REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.
197º y 148º

Actuando en sede de Protección del Niño y del Adolescente
SOLICITANTE: RUTH JASMIN MONCADA CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.366.262, madre de la niña (Se omite el nombre), domiciliadas en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira.
OBLIGADO: JOSE GREGORIO PONCE CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-8.105.074, domiciliado en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA.

I
NARRATIVA
La presente causa se inicia mediante escrito presentado por ante este Despacho Judicial, de manera personal, por la ciudadana Ruth Jasmín Carrero Moncada, madre de la niña (Se omite el nombre), de cinco años de edad, por Fijación de Obligación Alimentaria, en contra del ciudadano José Gregorio Ponce Castro, todos supra identificados. Señala la solicitante, que mantuvo relación concubinaria con el padre de su hija, pero que debido a que hace más de cuatro meses, se separó de él, debido a problemas personales, el mismo no le ha colaborado en lo absoluto para con el sustento de su hija, la niña Jhoselyn Andrea; razón por la cual acude al órgano Jurisdiccional, a fín que el demandado cumpla con la obligación alimentaria que tiene para con su hija.
Fundamenta su pretensión en el contenido del artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; de igual modo estima la Obligación Alimentaria en la Cantidad de Quinientos Mil Bolívares mensuales (Bs.500.000,oo), y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota extra por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,oo), así mismo que se comprometa a cubrir con ella, de manera compartida los gastos médicos y de medicinas cuando su hija lo amerite. (fls.1-3) Anexa a su escrito, fotocopia simple de su cédula de identidad y de la partida de nacimiento No.1.089 a nombre de su hija (Se omite el nombre).(fls.4-5)
Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2007, es admitida la solicitud, ordenándose en consecuencia la Notificación a la Fiscalía de Protección del Niño y del Adolescente, así como la citación del obligado, librándose para ello Exhorto al Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta, de esta misma Circunscripción Judicial; de igual modo se libra oficio a la División de Habilitaduría del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) a fin que informen a este Tribunal el sueldo devengado por el obligado (fls.6-11)
Acta de Conciliación, de fecha 20 de diciembre de 2007, en la cual presentes ambas partes, previa discusión entre ellos de los puntos contenidos en el escrito de solicitud, no llegaron a acuerdo alguno, por lo cual la causa se abrió a pruebas por un lapso de ocho días de despacho.(fls.12-13)
Al folio 14, riela diligencia del obligado, mediante la cual consigna Constancia de Trabajo expedida por el CICPC; esta última riela al folio 15.

II
MOTIVA
Encontrándose la presente causa dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 520, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal actuando en Sede de Protección del Niño y del Adolescente, para a dictar sentencia al fondo, previas las siguientes consideraciones: La pretensión de la parte actora Ruth Jasmín Moncada Carrero, en representación de su hija, se refiere a la Fijación de la Obligación Alimentaria, a favor de esta, la niña (Se omite el nombre), por parte de su padre, el ciudadano José Gregorio Ponce Castro; estima la solicitante que la Obligación Alimentaria ha de ser fijada en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,oo) mensuales, y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota extra por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,oo); de igual modo que los gastos médicos sean compartidos de por mitad cuando la niña lo amerite.
Presentes ambas partes ante este despacho Judicial, el día 20 de diciembre de 2007, a objeto de llevarse a cabo el acto conciliatorio previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las mismas no llegaron a acuerdo alguno; abriéndose en consecuencia la causa a pruebas conforme al contenido del artículo 517 eiusdem. Sin embargo, el obligado en autos realizó en dicho acto, un ofrecimiento por concepto de Obligación Alimentaria a favor de su hija, en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares mensuales (Bs.300.000,oo) y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota extra por la misma cantidad.

Pruebas de la Solicitante:
La parte actora junto a su escrito de solicitud, consigna fotocopia simple de su cédula de identidad, la cual se valora conforme al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar la identidad de la misma.
Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.1.089 de fecha 13 de septiembre de 2002, expedida por el Prefecto Civil del Municipio Bolívar del Estado Táchira, a nombre de la niña (Se omite el nombre), dicha documental se valora sobre la base del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirviendo para demostrar la filiación que legalmente establecida tiene para con su hija, el ciudadano JOSE GREGORIO PONCE CASTRO, ya identificado.

Pruebas del Obligado:
Original de constancia fechada en Caracas, el 17 de diciembre de 2007, suscrita por el Comisario Jefe, Coordinador Nacional de Recursos Humanos del CICPC, Lic. Pedro Suárez; a nombre de Ponce Castro José Gregorio, titular de la cédula de identidad No.V-8.105.074. Documental que se valora como documento público administrativo, sirviendo para demostrar que el obligado en autos, se desempeña con el rango de Inspector Jefe de dicho cuerpo policial, devengando un salario mensual de Novecientos Ochenta y Ocho Mil Setecientos Ochenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs.988.780,oo)
Dispone el artículo 369 en su primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“Elementos para la Determinación. El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.”
No habiendo traído a los autos, la parte actora elementos de convicción, para demostrar la capacidad económica del obligado, que permita cubrir a favor de su hija, la Obligación Alimentaria estimada, y demostrada como si se encuentra la capacidad económica del accionado, conforme a la constancia escrita ya valorada; y fundamentándose este Juzgador en lo dispuesto en los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que en su primer aparte establece:
“Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”
Del análisis de los hechos, del material probatorio valorado y con base en las disposiciones constitucionales y legales señaladas, este Juzgador toma en cuenta para la fijación de la Obligación Alimentaria, el ofrecimiento efectuado por el obligado en el acto conciliatorio, de fecha 20 de diciembre de 2007; razón por la cual es forzoso para este Tribunal, declarar Parcialmente Con Lugar la solicitud de Fijación Alimentaria en la presente causa. Así se Decide.

III
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando en Sede de Protección del Niño y del Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Fijación de la Obligación Alimentaria, presentada por la ciudadana RUTH JASMIN MONCADA CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-13.366.262, madre de la niña (Se omite el nombre), domiciliadas en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del Estado Táchira; en contra del ciudadano JOSE GREGORIO PONCE CASTRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-8.105.074, domiciliado en la ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
SEGUNDO: Se fija la Obligación Alimentaria que el ciudadano JOSE GREGORIO PONCE CASTRO, ya identificado, debe consignar a favor de su hija, la niña (Se omite el nombre), en la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (BsF.300,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una cuota extra por la misma cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes (BsF.300,oo) para gastos escolares y de navidad, cantidad que será depositada dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros de Banfoandes que a tal fin ordene aperturar este Tribunal, una vez quede firme la presente decisión.
TERCERO: Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que amerite la niña Jhoselyn Andrea, ya suficientemente identificada, deben ser compartidos en partes iguales por el padre y por la madre.
CUARTO: La Obligación Alimentaria será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.
Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Antonio del Táchira, a los 23 días del mes de enero de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Temporal


Abg. Pedro Antonio Gáfaro Pernía.

La Secretaria


Abg. Rossy Mariana Mendoza Rojas.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve (9:00 a.m.) de la mañana, dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria.







Exp: N° 1958-07
PAGP/rmmr