REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SALA DE JUICIO.


EXPEDIENTE Nro. 46116


MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.


SOLICITANTES: HERLEY JOSE PINEDA HERNANDEZ y YANETH CAROLINA OSORIO MORANTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V.-13.506.805 y V-12.634.790, en su orden.


ASISTIDOS POR: CIRO JOSE LOZADA ROSALES , inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro.14.201.


Con escrito de fecha 24 de Noviembre de 2006, los ciudadanos HERLEY JOSE PINEDA HERNANDEZ y YANETH CAROLINA OSORIO MORANTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V.-13.506.805 y V-12.634.790, en su orden, cónyuges entre sí, asistidos por el Abogado CIRO JOSE LOZADA ROSALES , inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro.14.201, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 189 y 190 del Código Civil en concordancia con él articulo 762 del Código de Procedimiento Civil solicitaron la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento. Acompañaron a la solicitud: Copia de las cedulas de identidad, Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes, Partida de nacimiento del hijo habido en el matrimonio.
En fecha 27 de Noviembre de 2006, se decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES POR MUTUO CONSENTIMIENTO de los referidos ciudadanos.
En fecha 29 de Noviembre de 2007, los ciudadanos HERLEY JOSE PINEDA HERNANDEZ y YANETH CAROLINA OSORIO MORANTES, asistidos de abogado, solicitan la Conversión en Divorcio de su Separación de Cuerpos, por haber transcurrido el lapso de más de un año sin que hubiese ocurrido reconciliación entre ellos.
Ahora bien, en vista de que ha transcurrido más de un año de decretada la SEPARACIÓN DE CUERPOS y por cuanto no consta en autos ningún hecho que haga inferir la reconciliación entre los solicitantes, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONVIERTE en DIVORCIO la SEPARACION DE CUERPOS de los ciudadanos HERLEY JOSE PINEDA HERNANDEZ y YANETH CAROLINA OSORIO MORANTES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V.-13.506.805 y V-12.634.790, en su orden. En consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal en el Estado Táchira, en fecha 30 de Enero de 2003, según acta Nro.09.
En cuanto a su hijo, se acuerda: PRIMERO: La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores. SEGUNDO: La Guarda del niño será ejercida por la Madre. TERCERO: En cuanto al Régimen de Visitas, será abierto. El padre podrá llevar consigo el niño desde la tarde del Sábado hasta la tarde del Domingo de cada semana. CUARTO: En cuanto a la Pensión de Alimentos del niño el padre le consignará en la cuenta de ahorros N° 0364190200079434 del Banco Provincial la cantidad de BOLIVARES FUERTES CIENTO CIENTA (BsF. 150.000) mensual, a partir de la fecha 15 de marzo de 2007 la suma a depositar será de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00)mensuales. (Hoy día DOSCIENTO BOLIVARES FUERTES 200 BsF). En los primeros diez días de Agosto y de Diciembre de cada año, Herley José Pineda depositará en la citada cuenta la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES 300.000,00 Bs (hoy día TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES 300 BsF) por conceptos de gastos vacacionales y dicembrinos. La cuenta de ahorros será movilizada por la madre del niño Yaneth Carolina Osorio Morantes.
En cuanto a los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal se acuerda: 1) El inmobiliario propio del hogar pasará a ser de la sola propiedad de Yaneth Carolina Osorio Morantes. 2) El vehículo: automóvil, sedan, Particular, Renault, Enegy, 2001, Gris, Placas GBE79X, Serial de Carrocería 9FBL53ADOCL765028, Serial de motor P700DA64249, Adquirido según documento autenticado en la Notaria Publica Cuarta de San Cristóbal el 07-12-2005, N° 48, Tomo 158;pasará a ser de la sola propiedad y posesión de Yaneth Carolina Osorio Morantes. 3) El vehículo automóvil, Chevrolet, Sedan, Particular, Corsa, Coupé, 2001, Placas NAP43H, Serial de Carrocería 8Z1SC21ZO1V329879, Serial de motor 01V329879; adquirido según documento autenticado en la Notaria Publica Quinta de San Cristóbal Estado Táchira el 07 de Enero de 2005, N°25, Tomo 05; pasara a ser de la sola propiedad y posesión de Releí José Pineda Hernández. Sobre este vehículo existe una reserva de dominio a favor de José Vicente Valderrama Ruiz, con cédula de identidad N° V-3.070.774 que será de la sola cuenta, cargo y pago del mismo Releí José Pineda Hernández. 4) Los bienes que a partir de la presente fecha adquiera cualquiera de nosotros, serán de la sola propiedad y posesión de la parte que los hubiere.
De conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, remítase copia fotostática certificada de la presente sentencia al Registrador Civil del Municipio San Cristóbal Estado Táchira y al Registrador Principal del Estado Táchira.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los siete días del mes de Enero del año dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abog. MILAGROS DEL VALLE ROJAS ARAQUE
JUEZ UNIPERSONAL Nro. 5

Abog DIANA MARCELA ESPINOSA
SECRETARIA


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.

La Secretaria.

Exp. : 46116
MR/aqc