REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SALA DE JUICIO.
197º y 148º
En escrito presentado por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, los ciudadanos IRENE CONSOLACIÓN GARCÍA RAMÍREZ y JOSE GABRIEL RUIZ RUEDA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad Nºs V-15.242.838 y Nº V- 10.179.555 cónyuges entre sí, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio CARMEN ALICIA ORTIZ ZABALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.110, solicitaron el DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, alegando tener mas de cinco años sin convivir de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud por auto de fecha 24 de OCTUBRE de 2007, se acordó la notificación de la Fiscal Especializada de Protección del Niño y del Adolescente, quien compareció en fecha 22 de ENERO de 2.008, y manifestó no tener nada que objetar a la solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada, por cuanto constató que se cumplió con todos los requerimientos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil.
En virtud de lo expuesto anteriormente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA, formulada por los ciudadanos IRENE CONSOLACIÓN GARCÍA RAMÍREZ y JOSE GABRIEL RUIZ RUEDA, arriba identificados, en consecuencia, queda disuelto el vínculo conyugal contraído entre ellos por acto de Matrimonio celebrado el 22 DE OCTUBRE DE 1.999, según acta Nº 82, por ante La Prefectura Civil del Municipio Guasimos del Estado Táchira.
Conforme a lo previsto en el artículo 351 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 349 de la mencionada Ley, se acuerda con relación a su hija: DAYRIN GABRIELA RUIZ GARCÍA.
PRIMERO: La Patria Potestad será compartida por ambos progenitores de conformidad con el artículo 349, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza, será compartida por ambos progenitores conforme lo establece el articulo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Custodia, tal como lo prevé el articulo 359 de la mencionada ley, será ejercida por la MADRE, tal como lo acordaron los cónyuges de mutuo acuerdo en el escrito de solicitud de Divorcio por Ruptura Prolongada.TERCERO: Con respecto a la Obligación de Manutención el ciudadano JOSE GABRIEL RUIZ RUEDA, anteriormente identificado, aportará mensualmente la cantidad de DOSCENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 200.000,00), actualmente DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bsf. 200,00), como obligación de manutención para su hija DAYRIN GABRIELA RUIZ GARCÌA, los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, aportará el doble de la cantidad aquí establecida como Obligación de Manutención, para el gasto de útiles escolares y compra de uniformes y en el mes de diciembre, para la adquisición de estrenos relativos a la época. En cuanto a los demás gastos de medicina, médicos y que requiera la niña, serán compartidos por ambos progenitores. CUARTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será lo más amplio posible sin limitación alguna
Antes de pronunciarse este Juzgadora respecto a los Bienes habidos en la Comunidad Conyugal, observa:
Que la institución de la RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMÚN, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, de ser declarado con lugar el divorcio, tiene sus efectos inmediatos al ejecutarse el mismo, solo respecto al vínculo conyugal de las personas ligadas en matrimonio, no respecto a la comunidad de los bienes en el matrimonio, por lo que deberá procederse a liquidar la misma, conforme al artículo 186 ejusdem, en consecuencia:
Liquídese la comunidad conyugal si hubiere lugar a ello.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los 30 días del mes de ENERO de 2008.-
ABOG. HIRIAN MONTOYA RODRÍGUEZ
JUEZ UNIPERSONAL Nro. 03
ABOG. GEORGE LASTRA POZO
SECRETARIO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las once y treinta de la mañana, dejándose copia para el archivo del Tribunal.
El Secretario.-
Sentencia Nº
Ruptura Prolongada
Exp. Nº 53.053
Edith.-
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