REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: PABLO PINTO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.889.685, casado, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: LILIANA MARIBEL MALPICA PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.100.568.
MOTIVO: Desalojo de inmueble.
EXPEDIENTE: Nº 5405.
SENTENCIA: Definitiva.
II
PARTE NARRATIVA
PRIMERO: El ciudadano PABLO PINTO LOPEZ asistido del Abogado HORST ALEJANDRO FERRERO KELLERHOFF, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8.907, ocurrió ante este Juzgado para demandar por desalojo a la ciudadana LILIANA MALPICA PINTO.
Fundamentó la acción en los hechos siguientes:
-Que desde hace aproximadamente dos años y medio, celebró contrato verbal de arrendamiento con la ciudadana Liliana Malpica Pinto, manteniéndose una relación arrendaticia a tiempo indeterminado en razón de que el contrato privado que iban a suscribir nunca se firmó.
-Que dicho contrato versa sobre una casa para habitación ubicada en la vereda 3 del Barrio Central, parte alta de La Castra, tercer piso, No. 6-45, de la Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
-Que la arrendataria no le ha cancelado hasta la presente fecha los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2007, cuyo monto asciende a la suma de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 720.000,00).
-Que siendo la obligación principal de la arrendataria pagar oportunamente los cánones de arrendamiento, se encuentra facultado como arrendador, para solicitar el desalojo del inmueble, de conformidad con el artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fundamentado además en los artículos 1159, 1167, 1264, 1592 y 1614 del Código Civil.
-Que por lo expuesto demanda por desalojo de la ciudadana LILIANA MALPICA PINTO, estimando la demanda en la suma de DOS MILLONES CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.160.000,00) (fs. 1 al 7).
SEGUNDO: En fecha 05 de diciembre de 2007, este Tribunal admitió la demanda (f. 8).
TERCERO: Al folio diez (10) del expediente, consta diligencia del Alguacil del Tribunal, de fecha diez (10) de diciembre de 2.007, donde indica, que citó personalmente de la demandada, agregando recibo firmado por la misma.
Garantizado en consecuencia el derecho a la defensa de la demandada, a través de la citación, procede la misma a dar contestación a la demanda, asistida por la Abogada RUTH RIVERO ROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.698, en los siguientes términos:
Realiza una oposición general de negación y rechazo a la demanda incoada en su contra (f. 12).
CUARTO: En el lapso probatorio, sólo la parte demandante hace uso de ese derecho (f. 13).
III
MOTIVACIÓN DE LA DECISION
Determinación preliminar de la controversia
Para quien juzga, la presente acción se encuentra circunscrita a una demanda que por desalojo con fundamento en el artículo 34, literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es incoada por el ciudadano PABLO PINTO LOPEZ en su carácter de arrendar del inmueble que le fue cedido en alquiler a la ciudadana LILIANA MALPICA PINTO, quien –según expone el demandante- se encuentra insolvente en el pago de los cánones de alquiler del inmueble que ocupa. Esta circunstancia es negada mediante un rechazo general por la demandada. De esta forma quedó trabada la presente litis.
En tal sentido y estando dentro de la oportunidad legal correspondiente este Tribunal pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:
Por acción especial de desalojo se entiende, el medio que tiene el arrendador de acudir a la vía jurisdiccional para solicitar la desocupación del inmueble arrendado bajo el contrato de arrendamiento verbal o escrito, a tiempo indeterminado, siempre que se fundamente en alguna de las siete (07) causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Una por las cuales el inquilino puede ser desalojado del inmueble, es la prevista en el literal a) del mencionado artículo, el cual se refiere al hecho de que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
En el caso de autos, la actora fundamenta la demanda de desalojo en el hecho de que la inquilina mantiene insolvencia en los meses de julio, agosto, septiembre y octubre del 2007. De tal manera, por cuanto la indicación del incumplimiento en el pago resultó negada por la demandada y conforme a la distribución de la carga probatoria indicada en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, se procede a la delimitación de los medios de prueba, que servirán de base a este Sentenciador para decidir la presente controversia, teniendo como base que no es hecho controvertido y por tanto excepcionado de prueba, la existencia entre las partes de una relación arrendaticia sobre el inmueble objeto de la controversia, por cuanto tal hecho no fue negado por la accionada.
PRUEBAS DE LAS PARTES:
PRIMERO: El accionante trajo a los autos –acompañado con el libelo de demanda- el siguiente medio de prueba:
DOCUMENTAL: Recibos de pago de alquiler, de fechas 05-07-07; 05-08-07; 05-09-07 y 05-10-07. Estos documentos privados son emanados de la propia parte actora; ahora bien, sobre los documentos privados, la doctrina ha venido estableciendo que ellos no vales por sí mismos, sino hasta que sean reconocidos o se tengan legalmente como reconocidos, debiendo estar firmados por su autor o a ruego, de tal manera, que al ser emanados de la propia actora y no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 1368 del Código Civil, ni se aprecian ni se valoran.
SEGUNDO: Por su parte, la demandada no promovió prueba alguna en su favor.
Valoradas como han sido las probanzas aportadas por las partes, pasa quien juzga a dictar el fallo correspondiente y para ello hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el principio de la carga de la prueba, en los términos que a continuación se transcriben:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.”
La norma antes comentada, desarrolla dentro de su contexto y, en el plano procesal la norma sustantiva contenida en el artículo 1354 del Código Civil, que también señala:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
En el caso sub lite, la accionante persigue la declaratoria del desalojo del inmueble que ocupa su inquilina, en razón de que la misma no ha cancelado los cánones arrendaticios de los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2.007.
Tal circunstancia, la existencia del contrato no escrito, aparece probada de las declaraciones de la parte demandante, lo cual no fue negado por la accionada.
En el presente cas, siendo el hecho controvertido la insolvencia de los meses demandados se puede concluir que no existe en el expediente, prueba alguna que demuestre que la accionada logró enervar totalmente la pretensión del demandante, en cuanto al hecho de la insolvencia en el pago de los cánones correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre del 2.007.
Así pues, ante la ausencia de un medio de prueba que lograra demostrar el hecho impeditivo alegado, resulta forzoso para quien decide, declarar como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo, con lugar la acción de desalojo propuesta, y así se establece.
IV
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda por DESALOJO, propuesta por el ciudadano PABLO PINTO LOPEZ, contra la ciudadana LILIANA MALPICA PINTO, sobre el inmueble que ocupa como arrendadora, consistente en una casa para habitación ubicada en la vereda 3 del Barrio Central, parte alta de La Castra, tercer piso, No. 6-45, Parroquia La Concordia de esta ciudad de San Cristóbal.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE CONDENA a la demandada Liliana Malpica Pinto, a la entrega del inmueble señalado anteriormente, libre de personas y cosas.
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, al resultar totalmente vencida, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil ocho (2008). AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Temporal,

Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaria,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 03:20 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/nj. Exp. Nº 5405.