REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: MARIA TERESA DIAZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.685.512.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: JORGE ENRIQUE WILCHES VIVAS y ALVIS YOLANDA COLMENARES DE WILCHES, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 28.443 y 26.161 en su orden, según poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, de fecha 05/12/2006 (fs. 5 y 6).
DEMANDADO: RODOLFO ANTONIO VIVAS DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.384.830.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: RAFAEL ANTONIO GOMEZ ABRAHAM, MARITZA RODRIGO ALARCON y FERNANDO RAMON MARTINEZ RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 63.218, 8.905, 90.957, en su orden, según poder auténtico agregado a los folios 54 y 55.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (ARENDAMIENTO).
EXPEDIENTE: Nº 5224.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado por distribución y cuyo conocimiento correspondió conocer a este Tribunal, contentivo de la presente acción de cumplimiento de contrato.
La demanda resultó admitida por auto de fecha diecinueve (19) de enero de 2007, ordenándose la citación de la demandada para que diera contestación a la demanda el segundo (2°) día de despacho en que constara en autos su citación, más ocho (8) días concedidos como término de distancia.
Realizada efectivamente el trámite de citación por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de Caracas, es recibido en este Despacho en fecha 17 de julio de 2.007, por lo que la contestación de demanda tuvo lugar en fecha 27 de julio de 2.007.
Abierta a pruebas la causa, ambas partes hicieron uso de ese derecho, promoviendo las que consideraron pertinentes, las cuales serán valoradas en la parte motiva del presente fallo.
No ejercido el derecho de recusación contra quien decide en el tiempo legal establecido para ello, cumplidos los lapsos procesales sin que haya incidencias por resolver y siendo ahora la oportunidad para decidir, procede el Tribunal en consecuencia y al respecto observa:
PRIMERO: Aduce la demandante, en términos generales, lo siguiente:
1.- Que según contrato de arrendamiento originalmente autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 14 de septiembre de 2.001, bajo el No. 52, Tomo 120, y luego ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, de fecha 05 de octubre de 2.001, anotado bajo el No. 58, Tomo 135; celebró un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano RODOLFO ANTONIO VIVAS DIAZ, sobre un inmueble identificado como el apartamento No. 21 del piso 2 del edificio Santo Domingo del Conjunto Residencial “Santo Domingo y Masparro”, segunda transversal de la Urbanización Santa Eduviges, Municipio Leoncio Martínez, Estado Miranda de la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
2.- Que en el expresado contrato de arrendamiento se expresó, que la duración del mismo sería de seis (6) meses, prorrogables por periodos iguales, contados a partir del 01 de septiembre de 2001, por lo que su plazo original venció el 28 de febrero de 2002, la primera prorroga venció el 01 de septiembre de 2002, y las siguientes prorrogas vencieron el 28 de febrero de 2003, 01 de septiembre de 2003, 28 de febrero de 2004, 01 de septiembre de 2004, 28 de febrero de 2005, 01 de septiembre de 2005, 28 de febrero de 2006 y 01 de septiembre de 2006.
3.- Que la última de las fechas corresponde efectivamente a la última prórroga en razón de la notificación efectuada al arrendatario por telegrama PC, de fecha 20 de julio de 2006, en cuyo texto se participó la no renovación del contrato de arrendamiento, el cual vencería el 01 de septiembre de 2006, e igualmente se le notifica que en caso de acogerse a ella, comenzaría la prorroga legal de dos (2) años. Notificación que realiza conforme a lo establecido en las cláusulas tercera y décima primera del contrato de arrendamiento indicado.
4.- Que igualmente se estableció en el contrato, que el canon de arrendamiento era de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 370.000,00) por los cánones de arrendamiento de los meses septiembre, octubre y noviembre de 2001, y CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) por los cánones de arrendamiento de diciembre de 2001, enero y febrero de 2002, a cancelarse por mes adelantado durante los primeros cinco (5) días de cada mes, mediante depósito bancario en cuenta bancaria de la arrendadora, canon que actualmente oscila en la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00).
5.- Que el arrendatario ha incumplido su principal obligación contractual establecida en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, en concordancia con el ordinal 2º del artículo 1592 del Código Civil, como lo es el pago puntual de la pensión de arrendamiento en los términos convenidos y así el último pago realizado en diciembre de 2006, solo cubre efectivamente en forma parcial, el pago del mes de marzo de 2006 y que para la fecha de presentación de la demanda, no ha cancelado los meses que se han vencido desde entonces.
6.- Que el arrendatario se encuentra insolvente en lo referente a los pagos de los cánones de arrendamiento correspondientes a: una parte del mes de marzo de 2006, y la totalidad de los meses de: abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2006, para un total adeudado de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 4.610.000,00); y que dicho estado de insolvencia genera para el arrendatario la sanción prevista en el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es no nació nunca para el arrendatario el derecho a la prórroga legal, ya que la notificación hecha solo surtía efecto en tal respecto, si el arrendatario solventaba su atraso para el día del vencimiento del contrato, es decir, el 01 de septiembre de 2006.
7.- Que por lo anterior propone demanda de cumplimiento de obligación en la entrega del inmueble y el pago de los cánones de arrendamiento en la forma convenida en el contrato de arrendamiento; el pago de los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble, en perfecto estado de aseo y conservación. Además del pago de la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 292.600,00) por concepto de intereses de mora, a la tasa del 1% mensual sobre el monto adeudado; así como las costas del juicio y la indexación o corrección monetaria.
SEGUNDO: La citación como formalidad necesaria para la validez del juicio, se produce mediante exhorto mediante el cual el Juzgado 15º del Municipio del Área Metropolitana de Caracas, tal y como se evidencia de diligencia de fecha cinco (05) de junio de 2.007 (f. 28), en la que el Alguacil del Tribunal informa la materialización de la citación de la parte demandada.
A derecho la demandada, en descargo a lo afirmado por su contraparte, y tempestivamente adujo a través de sus apoderados judiciales, lo que a continuación se indica:
1.- Conviene en reconocer la existencia y el contenido del contrato de arrendamiento de fecha 01 de septiembre de 2.001, suscrito entre las partes de la litis y sobre el inmueble objeto de la controversia.
2.- Indica a continuación, que salvo lo anterior, niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho el resto de la demanda incoada en su contra, así, niega y rechaza que: La última prórroga del contrato de arrendamiento haya vencido el 01 de septiembre de 2006, ya que no ha operado una última prórroga, ya que el contrato de arrendamiento se encuentra en una de sus prórrogas legales contractuales; que se le haya efectuado notificación alguna por medio de telegrama PC el 20 de julio de 2006, en la que se le participó la no renovación del contrato de arrendamiento con vencimiento el 01 de septiembre de 2006 y que en caso de acogerse a ella, la prórroga legal de dos (2) años comenzaría el 01 de septiembre de 2.006, venciendo el 01 de septiembre de 2008, y que igualmente niega la realización de la notificación en la persona del arrendatario; que la duración del contrato pudiese prorrogarse siempre y cuando el canon fuere modificado, por no ser este el sentido de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento; que vencido el plazo original y la primera prórroga, el canon fuese modificado y que en consecuencia, a partir del 01 de septiembre de 2.002, el arrendatario convino con la arrendadora en comenzar a cancelar como canon arrendaticio la suma de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00); que haya incumplido su principal obligación contractual referida al pago puntual de la pensión de arrendamiento; que el último pago lo haya realizado en diciembre de 2006 o que el mismo sólo cubra de forma parcial el pago del mes de marzo de 2006 y que no haya cancelado los meses vencidos desde marzo de 2006, por lo que se encuentra solvente; que el cuadro presentado por la actora referido a los meses transcurridos y pagos efectuados por el arrendatario se ajuste a los depósitos efectuados por el mismo en las cuentas bancarias de la arrendadora; que se encuentre insolvente en lo referente a los pagos de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos y que en consecuencia adeude la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 4.610.000,00); que su insolvencia genere la sanción prevista en el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y que exista notificación alguna sobre prórroga legal o que la misma sólo surta efecto si el arrendatario solventaba su pago; que la inexistente comunicación de prórroga legal signifique haya motivado la presente acción.
3.- Que por no ser cierto que se encuentre vencido el término del contrato de arrendamiento desde el 01 de septiembre de 2006, por no haberse realizado la notificación al arrendatario sobre no prórroga del mismo y no estando insolvente, rechaza y niega el petitorio de la demanda incoada en su contra, niega y rechaza la medida de secuestro solicitada, así como la estimación de la demanda.
4.- Posteriormente la demandada realiza una serie de alegatos al fondo de la controversia referidos a la inexistencia de la notificación efectuada al arrendatario de la no prórroga del contrato, de la prórroga contractual vigente, del real y exacto monto correspondiente al canon de arrendamiento vigente, del real monto pagado por concepto de cánones de arrendamiento; de la improcedencia de la pretensión de la actora; de igual manera rechaza la estimación de la demanda por considerarla esgarrada, así como rechaza por crear indefensión –indica- el monto solicitado a pagar por concepto de intereses moratorios al 1% mensual, ya que la actora los computa desde el 31 de marzo de 2006 sin establecer la forma de cálculo para poder llegar a la suma en que estima la demanda.
-III-
PARTE MOTIVA
DE LA DELIMITACIÓN DEL HECHO CONTROVERTIDO
La causa que aquí se decide versa sobre la acción que por cumplimiento de contrato en la entrega del inmueble alquilado es incoada por MARIA TERESA DIAZ RODRIGUEZ, en razón –a su decir- que su arrendatario fue debidamente notificado de la no prórroga del contrato por ambos suscritos y que en consecuencia, finalizado el lapso establecido en el mismo, debía producirse la entrega del inmueble y que además, en razón de su insolvencia en el pago de los cánones arrendaticios, se había generado la sanción prevista en el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es, que no era beneficiario de la prórroga legal.
La legitimada pasiva en la litis contestación, negó los hechos imputados por la parte actora alegando entre otros particulares, para tratar de enervar la pretensión de la accionada, la inexistencia de la notificación efectuada al arrendatario de la no prórroga del contrato y que por no existir la misma corre actualmente otra prórroga, encontrándose además solvente en el pago de los cánones de arrendamiento por lo que considera, que la acción así incoada es improcedente.
Con base a lo anterior, para quien juzga la controversia en la presente causa, queda delimitada a una demanda por cumplimiento de contrato en la entrega del inmueble arrendado, por haber disfrutado el arrendatario del lapso convencional y haber sido notificado de ello, circunstancia negada por la parte accionada aduciendo, la no existencia de tal notificación y solvencia en el pago de los cánones demandados como insolutos.
En consecuencia, no es un hecho controvertido la existencia de una relación arrendaticia entre las partes, regida por un contrato de arrendamiento, debiéndose proceder al análisis del material probatorio aportado por las partes a la litis a objeto de la comprobación de lo que resultó controvertido en la causa.
PUNTO PREVIO:
RESOLUCIÓN DEL RECHAZO A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
Por cuanto la parte demandada procedió a rechazar la estimación de la demanda por exagerada y planteada así la controversia, el Tribunal resuelve como punto previo la formulación de impugnación de la cuantía alegada por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda cuando manifiesta:
“En virtud de lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil rechazo la estimación de la demanda por considerarla exagerada, ...”.
En este sentido señala el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil:
“En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las que se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de arrendamiento de un año.”
Ahora bien, al analizar el libelo de demanda se observa, que la parte actora expresa, que en fecha 01 de septiembre de 2.001, celebró con el ciudadano RODOLFO ANTONIO VIVAS, un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, y que por cuanto el arrendatario fue debidamente notificado de la finalización del mismo y de igual manera ha incumplido el pago de la pensión de arrendamiento, es por lo que ocurre para demandar al arrendatario, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal en el cumplimiento de la entrega del inmueble objeto de la controversia y pagar la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.4.610.000,00) por los cánones dejados de percibir por haber usado el inmueble sin pagar el canon de arrendamiento correspondiente a parte del mes de marzo de 2006, y los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2006, de donde se evidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, es la que corresponde a la estimación de la demanda, por lo que se desecha el rechazo así formulado. Así se decide.
Resuelto lo anterior, se pasa a analizar el fondo del asunto, a tal efecto, es preciso confrontar a continuación los alegatos y defensas de las partes en relación con los diferentes elementos probatorios aportados al proceso:
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
CON SU ESCRITO LIBELAR:
• Copia certificada de documento poder otorgado por la arrendadora demandante a los Abogados Jorge Enrique Wilches Vivas y Alvis Yolanda Colmenares de Wilches. Tal documental al no resultar de manera alguna tachada se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, para demostrar las facultades y carácter con que actúan los Abogados apoderados de la parte actora en la presente causa.
• Copia certificada del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes de la presente litis, de manera auténtica inicialmente ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 14 de septiembre de 2.001, No. 52, Tomo 120, y posteriormente ante la Notaría Pública Cuarta de San Cristóbal, de fecha 05 de octubre de 2.001, No. 58, Tomo 135. Esta documental presentada conforme a la disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, para demostrar la existencia de una relación arrendaticia entre las partes, con los términos, estipulaciones y convenciones que ellas establecieron como reguladoras de su relación arrendaticia sobre el inmueble señalado en tal documento, el cual se corresponde con el del objeto de la presente controversia.
• Copia simple de documento de propiedad del inmueble objeto de la controversia a nombre de la arrendadora demandante. Esta documental al ser promovida conforme a la disposición del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se valora en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, para demostrar la propiedad del inmueble objeto de la controversia en cabeza de la demandante, y por ende su cualidad para actuar en la presente causa como accionante.
• Documento telegrama y documento contentivo de los términos de aquel, con siglas y sello húmedo de IPOSTEL, de fecha 20 de julio de 2.006, dirigido por la demandante a la demandada. Estos documentos serán objeto de valoración posteriormente al ser concatenados con la prueba de informes relacionados con los mismos.
EN EL LAPSO PROBATORIO:
• Mérito y valor probatorio de: Contrato de arrendamiento suscrito entre las partes de la litis. Se establece que esta documental ya fue objeto de valoración.
• Legajo de depósitos bancarios consignados por la demandada. En cuanto a estos depósitos bancarios del Banco Provincial, Banesco y Unibanca, al analizar los mismos concatenadamente con el oficio recibido en fecha 18 de septiembre de 2.007, de la entidad BANESCO; quedó evidenciado que los mismos demuestran las operaciones realizadas, por lo que se deduce que los mismos ingresaron al patrimonio de la ciudadana María T. Díaz, y de la ciudadana Josefa Rodríguez Cruz de Díaz; considerándose dichos comprobantes como “fidedignos” y soporte como medio probatorio de las cantidades depositadas en las fechas en los mismos indicados.
• Original de dos (2) libretas de ahorro, del Banco Banesco; las mismas se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar los pagos por los montos y en las fechas indicadas en las mismas.
• Legajo de correos electrónicos mencionados por el demandante como enviados por la parte demandada. Esta documental se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto con fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la misma no resultó de manera alguna impugnada por la parte demandada, se tiene como probatoria de la irregularidad en el pago por parte de ésta.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
CON SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN:
• Consignó documento poder conferido por el demandado al los Abogados Rafael Antonio Gómez Abraham, Maritza Rodrigo Alarcón y Fernando Ramón Martínez Ramírez. Tal documental al no resultar de manera alguna tachada, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil, para demostrar las facultades y carácter con que actúan los Abogados apoderados de la parte demandada en la presente causa.
EN EL LAPSO PROBATORIO:
• Valor probatorio del libelo de demanda. Esta indicación se encuentra referida a la obligación en que se encuentra el Juez de atenerse a las alegaciones y probanzas de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo cual debe realizarse y motivarse en la dispositiva del fallo.
• Valor probatorio del contrato de arrendamiento. Se establece que esta prueba documental ya resultó promovida y fue objeto de valoración.
• Valor probatorio de los documentos cursantes a los folios 15 y 16, referidos al contenido y aviso de recibos emanados de IPOSTEL, de fecha 20 de julio de 2006. Se indica que esta prueba será posteriormente valorada al concatenarse con la prueba de informes que sobre tales documentos se solicitó.
• Original de la solicitud hecha por la parte demandada a IPOSTEL, de que se le expida copia de acuse de recibo de telegrama dirigido a su persona. Este documento privado mantiene sello húmedo de la Dirección de Consultoría Jurídica de IPOSTEL, por lo que se valora el mismo como documento que fue recibido en esa Oficina, al no resultar de manera alguna impugnado.
• Documentales emanados de IPOSTEL, consistentes en comunicación emanada de la Directora de Consultoría Jurídica de ese Organismo, dando respuesta a solicitud mencionada en el item anterior. Esta documental es de las denominadas por la doctrina Documentos Administrativos, los cuales tienen una presunción de ejecutividad y ejecutoriedad conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia, al no existir prueba en contrario que desvirtúen el contenido de los mismos deben ser valorados para demostrar: Que el telegrama Nro. TAXBA0075, consignado y remitido por la ciudadana María Teresa Díaz Rodríguez (remitente) en la Oficina Postal Telegráfica de Táriba, Estado Táchira, resultó procesado y enviado al ciudadano Rodolfo Antonio Vivas Rivas; que el contenido del mismo es el que se indica a los folios 16 y 67 del expediente; que dicho telegrama fue entregado el 04 de agosto de 2006, y firmado por la ciudadana Alejandra Torres, con cédula de identidad No. V-3.513.314, en la dirección del destinatario.
Dicho esto tenemos que, en el presente proceso ha quedado demostrado:
En virtud de los alegatos coincidentes de las partes, la relación arrendaticia entre la demandante y el demandado.
Igualmente de las aseveraciones de las partes, así como del contrato de arrendamiento que cursa en autos, que el demandado-arrendatario mantiene una relación arrendaticia a tiempo determinado con la parte actora, sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento. Y así se considera.
Del contrato de Arrendamiento objeto de la acción, se desprende clara y ciertamente que en la cláusula décima primera, quedó estipulado respecto a la no prórroga del mismo lo siguiente:
“La arrendadora se reserva el derecho de notificar a EL ARRENDATARIO a través de cualquiera de los siguientes medios su decisión de no prorrogar el presente contrato: Telegrama con acuse de recibo, notificación por prensa o notificación Judicial efectuada personalmente o a cualquier persona que en el momento se encuentre en el inmueble.”
En tal razón y por cuanto igualmente quedó evidenciado la entrega del telegrama contentiva de la manifestación de voluntad de la arrendadora de no prorrogar la duración del contrato de arrendamiento, en el inmueble que ocupa el arrendatario, considera quien juzga, que el demandado resultó notificado de esa no prórroga, ello considerando además que la notificación, por interpretación analógica de lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil: “… podrá verificarse por medio de boleta remitida por correo certificado con aviso de recibo, el domicilio constituido por la parte que haya de ser notificada, …”. Por lo que se establece la validez de la notificación así realizada. Así se establece.
Establecido lo anterior, debe entenderse que la demandada comenzaba a gozar de la prórroga legal, la cual según lo establecido en el artículo 38, literal “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y de acuerdo a la relación arrendaticia mantenida por las partes era de dos (2) años, debiéndose en consecuencia analizar si la demandante por efecto del cumplimiento de su obligación del pago del canon arrendaticio era acreedora de la misma.
Dicho esto, apegándose este Juzgador al contenido de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento objeto de la pretensión, se deduce que el mismo tuvo una duración inicial de seis (6) meses contados a partir del 01 de septiembre de 2001, prorrogables por periodos iguales y que en caso de extenderse por doce (12) meses continuos, al producirse la prórroga debía fijarse un nuevo canon de arrendamiento y que igualmente conforme a lo establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, se estableció un canon arrendaticio de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 370.000,00) mensuales para los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2.001, y a partir del primero de diciembre de 2.001, CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), los cuales debió cancelar el arrendatario por mensualidades adelantadas.
Así las cosas y debidamente analizados los documentos probatorios ---depósitos bancarios y libretas bancarias---, se deduce que la demandada canceló correctamente el canon correspondiente a los meses: Septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.001, esto es por mensualidades anticipadas, no haciéndolo conforme a la disposición contractual en los meses subsiguientes de febrero, marzo, abril, mayo y junio del 2.002, bastando solo el incumplimiento del pago adelantado en estos meses para que se configure el contenido de lo indicado en la cláusula décima segunda del contrato de arrendamiento, el cual refiere que el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas da derecho a la arrendadora a considerarlo resuelto y poder exigir la inmediata desocupación del inmueble, con lo cual, para quien juzga, se produjo un incumplimiento del arrendatario en sus obligaciones contractuales, con lo que se produce en el caso de autos la consecuencia legal de la disposición del artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es, que el arrendatario pierde el derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal. Así se declara.
Evidenciado como quedó para este Sentenciador, que el demandado-arrendatario quedó efectivamente notificado mediante el telegrama entregado por el Instituto Postal Telegráfico, (IPOSTEL), en fecha 04 de agosto de 2006, el cual fue valorado por este Operador de Justicia, el cual cumple con las estipulaciones establecidas en la cláusula décima primera del contrato de arrendamiento objeto de esta causa, en virtud de haber sido realizada con treinta (30) días de anticipación a la última de las prórrogas, en razón del cual el demandado arrendatario, a partir de dicha notificación, tiene conocimiento de la voluntad de la actora de no prorrogar el contrato entre ellos celebrado y tomando como base que el arrendatario incumplió con sus obligaciones contractuales, en razón de que no procedió a cancelar el canon arrendaticio de manera anticipada, este Sentenciador considera, que la presente demanda en lo referente al cumplimiento en la entrega del inmueble debe ser declarada con lugar, y así se decide.
Cánones insolutos:
En relación al petitorio del actor referido al pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos y los cuales estimó en la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 4.610.000,00), considera quien juzga, que el contrato de arrendamiento es por naturaleza, de tracto sucesivo y las obligaciones que de él derivan tienen vigencia independiente de la causa principal, cuya declaratoria tiene efectos ex nunc. Así pues, visto que el accionado ha incumplido una de sus obligaciones como inquilino, este Tribunal condena al demandado al pago de los cánones insolutos correspondiente: una parte del mes de marzo de 2006, y los meses de: abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2006; de los cuales se deducirá lo cancelado por la parte demandada, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un Experto Contable. Así se establece.
Así mismo, se condena al demandado al pago de los cánones que se sigan causando hasta la definitiva entrega del inmueble arrendado, a razón de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) mensuales. Y así se declara.
Intereses e indexación:
En cuanto a la solicitud contenida en la demanda, de pago de intereses de mora e indexación, este Juzgado tiene presente el criterio explanado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29/04/03, caso Tropi Protección C.A. contra C.V.G. Bauxilum C.A. (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Abril 2.003, p. 385), de acuerdo con el cual, los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, y la indexación es la actualización del valor de la moneda depreciada por el transcurso del tiempo, que se ajusta en caso de obligaciones de valor. La mora entonces, se origina por un retardo culposo del obligado al pago y los intereses moratorios son una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de la acreencia, pero no puede acordarse esa indemnización si se solicita simultáneamente la indexación judicial porque ésta última actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago, hasta el caso de la fecha de publicación de la sentencia y por lo tanto, comprende la suma que resultaría de los intereses moratorios, y por ello, de acuerdo con ese fallo citado, es improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, porque ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. De esta forma, acogiendo expresamente tal criterio, este Juzgado sólo acuerda la indexación judicial de la cantidad reclamada, previa deducción de lo cancelado por la parte demandada, por tratarse de una deuda de valor, la cual habrá de establecerse mediante experticia complementaria del fallo, una vez quede firme la presente sentencia, teniendo presente los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela hasta la fecha en que se realice el pago efectivo de la obligación. Así se decide.
Con base a que no fueron otorgados todos los conceptos reclamados por la parte actora en su escrito libelar, la presente demanda debe ser declarada parcialmente con lugar, como así deberá expresarse en la dispositiva del fallo.
-IV-
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO en la entrega del inmueble, ha propuesto la ciudadana MARIA TERESA DIAZ RODRIGUEZ representada por los Abogados JORGE ENRIQUE WILCHES VIVAS y ALVIS YOLANDA COLMENARES DE WILCHES, contra el ciudadano RODOLFO ANTONIO VIVAS DIAZ representado por los Abogados RAFAEL ANTONIO GOMEZ ABRAHAM, MARITZA RODRIGO ALARCON y FERNANDO RAMON MARTINEZ RAMIREZ.
SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR el cumplimiento en la entrega del inmueble que ocupa como arrendatario el ciudadano RODOLFO ANTONIO VIVAS DIAZ, a la ciudadana MARIA TERESA DIAZ RODRIGUEZ, consistente en un apartamento distinguido con el No. 21, situado en el segundo piso del Edificio Santo Domingo, conjunto residencial Santo Domingo y Masparro, segunda y sexta transversal de la Urbanización Santa Eduviges del Municipio Leoncio Martínez, Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda; compuesto de la siguiente manera: dos dormitorios principales, dos salas de baño, cocina, lavadero, salón comedor, vestíbulo, balcón y puesto de estacionamiento signado con el No. 21.
TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud del actor del pago de los meses demandados como insolutos y dejados de percibir, correspondientes: Una parte del mes de marzo y los del mes de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.006, estimados en la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 4.610.000,00) o CUATRO MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 4.610,00); de los cuales se deducirá lo cancelado por la parte demandada, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un Experto Contable.
CUARTO: Se condena a la parte demandada ciudadano RODOLFO ANTONIO VIVAS DIAZ, al pago de los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la definitiva entrega del inmueble, a razón de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) mensuales o CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 400,00) mensuales.
QUINTO: SE DECLARA SIN LUGAR el pago de intereses de mora sobre el monto de cánones de alquiler demandados como insolutos.
SEXTO: SE DECLARA CON LUGAR la indexación. A tal efecto, SE ORDENA el cálculo del ajuste monetario de la cantidad reclamada como cánones insolutos indicados en el punto tercero, previa deducción de lo cancelado por la parte demandada; desde la admisión de la demanda ocurrida el 19/01/2007, hasta la ejecución definitiva de la presente sentencia.
Una vez quede firme este fallo, se fijará la oportunidad para el nombramiento de un único Experto, a fin de que realice el cálculo de la indexación mediante una experticia complementaria a esta sentencia.
SÉPTIMO: SE EXONERA a la parte demandada del pago de las costas procesales por no resultar totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, debiendo seguirse la forma prevista en los artículos 187, 291, 294 y 297 eiusdem, y para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir así mismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los dieciocho (18) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA: La
Secretaria,
Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 02:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/nj.
Exp. Nº 5224.
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