REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
SALA DE JUICIO
JUEZA UNIPERSONAL Nro. 5
EXPEDIENTE No. 53774
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
SOLICITANTE: CARMEN ROSA VERA GONZALEZ, venezolana, con cédula de Identidad N°V-22.673.300.
EN BENEFICIO: (Niño) . -
Recibida por distribución de fecha 21 de Noviembre del 2007, solicitud escrita presentada por la ciudadana CARMEN ROSA VERA GONZALEZ, asistida por la Abogada NATHALY BERMUDEZ BRICEÑO, Defensora Publica para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, quien solicitó la RECTIFICACION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su hijo, exponiendo que en la misma se cometió un error material por cuanto se transcribió erróneamente el lugar de nacimiento del niño apareciendo “… que el niño que presenta nació en la maternidad Ana Cleotilde de Díaz en esta Población …” Cuando lo correcto es “… que el niño que presenta nació en el Hospital Central de San Cristóbal Estado Táchira …”; error que existe ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Independencia y Registro Principal Estado Táchira.
Anexo a la solicitud presentó: Copia fotostática de la cédula de Identidad de la solicitante, copia certificada de la partida de nacimiento, expedidas por los organismos competentes, Por auto de fecha 23 de Noviembre de 2007, se le dio entrada y se inventario, se acordó: Oficiar al Hospital de San Cristóbal Estado Táchira, a los fines de que nos envíen copia certificada de la constancia de nacimiento del mencionado niño y practíquese cualquier otra diligencia que considere el Tribunal, una vez cumplido en autos estos requisitos se resolverá lo solicitado, requisitos estos que reposan en el presente expediente.
Cumplido lo ordenado, esta Juzgadora pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
De las actas que conforman el expediente, se evidencia que efectivamente en la Primera Autoridad Civil del Municipio Independencia, Estado Táchira y Registro Principal Estado Táchira, la Partida de Nacimiento del niño, quien nació el 11 de Abril de 1997, se cometió el error material por cuanto se transcribió erróneamente su lugar de nacimiento, cumpliéndose así los supuestos establecidos en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil y como garantía
de los Derechos consagrados en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Del Adolescente siendo procedente entonces declarar CON LUGAR la rectificación solicitada y así se decide.-
Por lo anteriormente expuesto, esta Juez Unipersonal de la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLECENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Rectificación Partida de Nacimiento del niño.- En consecuencia la Partida de nacimiento signada con el Nro. 20, Levantada en fecha 01 de Febrero de 2000, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Independencia Estado Táchira, inserta en los libros de los Registros Civiles llevados, DEBERÁ QUEDAR RECTIFICADA: en el sentido de que en donde aparezca “…que el niño que presenta nació en la maternidad Ana Cleotilde de Díaz en esta Población…” deberá aparecer “…que el niño que presenta nació en el Hospital Central de San Cristóbal Estado Táchira…”. De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil insértese la presente sentencia en los Libros de Registros Civiles de Nacimientos llevados por los Registros Civiles, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente. Igualmente se acuerda hacer el desglose de los originales y dejar en su lugar copia certificada de las mismas; de conformidad con el artículo 112 de Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.-Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. . A los diez (10) días del mes de Enero de 2008 Años. 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
ABOG. MILAGROS DEL VALLE ROJAS ARAQUE
JUEZA UNIPERSONAL NRO. 5
ABG. DIANA MARCELA ESPINOSA
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las (09:35 a.m.), dejándose copia de la misma para el archivo del tribunal.
La Secretaria
Exp. N° 53774
aqc.-
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