REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ANTONIO ECHETO MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº 3.115.422, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.910.
PARTE DEMANDADA: GUSTAVO ENRIQUE ROJAS CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.025.545.
MOTIVO: Cumplimiento de contrato de arrendamiento.
EXPEDIENTE: Nº 4318.
II
PARTE NARRATIVA
PRIMERO: El Abogado ANTONIO ECHETO MÁRQUEZ actuando con el carácter de propietario del inmueble objeto de controversia, ocurrió ante este Tribunal para demandar al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ROJAS CARRERO.
Fundamentó la acción en los hechos siguientes:
-Que el 01/11/1996 mediante contrato privado de arrendamiento alquiló un apartamento de su propiedad, situado en la vereda 2, Barrio Colón, Conjunto Residencial Torres Oasis, Torre B, apartamento 4 B, San Cristóbal, Estado Táchira; al ciudadano GUSTAVO ROJAS, para que habitara él y su familia.
-Que luego de cumplido el contrato y después de cumplida la prórroga legal, el arrendatario entregó el inmueble en condiciones deplorables. Que no lo entregó en perfectas condiciones de funcionamiento y habitabilidad.
-Que el apartamento sufrió daños como son: La cerámica de los pisos fue deteriorada; las griferías presentaban daños y estaban incompletas; los gabinetes de la cocina empotrada estaban dañados; los closets de madera de las habitaciones presentaban deterioro; las cerraduras de las puertas tenían daños, así como los sanitarios, puertas plegables y la bañera incorporada a la ducha del baño principal; y que también había deterioro en las tuberías internas de los baños.
-Que por lo anterior era que demandaba al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ROJAS CARRERO, para que conviniera o sea obligado por el Tribunal en pagar los daños y perjuicios ocasionados al inmueble de su propiedad.
Protestó las costas y costos del proceso.
Estimó la demanda en CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00), con la respectiva indexación al momento de emitir la sentencia definitiva. Fundamentó la acción en el artículo 1.185 del Código Civil, y en el artículo 12 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (fs. 1 al 13).
SEGUNDO: El 07/01/2003 el Tribunal 1º de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda (f. 14).
En escrito del 04/02/2003 el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ROJAS CARRERO asistido por la Abogada NERZA MARINA QUIRÓZ MORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 31.134, procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:
• Negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho.
• Que a GUSTAVO ROJAS se le dio el carácter de demandante, incumpliendo uno de los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
• Que el 24/11/1995 se celebró el primer contrato de arrendamiento entre ANTONIO ECHETO MÁRQUEZ y GUSTAVO ENRIQUE ROJAS CARRERO, sobre un apartamento ubicado en la vereda 2, Barrio Colón, Conjunto Residencial Torres Oasis, Torre B, apartamento 4-B; renovándose dicho contrato en forma anual.
• Que el 30/10/2001 el Dr. ANTONIO ECHETO MÁRQUEZ, informó a GUSTAVO ROJAS la decisión de no prorrogar el contrato de arrendamiento, participándole que la prórroga legal era hasta el 30/11/2002, siendo cancelado el canon cada mes.
• Que el 28/10/2002 se desocupó el apartamento. Que el 29/10/2002 se hizo la limpieza para entregarlo.
• Que por cuanto los días 29, 30 y 31 de octubre de 2002 no encontraron al Dr. ANTONIO ECHETO MÁRQUEZ, el día 31/10/2002 entregaron las llaves del apartamento a la Secretaria del Dr. ANTONIO ECHETO MÁRQUEZ, en su oficina.
• Que siempre se cumplió con la obligación de conservar el apartamento en buen estado y mantenimiento.
• Que el apartamento fue adquirido el 13/03/1979, teniendo un uso de veintitrés (23) años, por lo que presentaba un deterioro normal por el tiempo.
• Que la inspección judicial hecha al apartamento se hizo treinta y cuatro (34) días luego de entregadas las llaves del mismo.
• Que el depósito de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) entregado al Dr. ANTONIO ECHETO MÁRQUEZ al inicio del contrato, fue dejado para que él dispusiera.
• Que en ningún momento incumplió el contrato de arrendamiento. Que no se ocasionaron daños al inmueble. Que no estaba obligado a pagar ninguna cantidad de dinero (fs. 16 al 20).
Mediante escrito del 10/02/2003 el Abogado ANTONIO ECHETO MÁRQUEZ, subsanó el defecto de forma, en el sentido del carácter de demandado del ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ROJAS CARRERO (fs. 22 y 23).
TERCERO:
a) El 12/02/2003 el Abogado actor ANTONIO MARÍA ECHETO MÁRQUEZ, promovió:
-El mérito favorable de las actas procesales.
-Documentales: El contrato de arrendamiento; la inspección judicial como prueba preconstituida; la copia fotostática del documento de propiedad del inmueble.
-Testimoniales de: JUSTO PASTOR ACEVEDO MENDOZA, IRIS VERA DE PAREDES, JOSÉ RAMIRO ALICASTRO, ANA ISABEL PÉREZ DE RANGEL y CHECIRA SÁNCHEZ DE PIÑANGO (f. 24).
Dichas pruebas fueron admitidas el 14/02/2003 (f. 25).
b) El 17/02/2003 el demandado GUSTADO ROJAS asistido por la Abogada NERZA MARINA QUIROZ MORA, promovió:
-El mérito favorable de los autos.
-Presentó: El último contrato de arrendamiento de fecha 01/12/2000; el oficio firmado por la Secretaria del Dr. ANTONIO ECHETO, ciudadana ANA ISABEL PÉREZ, donde constaba la fecha de entrega del apartamento.
-Invocó la inspección judicial inserta en el expediente, donde constaba que no se ocasionaron daños al apartamento, sino el deterioro normal por el tiempo.
-Invocó el título de propiedad del apartamento para hacer constar el uso de veintitrés (23) años del apartamento (fs. 29 al 32).
Dichas pruebas fueron admitidas el 18/02/2003 (f. 33).
CUARTO: El 28/04/2003 el entonces Tribunal de la Causa, dictó sentencia que declaró con lugar la demanda formulada por el Abogado ANTONIO ECHETO MÁRQUEZ, sin embargo, en fecha 06/02/2004 el Juzgado 1º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró la nulidad de dicha sentencia (fs. 36 al 44, 71 al 85).
Mediante acta del 21/02/2005 la Jueza del Tribunal 1º de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, Abogada MARIA ZABDY MORA ROMERO, se inhibió de conocer de este litigio por haber emitido opinión en el litigio. En tal virtud, correspondió por distribución a este Juzgado el conocimiento de la presente causa, el cual se avocó por auto del 16/03/2005 en la persona de la Jueza, Abogada EXARELLA DÁVILA OCQUE (fs. 106, 107 y 111).
Este Tribunal en la persona del Juez Temporal, Abogado JUAN JOSÉ MOLINA CAMACHO, se avocó al conocimiento de esta controversia el día 04/08/2005 (f. 112).
Por auto de fecha 21/01/2008 se agregó al expediente las resultas de la inhibición propuesta por la Jueza 1° de Municipios de esta Circunscripción Judicial (fs. 116 al 120).
III
PARTE MOTIVA
SÍNTESIS DE LOS TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ PLANTEADA LA CONTROVERSIA
Estando dentro la oportunidad legal para decidir la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo previa las motivaciones siguientes:
La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos, y ello implica que las alegaciones deben anteceder a las probanzas, pues de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo, y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la íntima convicción al Juzgador de su concurrencia.
Alega la parte demandante: Que el 01/11/1996 mediante contrato privado de arrendamiento alquiló un apartamento de su propiedad, situado en la vereda 2, Barrio Colón, Conjunto Residencial Torres Oasis, Torre B, apartamento 4 B, San Cristóbal, Estado Táchira; al ciudadano GUSTAVO ROJAS. Que luego de cumplido el contrato y desocupado el apartamento, el arrendatario lo dejó en condiciones deplorables. Que por lo anterior era que demandaba al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ROJAS CARRERO, para que pague los daños y perjuicios ocasionados al inmueble de su propiedad.
Por su parte el demandado: Negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho. Que el 28/10/2002 se desocupó el apartamento. Que el 29/10/2002 se hizo la limpieza para entregarlo. Que por cuanto los días 29, 30 y 31 de octubre de 2002 no encontraron al Dr. ANTONIO ECHETO MÁRQUEZ, el 31/10/2002 entregó las llaves del apartamento a la Secretaria del Dr. ANTONIO ECHETO MÁRQUEZ, en su oficina. Que siempre cumplió con la obligación de conservar el apartamento en buen estado y mantenimiento. Que el apartamento fue adquirido el 13/03/1979, teniendo un uso de veintitrés (23) años, por lo que presentaba un deterioro normal por el tiempo. Que la inspección judicial hecha al apartamento se hizo treinta y cuatro (34) días luego de entregadas las llaves del mismo. Que el depósito de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) entregado al Dr. ANTONIO ECHETO MÁRQUEZ al inicio del contrato, fue dejado para que él dispusiera. Que no estaba obligado a pagar ninguna cantidad de dinero.
De lo expuesto anteriormente para este Juzgador, la litis quedó circunscrita a una acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento para el pago de los daños y perjuicios ocasionados al inmueble cuestionado, lo cual es negado por el demandado.
PUNTO PREVIO
En el escrito de contestación a la demanda, el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ROJAS CARRERO asistido por la Abogada NEZA MARINA QUIROZ MORA, alegó, que la demanda no cumplía con el requisito previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dado que a él se le da el carácter de demandante; en tal sentido, la parte actora procedió a subsanar el error invocado, identificando al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ROJAS CARRERO con el carácter de demandado.
En referencia al defecto alegado por la parte demandada, este Juzgado considera, que el mismo fue debidamente subsanado con el escrito consignado por la parte actora en fecha 10/02/2003, mediante el cual se indicó el carácter de demandado al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ROJAS CARRERO, quedando establecida la identificación exacta de ambas partes. Así se establece.
Resuelto lo anterior procede este Tribunal a resolver el fondo de la controversia de la manera siguiente:
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
De conformidad con lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega por distribución de la carga probatoria, y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.
Aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de prueba, ya que atentarían contra el derecho al debido proceso en el cual está implícito el derecho a la defensa y en amparo de esos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser Derechos Constitucionales son de Orden Público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la sentencia, deben analizarse y juzgarse.
ANÁLISIS PROBATORIO
DE LA PARTE DEMANDANTE:
CON EL LIBELO:
a) Original de contrato de arrendamiento privado de fecha 01/12/2000, por el que las partes regularon su relación locaticia. Dicha documental se valora conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con artículo 1364 del Código Civil, para demostrar: Que el ciudadano ANTONIO MARÍA ECHETO MÁRQUEZ cedió en arrendamiento al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ROJAS CARRERO un inmueble constituido por un apartamento de su propiedad, situado en la vereda 2, Barrio Colón, Conjunto Residencial Torres Oasis, Torre B, apartamento 4 B, San Cristóbal, Estado Táchira. Que el inquilino declaró recibir el inmueble en óptimas condiciones de funcionamiento, quedando obligado a devolverlo en el mismo buen estado finalizado el contrato.
b) Documental consistente en copia fotostática simple del documento de compra del inmueble objeto de la presente controversia, por parte de ANTONIO MARÍA ECHETO MÁRQUEZ. Se trata de copia de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Distrito San Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 13/03/1979, inserto bajo el Nº 109, folios 230 al 237, Tomo 7; la cual debe ser valorada conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil, para demostrar el carácter y legitimación del demandante para intentar la presente acción.
c) Inspección judicial realizada mediante solicitud signada con el Nº 1456, que fue evacuada por este Juzgado en fecha 03/12/2002. Esta probanza se refiere a documento emitido de un Funcionario Público en el ejercicio de su competencia, documento que no resultó de manera alguna tachado, por lo que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, para demostrar el estado en que se encontraba el inmueble cuestionado al momento en que se efectuó dicha inspección, como lo es: Pintura en deterioro por el uso normal. Reja de protección y una puerta de madera, en regular estado. Puerta del baño de la habitación principal, descuadrada. Cerradura de una de las puertas, despegada. Las puertas deterioradas en cuanto a pintura. Los gabinetes de la cocina, en estado de abandono. El tope de fórmica, quemado en su parte posterior. Las hornillas de la cocina de gas, quemadas, y los quemadores fundidos. El tope de la cocina, despegado de la fórmica. La cerámica, deteriorada. El closet del cuarto principal, no se le observó sus rodamientos. Otros closets, dañados, despegados de sus rieles y sin cerraduras. La cerámica de los baños, deteriorada. El lavamanos principal, sin las llaves de la grifería; y sus otros accesorios deteriorados. En otro baño, no se observó sus accesorios. En el cuarto principal la pared que da al baño auxiliar, presentó humedad y filtración. Se observó igualmente, que el intercomunicador ubicado en la cocina, tenía desprendido su cable.
EN EL LAPSO DE PRUEBAS:
1. El mérito favorable de las actas. Tal indicación constituye un pedimento, que el Juez está en la obligación de analizar conforme al principio de exhaustividad, comunidad y unidad de la prueba, sin que sea necesario alegación de la parte.
2. El contrato de arrendamiento; ya se valoró.
3. La inspección judicial; ya resultó valorada.
4. La copia del documento de propiedad; ya se valoró.
5. Las testimoniales de: JUSTO PASTOR ACEVEDO MENDOZA, IRIS VERA DE PAREDES, JOSÉ RAMIRO ALICASTRO, ANA ISABEL PÉREZ DE RANGEL y CHECIRA SÁNCHEZ DE PIÑANGO; no obstante, dicha probanza no fue evacuada.
DE LA PARTE DEMANDADA:
CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
1. Comunicación emitida por el accionante al demandado, de fecha 30/10/2001. La referida comunicación aparece firmada por la parte demandante, y si bien esta no fue negada, se valora conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, para tener como fehaciente lo indicado en la misma, sin embargo, dicha probanza no tiene incidencia sobre el punto controvertido.
EN EL LAPSO DE PRUEBAS:
1. El mérito favorable de los autos. Tal indicación constituye un pedimento, que el Juez está en la obligación de analizar conforme al principio de exhaustividad, comunidad y unidad de la prueba, sin que sea necesario alegación de la parte.
2. Original de contrato de arrendamiento privado de fecha 01/12/2000. Dicha prueba ya resultó valorada.
3. Comunicación de fecha 31/10/202, librada por el demandado GUSTAVO ROJAS CARRERO, al actor ANTONIO ECHETO; la cual fue recibida por la ciudadana ANA ISABEL PÉREZ. Esta prueba fue recibida y firmada por un tercero que no es parte en el presente juicio, y al no ser ratificada conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no se le otorga valor probatorio alguno.
4. La inspección judicial inserta al expediente; ya resultó valorada.
5. El título de propiedad del apartamento; ya resultó valorada.
CONCLUSIÓN PROBATORIA
Analizados como han sido los alegatos, defensas y las pruebas que conforman las actas procesales, y conforme a la distribución de la carga probatoria, ha quedado establecido: La existencia de una relación contractual arrendaticia a tiempo determinado, ello evidenciado del contrato de arrendamiento privado que corre a los autos, con fecha de inicio del 01/12/2000. El otorgamiento de la prórroga legal respectiva; así como la entrega del inmueble objeto de controversia. Y por cuanto la acción de cumplimiento de contrato, es propia de los contratos a tiempo determinado, la acción incoada es apegada a Derecho. Y así se declara.
El demandado admitió que efectivamente celebró un contrato de arrendamiento a término fijo con el actor, en consecuencia, tal contrato adquirió fuerza de ley entre las partes, que debió ejecutarse de buena fe y que obligó no solamente a cumplir lo expresado en el, sino a todas las consecuencias que del mismo se derivan, según la equidad, el uso o la ley, ello conforme a lo indicado en la norma sustantiva en los artículos 1.159 y 1.160 del Código Civil.
Así las cosas tenemos, que el sistema dispositivo en su artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone, que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
Observa este Juzgador, que en la cláusula 7ª del contrato de arrendamiento, las partes pactaron:
“El arrendatario declara recibir el inmueble en las más optimas condiciones de funcionamiento, quedando obligado a devolverlo, el día que finaliza el contrato, en el mismo buen estado que lo recibe.”
Así mismo, el artículo 1.264 del Código Civil, reza:
“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”
Ahora bien, analizados cada uno de los alegatos y probanzas de las partes, este Tribunal considera, que en el caso bajo estudio, la actora demanda el cumplimiento del contrato de arrendamiento por el supuesto deterioro causado por parte del inquilino, y fundamentó la acción en una inspección judicial practicada por este Juzgado en fecha 03/12/2002, en la cual se dejó constancia del estado en que se encontraba el inmueble para ese momento.
El peso de la prueba no puede depender simplemente del alegato mediante el cual se afirma o niega un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar todo cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra. Observa el Sentenciador, que en el caso subjudice, si bien es cierto, que la parte demandada ratificó el hecho de la relación arrendaticia invocada, así como la entrega del objeto arrendado, y alegó, que siempre cumplió con la obligación de conservar el apartamento en buen estado y mantenimiento; no obstante, no desvirtuó la circunstancia formulada por el accionante respecto a que el apartamento, el arrendatario lo dejó en condiciones deplorables por haberle causado daños. Y siendo una de las principales obligaciones del arrendatario la de servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia (artículo 1.592 numeral 1º del Código Civil); quien juzga estima, que de autos no se desprende elemento probatorio alguno que demuestre efectivamente dicho cumplimiento, por ende, el demandado está incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales. En consecuencia, la presente acción de cumplimiento de contrato debe ser declarada con lugar. Y así se declara.
INDEXACIÓN:
Se observa, que la parte actora solicitó la indexación en el libelo de demanda, al respecto estima quien juzga, que por cuanto la acción incoada persigue una obligación de valor, y a los fines de que el accionante no cargue con el perjuicio que a su pretensión se causaría, por hechos económicos cuya causa le es ajena, como es la pérdida del valor adquisitivo del signo monetario nacional, debido al fenómeno inflacionario, el cual constituye un hecho notorio exento de prueba por ser conocido por el Juzgador, conforme a lo dispuesto en el único aparte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la corrección monetaria debe ser declarada con lugar, y para su determinación deberá ser practicada una experticia complementaria del presente fallo, según lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, la experticia complementaria del fallo para la determinación de la corrección monetaria de los daños y perjuicios ocasionados al inmueble propiedad del accionante, los cuales fueron estimados en la suma de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) o CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 4.000,00), y deberá ser calculada desde la admisión de la demanda ocurrida el 07/01/2003 hasta la ejecución del presente fallo. Así se declara.
IV
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la acción de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por el ciudadano Abogado ANTONIO ECHETO MÁRQUEZ, contra el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ROJAS CARRERO.
SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano GUSTAVO ENRIQUE ROJAS CARRERO pagar al ciudadano ANTONIO ECHETO MÁRQUEZ, la suma de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) o CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 4.000,00) por concepto de daños y perjuicios ocasionados al inmueble conformado por un apartamento situado en la vereda 2, Barrio Colón, Conjunto Residencial Torres Oasis, Torre B, apartamento 4 B, San Cristóbal, Estado Táchira; propiedad del accionante ANTONIO ECHETO MÁRQUEZ.
TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR la indexación. A tal efecto, SE ORDENA el cálculo del ajuste monetario que deberá hacerse sobre la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) o CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 4.000,00), por concepto de daños y perjuicios ocasionados al inmueble propiedad del accionante. Dicha corrección monetaria comprenderá desde la admisión de la demanda ocurrida el 07/01/2003 hasta la ejecución de la presente sentencia.
Una vez quede firme este fallo, se fijará la oportunidad para el nombramiento de un único Experto, a fin de que realice el cálculo de la indexación mediante una experticia complementaria a esta sentencia.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, debiendo seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294 y 297 eiusdem, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir así mismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Se CONDENA al pago de las costas procesales a la parte demandada, por haber sido vencida totalmente, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiún días del mes de enero de dos mil ocho. AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo la 01:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/nj.
Exp. Nº 4318.