REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

197º y 148º

PARTE DEMANDANTE: ciudadano JEFFERSON LEONARDO MORENO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.042.085 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados JESUS ANTONIO MELO RODRIGUEZ y EFRAIN JOSE RODRIGUEZ GOMEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.962 y 28.204 en su orden, según poder Apud-Acta, que corre inserto al folio 43.

PARTE DEMANDADA: ciudadana BERENICE BERNAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.227.918 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados JOSE MANUEL MEDINA BRICEÑO y YOVANY MANUEL ZAMBRANO USECHE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 24.808 y 51.301 en su orden, según poder Apud-Acta, que corre inserto al folio 60.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE NUMERO: 4.619/2007

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, presentada ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de octubre de 2007, por el ciudadano JEFFERSON LEONARDO MORENO RAMIREZ, ya identificado, asistido de los abogados JESUS ANTONIO MELO RODRIGUEZ y EFRAIN JOSE RODRIGUEZ GOMEZ, anteriormente identificados, en la que expone: que conforme a lo previsto en el artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios demanda, por resolución de contrato de arrendamiento a la ciudadana BERENICE BERNAL, ya identificada; que su cualidad es de arrendador de un inmueble ubicado en la calle 6, N° 10-17 de La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, alinderados así: NORTE: Quebrada Las Guadas, mide 15 metros; SUR: con terrenos que son o fueron de José Alonso Ponce; ESTE: calle 6, mide 8 metros y OESTE: con mejoras que son o fueron de José Alonso Ponce, mide 3,50 metros; manifiesta que el referido inmueble lo adquirió por documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario Primer Circuito del Municipio San Cristóbal y Torbes, en fecha 01 noviembre de 2006, bajo el local N° 2006-LRI-T81-21; añade que la demandada viene a este juicio con el carácter de arrendataria tal como consta del contrato de arrendamiento autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliarios de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 03 de octubre del año 2003, bajo el N° 27, tomo 01-A, contrato que fue suscrito por el ciudadano FERNADO MORENO; que en la cláusula segunda del referido contrato fijaron como término del mismo un (01) año, contado a partir del 16 de septiembre de 2003 hasta el 16 de septiembre de 2004, prorrogable por períodos iguales y sucesivos; también manifiesta que por la adquisición total que hizo del identificado inmueble se subrogó como arrendador del mismo y la demandada como arrendataria; dice que en la cláusula tercera del mencionado contrato de arrendamiento la arrendataria se obligó a pagarle al arrendador la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,000) mensuales; añade que la parte demandada debió cancelar los cánones de arrendamiento como arrendador por vía de subrogación desde la adquisición del inmueble; asimismo, manifiesta que la arrendataria dejó de pagarle los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2007, ascendiendo a un monto de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.800.000,00); que por esta razón la misma cayó en estado de morosidad por su incumplimiento y que por tal motivo es que es procedente demandarla por resolución de contrato de arrendamiento y citó Jurisprudencia de Ramírez y Garay, tomo 237, páginas 260 a la 266; fundamentó la acción en lo previsto en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.579, 1.592 ordinal 2° y 1.264 del Código Civil; solicitó que el presente juicio se providencie y sustancie conforme al artículo 33 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; que el objeto de la pretensión es obtener del Órgano Jurisdiccional la resolución del contrato de arrendamiento celebrado con la demandada, por falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2007, y la entrega del inmueble; que por todo lo anteriormente expuesto y como arrendador por vía de subrogación del inmueble consistente en una casa de habitación con sótano, ubicado en la calle 6, N° 10-17 de La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, es que acude a demandar a la ciudadana BERENICE BERNAL para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal a lo siguiente: dar por resuelto el contrato de arrendamiento que celebró con el ciudadano FERNANDO MORENO; que le entregue el inmueble totalmente desocupado de personas, bienes y cosas; fijó domicilio procesal; estimó la demanda en la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.800.000,00); solicitó que una vez admitida la misma se le expidiera una copia certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión, de los recaudos y del auto que las acordara y por último solicitó que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho, declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley y que se ordenara la citación de la demandada: (folios 01 al 12).

Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó anexo: fotocopia de la cédula de identidad; original del documento de propiedad del inmueble; original del contrato de arrendamiento; copia de Jurisprudencia signada 1583-06 y original de la solicitud N° 5934. (folios del 13 al 40).

Por auto de fecha diecinueve (19) de noviembre de 2007, este Juzgado, admitió la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, asimismo se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (folios 41 y 42).

En fecha veintiséis (26) de noviembre del año 2007, la parte demandante confirió poder Apud-Acta a los abogados JESUS ANTONIO MELO RODRIGUEZ y EFRAIN JOSE RODRIGUEZ GOMEZ. (folio 43).

En fecha diecisiete (17) de diciembre del año 2007, el ciudadano Alguacil de este Juzgado mediante diligencia, informó no haber localizado a la ciudadana BERENICE BERNAL. (folios 44 al 59).

En fecha siete (07) de enero del año 2008, la parte demandada confirió poder Apud-Acta a los abogados JOSE MANUEL MEDINA BRICEÑO y YOVANY MANUEL ZAMBRANO USECHE. (folio 60).

En fecha siete (07) de enero del año 2008, la parte demandada asistida de los abogados JOSE MANUEL MEDINA BRICEÑO y YOVANY MANUEL ZAMBRANO USECHE, mediante diligencia solicitó se le expidiera copia certificada. (folio 61).

En fecha siete (07) de enero del año 2008, el abogados JOSE MANUEL MEDINA BRICEÑO, con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos: que su mandante es arrendataria del inmueble consistente en una casa de habitación con sótano, ubicado en la calle 6, N° 10-17 de La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por haber celebrado contrato de arrendamiento con el ciudadano FERNANDO MORENO; que dicho contrato fue autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliarios de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 03 de octubre del año 2003, bajo el N° 27, tomo 01-A; manifiesta que al leer el libelo fue que su representada se dio cuenta que el ciudadano FERNANDO MORENO había vendido el inmueble al ciudadano JEFFERSON LEONARDO MORENO RAMIREZ; también aduce que su mandante jamás fue notificada de dicha venta, como lo establecen los artículos 47, 44 y 45 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; asimismo, dice que es falso que en la cláusula segunda del referido contrato hayan fijado como duración del mismo un año prorrogable por iguales períodos y sucesivos; que lo que si es cierto es que en dicha cláusula convinieron que la duración del contrato era de un año fijo, no prorrogable, contado a partir del 16 de septiembre de 2003 al 16 de septiembre de 2004; añade que por cuanto al expirar dicho término la arrendataria continuó ocupando el inmueble arrendado sin haber hecho oposición el arrendador habiendo seguido cobrando los cánones mensuales legalmente operó la tacita reconducción del contrato; aduciendo que el arrendador el 01 de noviembre de 2006 vendió el inmueble sin hacerle ningún tipo de notificación de haber realizado dicha venta y que posterior a este fecha dicho ciudadano demandó a su mandante por cumplimiento de contrato de arrendamiento; que de la demanda tuvo conocimiento el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 11.201 y que en fecha 28 de marzo de 2007 el indicado Juzgado declaró sin lugar la demanda ya que había operado la tacita reconducción; asimismo pide que la demanda de resolución de contrato de arrendamiento debe ser declarada sin lugar por improcedencia de la vía elegida; también negó, rechazó y contradijo la insolvencia alegada por la parte demandante así como la demanda; dice que los cánones de arrendamiento causados al 16 de enero, al 16 de febrero y al 16 de marzo de 2007 se los pagó su representada directamente al ciudadano FERNANDO MORENO; y que los cánones causados al 16 de abril, al 16 de mayo, al 16 junio, al 16 de julio, al 16 de agosto, al 16 de septiembre, al 16 de octubre, al 16 de noviembre y al 16 de diciembre de 2007, en virtud de que el arrendatario se negó a recibírselos a su mandante, la misma los depositó debidamente ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en el expediente de consignaciones N° 543; que en caso de que el Tribunal considere la vía elegida por el actor, aduce y opone a la demandante la absoluta solvencia arrendaticia; manifiesta que su poderdante pagó los cánones a que hace mención el demandante en el líbelo de la demanda desde enero hasta septiembre de 2007 y también desde octubre hasta diciembre de 2007 cada mes Bs.300.000,00, cuando el mismo demandante manifiesta que el canon de arrendamiento era de Bs.200.000,00; solicita al Tribunal acuerde la compensación de los cánones que su representada pagó en exceso a partir del mes de enero de 2007 y hasta la fecha de la ejecución del fallo y que sean imputados a cánones futuros y por último solicitó que el escrito de contestación a la demanda sea agregado a los autos y tomado en consideración en la definitivita y que la demanda sea declarada sin lugar. (folios 62 al 66).

En fecha nueve (09) de enero del año 2008, siendo el día y la hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes se declaró desierto el mismo por la no comparecencia de la parte demandante. (folio 67).

En fecha nueve (09) de enero del año 2008, la parte demandada asistida de su coapoderado, abogado JOSE MANUEL MOLINA BRICEÑO, mediante diligencia ratificó y dio por reproducido en todas sus partes el escrito de contestación a la demanda presentado en fecha 07 de enero de 2008. (folio 68).

En fecha dieciséis (16) de enero de 2008, el abogado JOSE MANUEL MEDINA BRICEÑO, con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas en las que promovió las siguientes: copia certificada de la sentencia definitivamente firme de fecha 28 de marzo de 2003, dictada en el expediente N° 11.201; 03 recibos de consignación; copia certificada del expediente de consignación N° 543 y por último solicitó que el escrito de pruebas fuese admitido y valoradas en la definitiva a favor de su representada y que la demanda sea declarada sin lugar con los respectivos pronunciamientos. (folio 69).

Conjuntamente con el escrito de pruebas presentó anexo: copia certificada de la sentencia definitivamente firme de fecha 28 de marzo de 2003, dictada en el expediente N° 11.201; 03 recibos de consignación; copia certificada del expediente de consignación N° 543. (folios 70 al 118).

En fecha diecisiete (17) de enero de 2008, el abogado JOSE MANUEL MEDINA BRICEÑO, con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de pruebas en las que promovió testimonial previa citación del ciudadano FERNANDO MORENO, y por último solicitó que el escrito de pruebas fuese admitido y valoradas en la definitiva a favor de su representada y que la demanda sea declarada sin lugar con los respectivos pronunciamientos. (folio 119).


En fecha veintiuno (21) de enero del año 2008, este Juzgado mediante auto agregó y admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, fijando el primer día de despacho siguiente a la citación del ciudadano FERNANDO MORENO para oír su testimonial. (folios 120 y 121).

En fecha veintidós (22) de enero del año 2008, este Juzgado mediante auto agregó y admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, fijando el primer día de despacho siguiente a la citación del ciudadano FERNANDO MORENO para oír su testimonial. (folios 120 y 121).

En fecha veintidós (22) de enero del año 2008, el abogado EFRAIN JOSE RODRIGUEZ GOMEZ, con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de pruebas en las que promovió las siguientes: rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes los infundados y temerarios supuestos fácticos e iuris expuestos por la representación de la parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda, en cuanto a que no es cierto que el contrato sea a tiempo determinado; reprodujo el mérito favorable y todo el valor jurídico de los autos y demás actuaciones que obran en el expediente, en todo cuanto favorezca a su representado; reprodujo el valor y mérito jurídico del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes; reprodujo en 45 folios copia certificada del expediente de consignaciones N° 543; conforme al artículo 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil promovió inspección judicial y por último solicitó que las pruebas fuesen admitidas, evacuadas conforme a la Ley y que las mismas fuesen apreciadas en la definitiva, en su justo valor probatorio y mérito jurídico. (folios 122 al 125).

Conjuntamente con el escrito de pruebas presentó anexo: copia certificada del expediente de consignación N° 543. (folios 126 al 172).

En fecha veintitrés (23) de enero del año 2008, este Juzgado mediante auto agregó y admitió las pruebas promovidas por la parte demandante y fijó día y hora para llevar a cabo la practica de la inspección judicial. (folio 173).

En fecha veinticuatro (24) de enero del año 2008, siendo el día y la hora fijados, se trasladó y constituyó este Juzgado al lugar indicado y llevó a cabo la practica de la inspección judicial. (folio 174 y 175).

En fecha veinticuatro (24) de enero de 2008, el abogado JOSE MANUEL MEDINA BRICEÑO, con el carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia solicitó al Tribunal que con fundamento a la doctrina vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, se abstenga de apreciar en la definitiva la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandante y practicada en esa misma fecha, por cuanto el actor no señaló el objeto de la prueba y la misma es impertinente; también solicitó se le expidiera copia certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión y de la solicitud N° 5934 y por último solicitó que debido a la brevedad del lapso probatorio se le prorrogara el mismo. (folio 176).

PARTE MOTIVA

Este Juzgador observando los escritos de la parte demandante a lo largo del proceso, y analizando todo lo actuado en el juicio, a los fines de decidir observa:

Que la presente acción se inicia por demanda de resolución de contrato de arrendamiento, intentada por el ciudadano JEFFERSON LEONARDO MORENO RAMIREZ, fundamentada en lo previsto en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.579, 1.592 ordinal 2° y 1.264 del Código Civil, en donde la parte demandante alega que conforme a lo previsto en el artículo 33 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios demanda, por resolución de contrato de arrendamiento a la ciudadana BERENICE BERNAL; que su cualidad es de arrendador de un inmueble ubicado en la calle 6, N° 10-17 de La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, alinderados así: NORTE: Quebrada Las Guadas, mide 15 metros; SUR: con terrenos que son o fueron de José Alonso Ponce; ESTE: calle 6, mide 8 metros y OESTE: con mejoras que son o fueron de José Alonso Ponce, mide 3,50 metros; manifiesta que el referido inmueble lo adquirió por documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario Primer Circuito del Municipio San Cristóbal y Torbes, en fecha 01 noviembre de 2006, bajo el local N° 2006-LRI-T81-21; añade que la demandada viene a este juicio con el carácter de arrendataria tal como consta del contrato de arrendamiento autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliarios de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 03 de octubre del año 2003, bajo el N° 27, tomo 01-A, contrato que fue suscrito por el ciudadano FERNANDO MORENO; que en la cláusula segunda del referido contrato fijaron como término del mismo un (01) año, contado a partir del 16 de septiembre de 2003 hasta el 16 de septiembre de 2004, prorrogable por períodos iguales y sucesivos; también manifiesta que por la adquisición total que hizo del identificado inmueble se subrogó como arrendador del inmueble ya identificado y la demandada como arrendataria; dice que en la cláusula tercera del mencionado contrato de arrendamiento la arrendataria se obligó a pagarle al arrendador la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,000) mensuales; añade que la parte demandada debió cancelar los cánones de arrendamiento por vía de subrogación desde la adquisición del inmueble; asimismo, manifiesta que la arrendataria dejó de pagarle los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2007, ascendiendo a un monto de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.800.000,00); que por esta razón la misma cayó en estado de morosidad por su incumplimiento y que por tal motivo es que es procedente demandarla por resolución de contrato de arrendamiento y citó Jurisprudencia de Ramírez y Garay, tomo 237, páginas 260 a la 266; fundamentó la acción en lo previsto en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.579, 1.592 ordinal 2° y 1.264 del Código Civil; solicitó que el presente juicio se providencie y sustancie conforme al artículo 33 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; que el objeto de la pretensión es obtener del Órgano Jurisdiccional la resolución de contrato de arrendamiento celebrado con la demandada, por falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2007, y la entrega del inmueble; que por todo lo anteriormente expuesto y como arrendador por vía de subrogación del inmueble consistente en una casa de habitación con sótano, ubicado en la calle 6, N° 10-17 de La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, es que acude a demandar a la ciudadana BERENICE BERNAL para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal a lo siguiente: dar por resuelto el contrato de arrendamiento que celebró con el ciudadano FERNANDO MORENO; que le entregue el inmueble totalmente desocupado de personas, bienes y cosas; fijó domicilio procesal; estimó la demanda en la suma de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.800.000,00); solicitó que una vez admitida la misma se le expidiera una copia certificada del libelo de la demanda, del auto de admisión, de los recaudos y del auto que las acordara y por último solicitó que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho, declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley y que se ordenara la citación de la demandada.

Consta en autos que la parte demandada se dio por citada, operando la citación tácita, indicada en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil y en esa misma oportunidad el apoderado dio contestación a la demanda, aduciendo que su mandante es arrendataria del inmueble consistente en una casa de habitación con sótano, ubicado en la calle 6, N° 10-17 de La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por haber celebrado contrato de arrendamiento con el ciudadano FERNANDO MORENO; que dicho contrato fue autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliarios de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello del Estado Táchira, en fecha 03 de octubre del año 2003, bajo el N° 27, tomo 01-A; manifiesta que al leer el libelo fue que se dio cuenta que el ciudadano FERNANDO MORENO había vendido el inmueble al ciudadano JEFFERSON LEONARDO MORENO RAMIREZ; también manifiesta que jamás fue notificada de dicha venta, como lo establecen los artículos 47, 44 y 45 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; dice que es falso que en la cláusula segunda del referido contrato hayan fijado como duración del mismo un año prorrogable por iguales períodos y sucesivos; que lo que si es cierto es que en dicha cláusula convinieron que la duración del contrato era de un año fijo, no prorrogable, contador a partir del 16 de septiembre de 2003 al 16 de septiembre de 2004; dice que por cuanto al expirar dicho término ella continuó ocupando el inmueble arrendado sin haber hecho oposición el arrendador habiendo seguido cobrando los cánones mensuales legalmente operó la tacita reconducción del contrato; añade que el arrendador el 01 de noviembre de 2006 vendió el inmueble sin hacerle ningún tipo de notificación de haber realizado dicha venta y que posterior a este fecha dicho ciudadano demando a su mandante por cumplimiento de contrato de arrendamiento; que de la demanda tuvo conocimiento el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, bajo el N° 11.201 y en fecha 28 de marzo de 2007 el indicado Juzgado declaró sin lugar la demanda ya que había operado la tacita reconducción; asimismo pide que la demanda de resolución de contrato de arrendamiento debe ser declarada sin lugar por improcedencia de la vía elegida; también negó, rechazó y contradijo la insolvencia alegada por la parte demandante, así como la demanda; dice que los cánones de arrendamiento causados al 16 de enero, al 16 de febrero y al 16 de marzo de 2007 se los pagó su representada directamente al ciudadano FERNANDO MORENO; y que los cánones causados al 16 de abril, al 16 de mayo, al 16 junio, al 16 de julio, al 16 de agosto, al 16 de septiembre, al 16 de octubre, al 16 de noviembre y. al 16 de diciembre de 2007, en virtud de que el arrendatario se negó a recibírselos a su mandante, la misma los depositó debidamente ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, en el expediente de consignaciones N° 543; asimismo manifiesta en caso de que el Tribunal considere la vía elegida por el actor, aduce y opone a la demandante la absoluta solvencia arrendaticia; dice haber pagado los cánones a que hace mención el demandante en el líbelo de la demanda desde enero hasta septiembre de 2007 y también desde octubre hasta diciembre de 2007 cada mes Bs.300.000,00, cuando el mismo demandante manifiesta que el canon de arrendamiento era de Bs.200.000,00; solicita al Tribunal acuerde la compensación de los cánones que pagó en exceso a partir del mes de enero de 2007 y hasta la fecha de la ejecución del fallo y que sean imputados a cánones futuros y por último solicitó que el escrito de contestación a la demanda sea agregado a los autos y tomado en consideración en la definitivita y declarando la demanda sin lugar.

Visto lo alegado por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda extemporánea por anticipado, se hace necesario determinar, en primer lugar la naturaleza del la relación que actualmente vincula a las partes de la relación jurídico procesal, para proceder de esta forma a analizar sus presupuestos de procedencia, y es así como este juzgador deja constancia, en relación a su escrito de contestación de la demanda en la existencia de un contrato de arrendamiento previo al que sirve de sustento a la demandante en su pretensión, que el mismo quedó sin efecto al momento de su vencimiento que se dio en fecha 16 de septiembre de 2004.

Ahora bien, por lo expuesto anteriormente y previo al pronunciamiento de fondo, procede este juzgador a analizar, primeramente la procedencia de la acción incoada en base al contrato autenticado en fecha 03 de octubre de 2003, en virtud de ser inadmisible la misma, inútil por inoficioso sería análisis alguno respecto al fondo de la pretensión.

Así pues, se observa de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento que vincula a las partes de la relación jurídico, en donde establecieron lo siguiente:

“…el plazo de duración del presente contrato es de un (1) año fijo, contados a partir del 16 de de septiembre del 2003…”

De lo anteriormente expuesto, debe este juzgador entender en el caso sub iudice que, si el contrato de arrendamiento venció el 16 de septiembre de 2004, es al día siguiente cuando comenzó a correr la prórroga legal de seis (06) meses, tal como lo establece el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en ordinal a), que señala:

“…cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses…”

Siguiendo este orden de ideas, se aprecia de la locación sub axamine, que con posterioridad a la fecha del vencimiento de la prórroga legal, es decir, el 16 de marzo de 2005, la arrendataria continuó en posesión del inmueble dado en arrendamiento, sin que el arrendador haya realizado oposición alguna, por lo que indudablemente, se configuró el supuesto previsto en el artículo 1.600 del Código Civil, que reza:

“Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.


Por su parte el artículo 1.614 del Código Civil establece:

“En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mimas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”.

En consecuencia, a tenor de la norma antes transcrita, es indudable que la relación arrendaticia existente entre las partes en el presente juicio, está basada en la actualidad, en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, el cual comenzó a regir a partir del día 16 de marzo de 2005, fecha inmediatamente después de vencida la prórroga del contrato, tomando en consideración el hecho de que la arrendataria continuó ocupando el inmueble arrendado y el arrendatario no se opuso a ello al vencimiento de la misma, por lo que la conducta pacífica del arrendador, después de vencido el contrato, fue lo que originó que el contrato suscrito por tiempo determinado, se convirtiese a tiempo indeterminado.

En razón de las consideraciones precedentemente expuestas, infiere este Juzgador que, no se está frente a un contrato locativo de tiempo determinado, por el contrario, el mismo se indeterminó en el tiempo ante lo cual, la presente acción debió establecerse sobre la base de una acción de Desalojo Inquilinario, la cual está prevista en el artículo 34 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y no le era permitido al accionante de autos, incoar una acción resolutoria de contrato, lo cual se desprende suficientemente del escrito libelar.

En este orden de ideas se hace necesario hacer referencia a doctrina de casación, contenida en decisión de fecha 24 de abril de 2002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rondón Haz, caso Juan José Camacaro Pérez, en la que dispuso lo siguiente:

“…En criterio de la Sala, la sentencia que fue impugnada no debió desestimar el escrito de pruebas de la demandada con fundamento en que no se demostró la contrariedad a derecho de la demanda, sino que se opusieron excepciones y defensas, cuando lo ajustado a derecho era declarar que la acción que incoó por el demandante sí era contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de de contrato de arrendamiento, cuando el mismo es a tiempo indeterminado. En efecto, la acción escogida por el demandante no resultaba idónea para su pretensión, en razón de la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado lo procedente era intentar una acción de desalojo y no una acción de cumplimiento de contrato…”

Con vista al criterio sostenido por el Máximo Tribunal de la República, resulta evidente que, encontrándonos en presencia de un contrato a “tiempo indeterminado”, el demandante no ha debido ejercer la Acción Resolutonaria de Contrato, sustentando la misma en la norma contenida en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.579, 1.592 ordinal 2° y 1.264 del Código Civil; artículo 33 del Decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, circunstancia esta que fue observada por este Juzgador, lo que lo conlleva a declarar inadmisible la presente demanda, y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la demanda de resolución de contrato de arrendamiento intentada por el ciudadano JEFFERSON LEONARDO MORENO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 14.042.085 y de este domicilio, contra la ciudadana BERENICE BERNAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.227.918 y de este domicilio, por ser contraria a derecho la petición del accionante.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil ocho. (31/01/2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.


GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR
JUEZ TEMPORAL

MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
SECRETARIA

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), quedando registrada bajo el N° 025 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MARÍA E. VILLAMIZAR DE GALVIS
SECRETARIA


Exp. N° 4.619-2007