REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: LUIS MARIO BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.891.736.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado ANTONIO JOSÉ PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.719, según poder apud acta de fecha 20/10/2004 (f. 09).
PARTE DEMANDADA: IGNACIO CASTELLANOS PINZÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.794.339.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE Nº: 5287.
II
PARTE NARRATIVA
PRIMERO: El ciudadano LUIS MARIO BERMÚDEZ asistido por el Abogado ANTONIO JOSÉ PERDOMO, ocurrió ante este Tribunal para demandar al ciudadano IGNACIO CASTELLANOS PINZÓN.
Fundamentó la acción en los hechos siguientes:
-Que a comienzos de mayo de 2004, arrendó verbalmente al ciudadano IGNACIO CASTELLANOS PINZÓN, un galpón de su propiedad de un área aproximada de 200 metros cuadrados, situado en la calle 4, Nº 0-56, sector Catedral de esta ciudad de San Cristóbal.
-Que hizo entrega al inquilino del galpón el 26/05/2004. Que posteriormente el arrendatario se ausentó del inmueble, llevándose parte de las herramientas y materiales que tenía allí; sin pagar los cánones arrendaticios.
-Que una persona que trabajaba con el arrendatario le entregó las llaves del galpón, por que no lo necesitaba más.
-Que el 06/09/2004 apareció el ciudadano IGNACIO CASTELLANOS PINZÓN, exigiéndole sacar las herramientas que le quedaban en el galpón; pero se negó hasta que le pagara los cánones y los servicios del galpón.
-Que en virtud de lo anterior era que demandaba al ciudadano IGNACIO CASTELLANOS PINZÓN, para que conviniera o sea condenado por el Tribunal:
1. En pagar UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, y los que resulten hasta que pueda volver arrendar el inmueble, los cuales solicitó se calcularan mediante una experticia; y adicionalmente solicitó el pago de los servicios de agua, energía eléctrica y aseo.
2. En pagar TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) por indemnización de daños y perjuicios, correspondiente a los siguientes conceptos:
-Intereses sobre un crédito para obtener una tarjeta de crédito, el cual se debió haber pagado con el producto de los cánones arrendaticios que no sucedió; que dichas tarjetas cobraban un interés del cuarenta y dos (42%), además del nueve por ciento (9%) de mora; lo que arroja un interés del cincuenta y uno por ciento (51%), discriminados así:
El primer mes, Bs. 300.000,00 x (51/12) (4) = 12.750 = 51.000,00 Bs.
El segundo mes, Bs. 300.000,00 x (51/12) (3) = 38.250,00 Bs.
El tercer mes, Bs. 300.000,00 x (51/12) (2) = 25.500,00 Bs.
Total Bs. 114.750,00.
3. DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.885.000,00) por daño moral por la pérdida de credibilidad ante sus acreedores, al no poder cumplir los pagos programados.
4. Las costas y costos del proceso.
5. La indexación.
Estimó la demanda en CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), y la fundamentó en los artículos 1133, 1160, 1167, 1264, 1271, 1579, 1592, 1594, 1595, 1616 del Código Civil, y en los artículos 15, 33, 34 Parágrafo 1º de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (fs. 1 al 6).
SEGUNDO: El 18/10/2004 el Tribunal 2º de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda (f. 07 y vuelto).
Mediante diligencia del 25/01/2005 el demandado IGNACIO CASTELLANOS PINZÓN asistido por la Abogada MARGIORY OMAIRA MACABEO DELGADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.022, se dio por citado en la presente causa (f. 28).
El día 31/01/2005 el ciudadano IGNACIO CASTELLANOS PINZÓN asistido por el Abogado PEDRO ANTONIO CAÑAS RIVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 18.588, procedió a dar contestar la demanda en los siguientes términos:
1. Negó, rechazó y contradijo la demanda.
2. Puntos previos: Cuestiones previas de los numerales 3º, 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
-Opuso la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que el demandante no demostró su cualidad de propietario.
-Opuso la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los ordinales 5º y 6º del artículo 340 ejusdem, relacionados con los hechos narrados por el actor, pues demandaba el cobro de bolívares y no el cumplimiento de un contrato.
-Que era falso que haya pactado suscribir algún documento por vía privada y menos por vía de autenticación. Que a todo evento lo desconocía y negaba.
-Que los hechos narrados eran falsos y contradictorios.
-Que el accionante pretende el pago de intereses por una deuda o una tarjeta de crédito, los cuales fijó por encima del interés legal, lo que configuraba un delito de usura, previsto y sancionado en la Ley de Protección al Consumidor y Usuario, por lo que el Juez debía oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público para la apertura de la investigación respectiva.
3. Contestación al fondo:
-Que en relación al daño moral por la pérdida de credibilidad de sus acreedores, estos daños nacían de la comisión de hechos ilícitos. Que ninguno de los hechos señalados por el actor hacía nacer daños y perjuicios ni mucho menos daños morales (fs. 30 al 34).
TERCERO: El 02/02/2005 el apoderado judicial de la parte actora Abogado ANTONIO JOSÉ PERDOMO, manifestó:
-Que el demandado no presentó pruebas y que la contestación de la demanda era extemporánea.
-Que respecto a la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cualidad de la persona que demanda era defensa de fondo y no como cuestión previa.
-Que en cuanto a la cuestión previa contenida en el numeral 6º del artículo 346 ejusdem, la causa para el cobro de bolívares era el pago de los cánones de arrendamiento insolutos. Que la actora solicitó la entrega del galpón sin deudas. Que en cuanto al daño moral, la doctrina ha establecido, que la existencia de una relación contractual no impide la coexistencia del hecho ilícito capaz de generar una indemnización, pues este puede ser originado por el abuso o el defecto en la ejecución de las obligaciones contractuales (f. 35 al 39).
CUARTO:
a) El 04/02/2005 la parte actora promovió:
-El mérito favorable de autos.
-La inspección judicial realizada por este Juzgado, signada con el Nº 2355.
-Copia de la comunicación dirigida al demandado.
-Copia de la citación enviada al demandante, librada por la Prefectura del Municipio San Cristóbal, por denuncia interpuesta por el demandado.
-La testimonial de ALMA ROSA ARRIETA DE SÁNCHEZ (fs. 39 al 47).
b) El 17/02/2005 la parte demandada promovió:
-El mérito favorable de las actas del proceso.
-El mérito de las actas anexas al libelo de demanda, al demandarse un cobro de bolívares.
-El mérito de lo expresado por el actor en la demanda, donde pretende cobrar sumas de dinero (fs. 50).
QUINTO: El 17/02/2005 la parte actora solicitó la confesión ficta del demandado (f. 51).
Por decisión del 21/02/2005, el entonces Tribunal de la Causa, declaró extemporáneas las pruebas de la parte demandada (f. 53 y vuelto).
En fecha 24/02/2006 el Tribunal 2º de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia que declaró con lugar la falta de cualidad opuesta y sin lugar la demanda. Contra la anterior decisión apeló la parte actora, y en fecha 03/07/2006 el Tribunal 4º de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, repuso la causa al estado que el Aquo, se pronunciara sobre las cuestiones previas opuestas (fs. 64 al 74, 82 al 8490 al 101).
SEXTO: Recibido el expediente en el Tribunal de la Causa, se inhibió el Juez, GREGORIO EDECIO PÉREZ AGUILAR (fs. 111 y 112).
Por auto del 03/05/2007 este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa (f. 116).
III
PARTE MOTIVA
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Quien aquí decide, procede a dictar sentencia de conformidad con los artículos 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil, aunado a los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes litigantes.
La parte actora expone en su libelo de demanda: Que a comienzos de mayo de 2004, arrendó verbalmente al ciudadano IGNACIO CASTELLANOS PINZÓN, un galpón de su propiedad de un área aproximada de 200 metros cuadrados, situado en la calle 4, Nº 0-56, sector Catedral de esta ciudad de San Cristóbal. Que posteriormente el arrendatario se ausentó del inmueble, llevándose parte de las herramientas y materiales que tenía allí; sin pagar los cánones arrendaticios. Que una persona que trabajaba con el arrendatario le entregó las llaves del galpón, por que no lo necesitaba más. Que el 06/09/2004 apareció el ciudadano IGNACIO CASTELLANOS PINZÓN, exigiéndole sacar las herramientas que le quedaban en el galpón; pero se negó hasta que le pagara los cánones y los servicios del galpón. Que en virtud de lo anterior era que demandaba al ciudadano IGNACIO CASTELLANOS PINZÓN, para que conviniera o sea condenado por el Tribunal: En pagar UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, y el pago de los servicios de agua, energía eléctrica y aseo; en pagar TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00) por indemnización de daños y perjuicios; DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 2.885.000,00) por daño moral por la pérdida de credibilidad ante sus acreedores, al no poder cumplir los pagos programados; las costas y costos del proceso; y la indexación.
La parte demandada se excepciona alegando como puntos previos: los numerales 3º, 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; referentes a que no se demostró la cualidad de propietario del accionante, y la incongruencia entre los hechos narrados y el petitorio de la demanda (el cobro de bolívares y no el cumplimiento de un contrato).
Así mismo, la parte accionada manifestó: Que era falso que haya pactado suscribir algún documento por vía privada y menos por vía de autenticación; que a todo evento lo desconocía y negaba. Que el accionante pretende el pago de intereses por una deuda o una tarjeta de crédito, los cuales fijó por encima del interés legal, lo que configuraba un delito de usura. Que en relación al daño moral por la pérdida de credibilidad de sus acreedores, estos daños nacían de la comisión de hechos ilícitos. Que ninguno de los hechos señalados por el actor hacía nacer daños y perjuicios ni mucho menos daños morales.
Planteada como quedó la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y del principio dispositivo que estrictamente rige nuestro procedimiento civil, este Tribunal tiene como límite y thema decidendum lo planteado por las partes en la demanda, así como la contestación y en las pruebas promovidas, por lo que su análisis y estudio no pueden salirse de tales parámetros por estarle prohibido suplir defensas o alegatos no invocados en las oportunidades correspondientes.
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD
Llegada la oportunidad de la contestación a la demanda, el demandado ciudadano IGNACIO CASTELLANOS PINZÓN asistido por el Abogado PEDRO ANTONIO CAÑAS RIVERA, alegó la falta de cualidad de la parte actora, en virtud de que no se demostró la cualidad de propietario del accionante.
En razón de la defensa opuesta en la presente causa, pasa quien juzga, en primer término a resolver la misma, con las siguientes consideraciones:
De conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, lo que se logra mediante la acción, que pone en movimiento a la jurisdicción, la cual no garantiza una sentencia favorable, y que comienza desde que el Juez admite o inadmite la demanda, la petición, o el escrito para el inicio del proceso, pero esta acción es analizada por el Juez para verificar si se cumplen los requisitos de admisibilidad, por cuanto si es inadmisible, el órgano jurisdiccional no toca el fondo de lo denunciado.
A juicio de la Sala Constitucional, es requisito de la acción, que quien la ejerza tenga interés procesal, es decir, la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación del hecho a su favor. El interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de cualidad o interés, pero igualmente puede ser detectada por el Juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite. Puede suceder que al ejercer la acción se finja un interés procesal, o puede existir y luego perderse, por lo que no era necesaria la intervención jurisdiccional.
En el caso de autos, la parte demandada en la contestación a la demanda, opone la falta de cualidad del actor, en virtud de que no se demostró la cualidad de propietario del accionante.
Respecto al alegato de cualidad, se hace en principio la presente precisión doctrinaria; asienta el Maestro Borjas, la cualidad:
“Es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo o equivalente a interés personal o inmediato, porque aunque una acción exista, si no se está directamente interesado en hacerlo valer, proporcionándolo por si, o en nombre de otro cuyo interés se representa, no se puede decir que se tiene el derecho, que se tiene la cualidad necesaria para intentarlo. Cualidad es el derecho para ejercer determinada acción, la cualidad reside en el Fundamento procesal del derecho de pedir, que es distinto al derecho que se reclama”.
La Cualidad, ha sido definida por el maestro Luis Loreto, como “una relación de Identidad Lógica entre la persona a quien la ley le concede abstractamente la acción y el actuar concreto”. “El problema de la cualidad (decía el maestro Loreto) se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular de efectivo o contra quien se ejercita en tal manera”
De acuerdo a las ideas de Luis Loreto se infiere, que ninguna persona puede traer a otra a juicio, si no existe identidad lógica entre el actor y la persona a quien la Ley le concede la acción.
Ahora bien, en cuanto a la defensa que formula la parte demandada; quien aquí dilucida observa, que no consta en autos documento privado o auténtico del cual se desprenda el carácter de propietario o arrendador del inmueble del cual se generó los cánones arrendaticios que reclama el accionante LUIS MARIO BERMUDEZ, al demandado IGNACIO CASTELLANOS PINZÓN; en consecuencia, ante la ausencia de un instrumento del cual se derive o se demuestre la identidad entre la persona que se presenta ejercitando un derecho o poder jurídico y la persona contra quien se ejercita; mal puede atribuirse el demandante una cualidad que no demostró, por ende, forzoso es concluir que la defensa opuesta por la parte demandada debe ser declarada con lugar, y así se decide.
Al ser declarada con lugar la falta de cualidad, este Juzgador considera innecesario entrar a conocer los demás alegatos y probanzas del presente proceso, y así se establece.
IV
PARTE DISPOSITIVA
De acuerdo a las consideraciones expuestas, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la defensa formulada como cuestión previa, respecto a la falta de cualidad de la parte actora LUIS MARIO BERMUDEZ, en el juicio que instauró contra el ciudadano IGNACIO CASTELLANOS PINZÓN, por cobro de cánones arrendaticios y otros conceptos.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE DECLARA INADMISIBLE la demanda intentada por el ciudadano LUIS MARIO BERMUDEZ representado por el Abogado ANTONIO JOSÉ PERDOMO, contra el ciudadano IGNACIO CASTELLANOS PINZÓN, por cobro de cánones arrendaticios y otros conceptos derivados de un galpón de un área aproximada de 200 metros cuadrados, situado en la calle 4, Nº 0-56, sector Catedral de esta ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
Se CONDENA al pago de las costas procesales a la parte demandante, por haber sido vencida totalmente, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintiocho días del mes de enero de dos mil ocho. AÑOS: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abog. Juan José Molina Camacho
REFRENDADA:
La Secretaría,
Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza
En la misma fecha siendo las 09:30 de la mañana, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº
JJMC/Ape/nj.
Exp. Nº 5287.
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