REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Tribunal Primero de Juicio Sección Adolescentes del Estado Vargas
Macuto, 23 de Enero de 2008
196º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2007-000101
ASUNTO : WP01-D-2007-000101

CAPITULO I
DE LAS PARTES

JUEZ UNIPERSONAL: Abg. JESÙS ALBERTO BLANCO
SECRETARIA DE SALA: Abg. NINI YOHANA CONTRERAS PEREZ
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abg. BLANCA GUEVARA
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA Natural de la Guaira, Nacido en fecha 30/11/1989, Hijo de Yaritza Guiquiara López López y Antonio Linares, residenciado en: “el sector Mamo, calle Quinta Avenida, casa No. 16, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas.
VICTIMA: JHON COVA PEREZ
DEFENSORES PRIVADOS: Abg. CARLOS GUITA VELÀSQUEZ Y DUGLAS PEÑA
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÌA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA


CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL DEBATE
HECHOS IMPUTADOS POR LA REPRESENTACIÓN FISCAL
Durante la realización de la Audiencia Oral y Reservada la Representación Fiscal de conformidad con los artículos 3, 34 ordinal 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, explanó los fundamentos de la acusación en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA Natural de la Guaira, Nacido en fecha 30/11/1989, Hijo de Llanitas Guiquiara López López y Antonio Linares, residenciado en: “el sector Mamo, calle Quinta Avenida, casa No. 16, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas. “Esta representación fiscal ratifica en cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado ante el Tribunal de Control la Audiencia Preliminar, así como los medios de pruebas ofrecidos y admitido, por considerar que las mismas son útiles, necesarias y pertinentes, para demostrar la responsabilidad penal de adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien en fecha 08 de Junio del presente año, siendo aproximadamente la 01:30 a.m., momentos en que los ciudadanos JHON MARIO COBA y JACINTO ANTONIO TORRES, acompañaban a la señora Carmen Flores a su casa, después de salir de la casa del Consejo Comunal, mientras esperaban que la referida señora entrara a su casa, en la entrada del Callejón Los Pedros, Sector Mamo, El Desagüe, vía pública, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, salieron del callejón cuatro sujetos, entre ellos el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, con un arma de fuego en sus manos y sin mediar palabras le comenzaron a disparar, logrando impactar la humanidad del ciudadano JHON MARIO COBA, quien fallece a consecuencia JHON MARIO COBA JHON MARIO de una hemorragia externa producida por una herida de arma de fuego en el cuello, igualmente impactaron contra la humanidad del ciudadano JACINTO ANTONIO TORRES, logrando solo herirlo en su pierna derecha. Así mismo el ciudadano RICARDO JOSÉ ARDILA RÍOS, al escuchar las detonaciones, salió para ver que había pasado puesto que la ciudadana Carmen Flores, quien es su suegra acababa de salir de su casa y al llegar al callejón Los Pedros observo a dos sujetos con pistolas en sus manos que venían corriendo del callejón, ese momento uno de los sujetos le dice al otro al verme “ESE TAMBIÉN”, por lo que el referido ciudadano arranco a correr hacia el lado de la playa y estos sujetos empezaron a dispararme, persiguiéndolo logrando caerse en un desagüe de aguas negras, quedando totalmente cubierto con la vegetación existente en el agua sucia, logrando salva así su vida, siendo señalado y reconocido el adolescente imputado por las ciudadanas ADRIANA JOSEFINA MARIN DE ARDILA, CLARIMAR ESTHER HERNANDEZ RIOS y DEL VALLE COROMOTO MARIN FLORES como una de las personas que disparo contra el ciudadano RICARDO JOSÉ ARDILA RÍOS. Asimismo en fecha 08/06/2007, el funcionario Detective GONZALEZ PEDRO, adscrito a la Sub - Delegación Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, recibió llamada telefónica de parte del Supervisor de guardia del Servicio de Emergencias 171, informando que en el sector el Desagüe, vía pública del Barrio Mamo de la Parroquia Catia La Mar, se encuentra el Cuerpo de una persona sin signos vitales, presentando heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por armas de fuego, por tal razón los funcionarios CARLOS BRICEÑO y JOSE PRADO se trasladaron hacia la calle La Playa, Callejón Los Pedros, Sector Mamo, El Desagüe, vía pública, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, con la finalidad de realizar Inspección Técnica, pudieron observar los funcionarios, en el suelo elaborado en cemento, el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, el cual quedó identificado como JHON MARIO COVA PEREZ, seguidamente en el lugar los efectivos sostuvieron entrevista con un ciudadano de nombre ARDILA RIOS RICARDO JOSE, quien manifestó que al escuchar las detonaciones se aproximó al lugar donde se encontraba el hoy occiso, el mismo fue recibido a disparos por cuatro sujetos, asimismo agregó que producto del hecho resultó herido un muchacho de nombre JACINTO TORRES y fue trasladado al Hospital Rafael Medina Jiménez, también sostuvieron entrevistas con moradores del oriundos del lugar y transeúntes, quienes no quisieron identificarse por temor a futuras represalias, los coincidieron en aportar que entre los autores del hecho se encontraba un sujeto apodado “MANTEQUILLA” , luego los funcionarios se trasladaron al referido nosocomio con la finalidad de verificar el estado de salud del lesionado, el cual presentó lo siguiente: Una (01) herida producida por el paso de proyectil, disparado por arma de fuego en el glúteo derecho, quedando registrado como JACINTO ANTONIO PACHECO TORRES, al realizarle entrevista el mismo manifestó que cuatro sujetos, portando armas de fuego, sin mediar palabras le efectuaron varios disparos, logrando herirlo, en vista de los hechos anteriormente narrados esta representación Fiscal con las pruebas recolectadas demostrará a lo lago del proceso que el hoy acusado esta incurso en el delito de Homicidio Calificado con Alevosía y Motivos Fútiles en grado de Complicidad correspectiva y Homicidio Calificado en grado de Frustración Distribución y solicita que sea sancionado con la pena de cinco (5) años de prisión de conformidad con lo previsto en el artículo 628 parágrafos primero y segundo, literal A de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es todo.


CAPITULO III
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ALEGADAS POR LA DEFENSA
La defensa argumentó una vez escuchada a la representación fiscal lo siguiente: “Buenos días, esta defensa dadas las facultades que le confiere la ley, diciente y rechaza la acusación presentada pro la ciudadana Fiscal y demostraré la inocencia de mi defendido, es todo.


CAPITULO IV
DECLARACIÓN DEL ACUSADO

Una vez explanada la acusación por parte de la representación del Ministerio Público se procedió de acuerdo a los fines perseguidos por el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a explicarle a los adolescentes los fundamentos de la acusación fiscal y a imponerlo del artículo 49 ordinal 5° de La Constitución, posteriormente se les preguntó; si desea declarar; respondiendo que no “desea declarar”.

CAPITULO V
DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES
Este Tribunal de Primera Instancia de responsabilidad Penal de Adolescente en Función de Juicio del circuito Judicial del estado Vargas, una vez abierto el debate a pruebas de los testigos peritos y expertos, de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, seguidamente se le cedió la palabra al ciudadano RYDER ALEXANDER HERRERA GRATEROL, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad No. 9.998.098, de 39 años de edad y de profesión u oficio Funcionario Policial adscrito a la división Motorizada del Instituto Autónomo de Policía de Circulación del estado Vargas, quien seguidamente expuso:” Me encontraba de servicio el día 8 de junio de este año como a las 6 de la tarde por la zona de Mamo cuando un ciudadano nos hizo señas, la unidad se estacionó a la orilla de la avenida cerca de la parada de autobuses, cuando me dijo que le habían informado que lo estaban involucrando en un homicidio y que el quería aclarar la situación, lo trasladamos a la Comisaría, se levantó el acta y luego se llevó a PTJ, es todo.” Seguidamente es interrogado por la representante del Ministerio Público cuyas respuestas fueron entre otras cosas las siguientes: “Recorrido con el jefe de operaciones de la zona Oeste del estado. César Rodríguez en la unidad 66. Se presentó más abajo del centro comercial. Esperaba a algún vehículo. Me hizo señas que me parara. Era una parada de colectivos. Flaco, blanco, de cabello claro y corto. Estaba solo. Vive al frente. Comisario Jesús Marín jefe de la delegación. No quedó detenido, se hizo su entrega de manera inmediata a la PTJ. El día 8 de junio de este año. Ese mismo día pero en horas de la madrugada. Cesó. A las preguntas realizadas por la defensa contestó entre otras cosas las siguientes: “Estaba asustado y me dijo el apellido y que lo apodan El Mantequilla. Que lo estaban señalando en un homicidio. En todo momento manifestó que no tenía nada que ver. Que estaba en su casa a esa hora. Si, voluntariamente. Cesó. Seguidamente pasa al estrado el ciudadano CESAR REINALDO RODRIGUEZ LOZANO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 13.224.330, de 30 años de edad y de profesión u oficio funcionario policial adscrito a la Comisaría de Catia la Mar de la Policía del estado Vargas, quien seguidamente expuso los hechos de los cuales tiene conocimiento y que guardan relación con los hechos que se ventilan: “Me encontraba de patrullaje por Mamo como a las 2 de la tarde, cuando en la entrada de Mamo fuimos abordados por un ciudadano que se entrevista con nosotros y nos indica que estaba siendo señalado como autor de un homicidio que había ocurrido en la madrugada de ese día. Lo llevamos a la Zona, se entrevistó con el Jefe de Operaciones, se levantó el acta y se trasladó a la PTJ.” Cesó. Acto continuó contestó a las preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público de la siguiente forma: “Al Inspector Ryder Herrera. El 8 de junio del 2007. Estaba en la puerta de su casa. Yo resido en el sector. Si, lo conozco desde su infancia. Porque nos reconoce, más no sabía que era conocido con un apodo. No, hasta ese día no le conocía el apodo. Sí, él me lo indico. Cesó. A las preguntas formuladas por la defensa contestó entre otras cosas las siguientes: “Me manifestó que había escuchado que le estaban acusando de un muerto que hubo en Mamo. Que era totalmente falso, él era inocente. No opuso resistencia. Cesó. Acto seguido es llamada la testigo MABEL MARGARITA CHALU BARRIOS, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 13.826.529, de 22 años de edad, viuda, de profesión u oficio ama de casa, quien seguidamente expuso: “Venia hacia mi casa con mi esposo que estuvimos en el CANES visitando a una amiga que habían recluido allí porque la atropello un carro, éramos entre 15 a 20 personas, yo entre a la casa con mis niñas y mi esposo se quedó afuera, cuando como a los tres minutos escuche como 50 disparos me tiré en el piso con mis hijas y desde el suelo llamé a la policía cuando todo se calmó me paré y salí en ese momento estaba llegando la policía, me dirigí hacia donde estaba el grupo de gente como a cuadra y media de mi casa y fue cuando vi a mi esposo tirado en el callejón muerto, es todo.” Cesó. Seguidamente es interrogada por la representante de la vindicta pública a lo que respondió entre otras cosas las siguientes: “Del CANES. A cuadra y media. Como a los 3 minutos de haber entrado a la casa. Pasaron como 10 minutos cuando salí. Encontró a Jacinto junto a mi esposo, estaban Carmen, Esperanza, Adriana y mi esposo. Le pregunté a Jacinto y me dijo que sabía quienes eran y que se iba a vengar. En ningún momento me dijo quien fue. Estaba herido en el glúteo. Ninguno de ellos dijo nada en ese momento. Si conozco a mantequilla del sector por donde vivo. Trabajó en varias ocasiones para la Junta comunal de la que formo parte yo. No he tenido problemas con él. Blanco de cabello claro, más o menos de mi tamaño. Yo nunca conocí su nombre después de la muerte de mi esposo es que se su nombre., IDENTIDAD OMITIDA. En este estado la audiencia fue suspendida para el día 13 de Diciembre de 2007. el día 18 de Diciembre de ese mismo año no asistieron a dicha audiencia testigos peritos o experto que pudieran dar testimonio de los hechos investigados suspendiéndose la misma para el día 18 del mismo mes de diciembre, Seguidamente el ciudadano Juez solicita del Alguacil de Sala que comparecer por ante este estrado a los testigos, expertos o funcionarios citados para este acto, quien manifestó encontrarse presente el ciudadano JOSE GREGORIO PRADO JAEN titular de la cédula de identidad No.. 10.091.414, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas como Agente de Investigación, quien prestó juramento de ley y solicito la exposición de las actas que suscribe, de las cuales reconoció y ratificó su contenido de la siguiente manera: “Sucedió como a las 3:30 horas de la madrugada cuando se recibió llamada de la Policía del estado Vargas informando que se encontraba un cuerpo sin signos vitales en el Sector de Mamo. Me trasladé con el funcionario Carlos Briceño y efectivamente se encontraba en callejón un cuerpo sin vida de un hombre, se observó en el pavimento 17 conchas de proyectiles percutidos y otra persona en posición de cu.”Cesó. Acto seguido se otorga el derecho de preguntar a la representante del Ministerio Público, a quien entre otras cosas respondió: “Mi área es la investigación técnica. Conforme al artículo 214 del COPP hice el levantamiento del cadáver. No, eso corresponde al área de balística determinar si fue disparada por la misma arma. Herida rasante nasal, en el cuello, mentón, maxilar izquierdo y glúteo. Al llegar se encontraba cubierto con una sábana blanca y familiares cercanos a él. Las conchas se encontraban esparcidas en la calle y el callejón. Si, todas las heridas fueron producidas por arma de fuego. Entre las 3 y 15 a 3 y 30 de la madrugada. El investigador fue Carlos Briceño. Me encargué del levantamiento del cadáver. El área de trayectoria balística le corresponde determinar la posición del cuerpo. Podría decir que algunas fueron hechas de cerca por dejar el tatuaje.”Cesó. Acto seguido ejerce el derecho de preguntar al testigo la defensa ejercida por el Dr. DOUGLAS PEÑA, quien entre otras cuestiones respondió a las preguntas formuladas de la siguiente manera: “Mi área específica es de técnica policial con 14 años de experiencia. Al hablar de tatuaje podemos entenderlo como la huella que deja el proyectil, hay tatuajes falsos cuando alrededor de la herida la pólvora deja la parte ahumada y tatuaje verdadero cuando la pólvora queda incrustada en la piel. Es de 15 a 20 centímetros de distancia. Más oscura que esta sala. De regular intensidad. Se recibió llamada de la policía de Vargas. Eso debe contestarlo el investigador yo solo hice la inspección: posición de cadáver, vestimenta, conchas colectadas. Desconozco que haya una persona señalada por el caso. Todas eran de 9 milímetros. “Cesó. Es llamado al estrado el ciudadano RICARDO JOSE ARDILA RIOS titular de la cédula de identidad No. 16.332.218, funcionario activo de la Guardia Nacional, quien expuso seguidamente los hechos de los cuales tiene conocimiento: “Como a las 12 de la noche de ese día llegamos del hospital donde había llevado a mi esposa quien tuvo un accidente de moto. Nos quedamos como hasta la una conversando cuando cada quien decide irse a su casa, yo me fui a la mía a ayudar a mi esposa poniéndole una crema en la herida cuando escuché unos disparos, salí de la casa y voy hacia el lado de la playa cuando vi que dos sujetos me empezaron a disparar. Salí corriendo y aparecieron dos sujetos más fue cuando me tiré en una zanja de aguas negras y me quede allí, hasta que escuche a mi esposa que decía a un vecino que Mantequilla me había matado.” Cesó. Acto continuo es interrogado por la Fiscal del Ministerio Público a lo que contestó entre otras cosas las siguientes: “Veníamos del CANES. Mi esposa, Jhon, Jacinto, un compañero de trabajo, mi cuñada y mi suegra. Todas las demás personas se quedaron afuera a los 15 minutos se marcharon. Me quedé en la casa con mi esposa. Se escuchó una ráfaga de más o menos 10 a 15 disparos. Salgo corriendo y cuando voy llegando al callejón vi los dos sujetos. Uno era alto y flaco y el otro gordo y bajito. No los reconocería. Dos sujetos me empezaron a disparar. Corro y luego salen dos sujetos más. No pude verlos. Le decía al vecino de la planta baja que Mantequilla me había matado. Si lo conozco de vista. No he tratado con él. Ella lo conoce. Si, de vista. Mi suegra vive frente a la playa. Vi a Jacinto saliendo del callejón y al difunto Jhon. No me comentó nada Jacinto. Jacinto y Jhon acompañaron a mi suegra hasta su casa. Si, a Jacinto con un disparo en el glúteo. De 8 a 10 disparos. Corrí en forma de zigzag. Caí boca abajo en una tubería de aguas negras. Teníamos lazos de amistad. No se nada de eso. Antes del incidente nos amenazó a todos los que formamos la Junta Comunal, dijo que rodarían cabezas. Nos amenazó a todos de muerte. No tengo conocimiento Se llama Georgina. Mi esposa si tenía conocimiento, la espera acá a las 11 no se porque no vino.”Cesó. Seguidamente en interrogado por la defensa ejercida por el Abogado CARLOS GUAITA a lo que respondió: “Aproximadamente entre 200 a 300 metros de distancia entre la casa de mis suegra y la mía. No puedo reconocer ni dar las características de los sujetos. La parte alta del callejón está completamente alumbrada pero en la parte de afuera no había mucha claridad. No vi cuando le dispararon a Jhon.”Ceso. De seguidas el ciudadano Juez solicita del Alguacil que haga pasar al próximo testigo, manifestando que no se encontraban a las afueras de la Sala ningún otro deponente en la presente audiencia. Solicita el derecho de palabra la Fiscal Séptima del Ministerio Publico quien solicito del Tribunal se citaran a los expertos en balísticas que suscriben las actas de rastros de ATD y experticia realizada a la ropa, porque no consta en el expediente su citación aun y cuando lo solicito en la audiencia pasada. Vista la solicitud de la Vindicta Pública el ciudadano Juez acuerda citar a los testigos, expertos y victimas que aun no han asistido a la presente audiencia Oral y Reservada a comparecer mediante el uso de la fuerza pública, tal y como lo establece el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial. Líbrense los correspondientes oficios y boletas de citación y notificación. Una vez reanudado el juicio oral y reservado, seguidamente el ciudadano Juez solicita del Alguacil de Sala que haga comparecer por ante este estrado a los testigos, expertos o funcionarios citados para este acto, quien manifestó encontrarse presente el ciudadano JOSE CARLOS ALBERTO BRICEÑO SALCEDO titular de la cédula de identidad No.. 14.046.409, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas adscrito a la Brigada contra Robos, quien prestó juramento de ley haciendo su exposición de la siguiente manera: “Las actuaciones realizadas por mi persona estaban orientadas a la inspección ocular y diligencias iniciales de la investigación de un hecho ocurrido en el sector de Mamo, donde ocurrió la muerte de un ciudadano, es todo.” Cesó. Seguidamente el representante del Ministerio Público realizó una serie de interrogantes a la que el testigo respondió entre otras cosas las siguientes: “Cumplir con las primeras investigaciones, tanto del sitio como técnica. En este caso fue el investigador inicial como funcionario de guardia para ese entonces. Si, conjuntamente con José Prado. Al hacer la inspección del sitio y luego del cadáver. Se colectaron evidencias y se hicieron las entrevistas con personas del sector quienes señalaron que varias personas llegaron al sector disparando y mataron a un ciudadano y entre ellos estaba el conocido como “mantequilla”. Como a tres personas entrevisté. Creo uno era de apellido Ardila funcionario de la Guardia Nacional. En las investigaciones preliminares no logramos identificar a los agresores pero luego de realizar una serie de investigaciones preliminares nos llevaron a la identificación plena de uno de ellos. Seguidamente se pone de manifiesto las actas numeradas 1358, 1359 y Acta de levantamiento del cadáver a los fines e que reconozca su firma y ratifique su contenido a lo que afirmo ser su firma la que suscribe las actas. Las actas consisten en la descripción del cadáver, de las heridas y de la posición en que se encontraba el cadáver en el sitio. Se recolectaron una gran cantidad de conchas de balas percutidas y sangre. Eran de calibre 9 milímetros. Es posible que haya sido percutida por la misma arma de fuego, pero es el área de balística quien lo determina. Si fueron por la misma arma de fuego. Tengo entendido que una de las personas se encontraba herida.” Cesó. Seguidamente ejerce su derecho a interrogar al testigo la defensa ejercida por el abogado Carlos guaita, a lo que respondió entre otras cosas: “La comisión llegó al sitio a las 3 de la madrugada aproximadamente. El sitio está iluminado desde un poste de luz del callejón y es apreciable. Hasta unos 10 metros aproximadamente.”Cesó. Acto continuo el ciudadano Juez solicita del Alguacil de Sala que haga pasar al próximo testigo, manifestando el Alguacil que siendo las 3:15 horas de la tarde no se encontraban a las afueras de la Sala ningún otro deponente para la presente audiencia. Solicita el derecho de palabra la Fiscal Séptima del Ministerio Publico quien solicito del Tribunal dar un lapso de esperar a los fines de obtener respuesta de la diligencias que se encuentra realizando la Policial del estado Vargas en las citaciones que ejecutando, o diferir la audiencia hasta que se tengan las resultas, es todo. Cesó. Seguidamente la defensa ejercida por el abogado Carlos Guaita solicita del tribunal con fundamente en el artículo tercero de la Convención Americana de los Derechos del Niño y del parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerde a su defendido una medida cautelar de las contenidas en el artículo 582 ejusdem, por cuanto se encuentra privado de su libertad desde el 14 de agosto del corriente año y siendo que la excepción es ser juzgado en libertad cumplidos 3 meses de su privación de libertad solicita, respetuosamente, le sea acordada la medida en esta misma audiencia, es todo. Cesó. En este estado el ciudadano Juez vista la exposición de las partes acuerda la solicitud de la Vindicta Pública y declara CON LUGAR la solicitud de acordar un lapso de espera de UNA HORA a los fines de colectar las resultas de las diligencias practicadas por el órgano policial del estado Varga. Se reanudará la audiencia oral y reservada a las 4 y 20 minutos de la tarde en esta misma Sala de audiencias. En cuanto a la solicitud de la defensa se dio respuesta al regresar a la audiencia. En este estado el ciudadano Juez expuso: Por cuanto ha sido infructuosa la espera por la ineficacia de los órganos policiales a darle cumplimiento a las ordenes emanadas por este Tribunal se difiere la continuación del juicio oral y reservado para el día 10 de enero del 2008 a las 11:00 horas de la mañana. En cuanto a la solicitud presentada oralmente por la defensa para que se acuerde una medida menos gravosa a su defendido, este Tribunal en atención al principio del Interés Superior del Niño, no habiendo sentencia definitivamente firme y con fundamento en el Parágrafo Segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se le otorgó la medida cautelar sustitutiva de la medida privación de libertad al adolescente IDENTIDAD OMITIDA contenida en los literales “c” con presentaciones cada ocho (8) días por ante la sede de este Despacho; “d” prohibición de ausentarse de la jurisdicción del estado Vargas sin permiso expreso de este Despacho; y “g” la presentación de dos (2) fiadores de solvencia comprobada que devenguen un salario no menor a 30 unidades tributarias cada uno. Una vez cumplido los requisitos antes enumerados se hará efectiva le medida cautelar acordada. En este estado solicitó el derecho de palabra la Fiscal Séptima del Ministerio Publico quien presentó oralmente Recurso de Revocación contra la medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad acordada en esta audiencia al considerar que los familiares del acusado han amenazado a las víctimas de la presente causa y el Estado venezolano a través de la Vindicta pública busca la reparación del daño causado así como también la búsqueda de la verdad y en este sentido la medida acordada pone en peligro la integridad de las víctimas y testigos por las amenazas recibidas, tal y como constan en las grabaciones de este juicio hechas por el testigo Ricardo Ardila. En cado contrario y que el tribunal decida acordar la medida en cuestión al hoy acusado, esta representación fiscal solicita del Tribunal se le prohíba de forma expresa al acusado comunicarse con las víctimas y testigos del presente caso, es todo. Seguidamente solicitó el derecho de palabra la defensa para exponer: “Esta defensa recuerda a la Fiscal del Ministerio Público que la deposición realizada por el testigo Ricardo Ardila en ningún momento señaló a mi defendido o sus familiares, hizo mención a una ciudadana de nombre “Gorgina”, que no es familiar de mi defendido, y esta defensa está seguro de que mi patrocinado es absolutamente No Responsable de los hechos que se le imputan, es todo. Oída como han sido las exposiciones d las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio en nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos: No puede emitirse opinión de culpabilidad contra el hoy acusado por cuanto no ha finalizado el juicio. El testigo a que se hace referencia no dijo si el acusado o sus familiares estaban profiriendo amenazas a su persona y otros testigos o víctimas, en tal sentido no se debe señalar al adolescente como la persona que los amenaza. Así las cosas, Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de revocación interpuesto por la representante del Ministerio Público y en este sentido se modifica la medida cautelar sustitutiva de la medida privativa de libertad incluyéndose el literal “f” del artículo 582 de la Ley especial que rige la materia, quedando en definitiva la sustitución de la medida por los literales “c”, “d”, “f” y “g” del citado artículo 582 ejusdem. Acto seguido es llamada a que narre los conocimientos que tiene sobre los hechos la ciudadana CARMEN FLORES de titular de la Cedula de Identidad Nº 5.327.706 de profesión u oficio cocinera del comedor de Proal, nacida en fecha 31/01/1958 de cuarenta y nueve (49) años de edad, de estado civil casada, quien funge como testigo presencial, quien lo hizo de la siguiente manera “llegando a mi casa junto con dos (02) compañeros en horas de la madrugada del hospital donde estaba hospitalizada mi hija, a raíz de un accidente que ella tuvo escuchamos un tiroteo y yo toque a la puerta y mi hija no pudo abrirla debido a los disparos que se estaban efectuando, fue cuando me escondí y realmente no vi nada, a los diez (10) minutos, una vez que dejaron de oírse los disparos salí de donde me escondía y vi a uno de los que me acompañaba, herido y tirado en el suelo. Es todo. Cesó. Acto seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogue a la ciudadana testigo, quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió “el nombre de mi hija la cual sufrió el accidente es Adriana Marín, al momento de los hechos yo estaba con junto con dos (02) compañeros, el que se murió y otro el cual no recuerdo su nombre, no noté de donde provenían los disparos, si el occiso era compañero nuestro perteneciente, al igual que yo del Consejo Comunal, el que se murió no tenia ningún tipo de problemas con nadie, era sano, sí el nombre del otro compañero es Jacinto Antonio Torres Pacheco, se escucharon mas de cuarenta (40) disparos, si distingo al Mantequilla, no conozco IDENTIDAD OMITIDA, sí, mi hija Adriana Marín solicitó una medida de protección y no vino al presente acto porque se encuentra en mal estado de salud, ni mi hija ni yo habíamos comparecido a los actos, ya que las citaciones llegan luego de la fecha de celebración del mismo. Es todo cesó. Se deja constancia que la defensa no formuló preguntas a la testigo. Acto seguido la fiscalía ejerce Recurso de Revocación de conformidad con lo establecido en el articulo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la en virtud de que no consta en el expediente las resultas de las personas que fueron citada y notificadas a la comparecencia a este acto a rendir declaración e incluso de algunas que ni si quiera fueron citadas, como lo son los experto que practicaron el ATD. De seguidas el juez le solicita al alguacil que haga pasar al estrado al funcionario Rodolfo Corro a los fines de que informe acerca de las entregas y resultas realizadas por él, quien indicó que por parte de este Tribunal recibió cinco (05) boletas de citación que llevo al sector de Mamo como indicaban las mismas siendo imposible localizar a las personas citadas ya que huyeron y las notificación de los experto constan las resultas.
CAPITULO VI
DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES
Acto seguido la representación fiscal expone, En cuanto a las pruebas documentales este Tribunal no las va a incorporar en el presente Juicio por medio de su lectura por cuanto las mismas no fueron ratificadas en el presente juicio por los expertos que las suscribieron.

DE LAS CONCLUSIONES
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Representante del Ministerio Público a los fines de sus conclusiones finales, quien de seguidas expuso:”solicito a este Tribunal, decida conforme a su actuar y proceder en el presente Juicio”. Es todo. En este estado el Tribunal le cediò la palabra a la defensa DR. CARLOS GUAITA a los fines de que presente sus conclusiones, quien entre otras cosas expuso: “decida conforme a su actuar y proceder en el presente Juicio y decida en base a una absolutoria, siendo que los testigos y expertos no comparecieron a esta sala a declara y es evidente que no se pudo demostrar la culpabilidad que el Ministerio Público hace recaer sobre mi defendido.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
De lo expuesto y apreciado durante la realización del debate Oral y Reservado, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas; que sin duda alguna quedo acreditado que se cometió un hecho punible calificado como el delito de Homicidio Calificado cuya acción penal para perseguirlo no esta prescrito, la responsabilidad penal no pudo ser demostrada en el debate oral y reservado debido a que la victima, MABEL MARGARITA CHALU BARRIOS, expreso que venia hacia mi casa con mi esposo que estuvimos en el CANES, visitando a una amiga que habían recluido allí porque la atropello un carro, éramos entre 15 a 20 personas, yo entre a la casa con mis niñas y mi esposo se quedó afuera, cuando como a los tres minutos escuche como 50 disparos me tiré en el piso con mis hijas y desde el suelo llamé a la policía, cuando todo se calmó me paré y salí en ese momento estaba llegando la policía, me dirigí hacia donde estaba el grupo de gente, como a cuadra y media de mi casa y fue cuando vi a mi esposo tirado en el callejón muerto. Cuando es interrogada por la representante de la vindicta pública a lo que respondió entre otras cosas: …. Le pregunté a Jacinto y me dijo que sabía quienes eran y que se iba a vengar. En ningún momento me dijo quien fue. Estaba herido en el glúteo. La victima no aportó nada al proceso puesto que manifestó que estaba en su casa, que Jacinto le dijo que él sabía quienes eran y que se iba a vengar, que en ningún momento le dijo quien fuè, estas declaraciones de la esposa del occiso no constituyen prueba alguna puesto que la misma no vio quien le causó la muerte a su esposo, debido a que estaba en su casa para cuando ocurrieron los hechos, y Jacinto la otra victima que estuvo herido le manifestó que sabía quien había asesinado a su esposo no acudió a la audiencia oral y reservada. Igualmente los funcionarios policiales RYDER ALEXANDER HERRERA GRATEROL, adscrito a la división Motorizada del Instituto Autónomo de Policía de Circulación del estado Vargas, expuso:” Me encontraba de servicio el día 8 de junio de este año como a las 6 de la tarde por la zona de Mamo cuando un ciudadano nos hizo señas, la unidad se estacionó a la orilla de la avenida cerca de la parada de autobuses, cuando me dijo que le habían informado que lo estaban involucrando en un homicidio y que el quería aclarar la situación, lo trasladamos a la Comisaría, se levantó el acta y luego se llevó a PTJ.”. Siendo interrogado por la representante del Ministerio Público cuyas respuestas fueron entre otras cosas las siguientes: “Recorrido con el jefe de operaciones de la zona Oeste del estado. César Rodríguez en la unidad 66. Se presentó más abajo del centro comercial. Esperaba a algún vehículo. Me hizo señas que me parara. Era una parada de colectivos. Flaco, blanco, de cabello claro y corto. Estaba solo. Vive al frente. Comisario Jesús Marín jefe de la delegación. No quedó detenido, se hizo su entrega de manera inmediata a la PTJ. El día 8 de junio de este año. Ese mismo día pero en horas de la madrugada. A las preguntas realizadas por la defensa contestó entre otras cosas las siguientes: “Estaba asustado y me dijo el apellido y que lo apodan El Mantequilla. Que lo estaban señalando en un homicidio. En todo momento manifestó que no tenía nada que ver. Que estaba en su casa a esa hora. Si, voluntariamente. Asimismo el funcionario CESAR REINALDO RODRIGUEZ LOZANO, adscrito a la Comisaría de Catia la Mar de la Policía del estado Vargas, quien expuso: “Me encontraba de patrullaje por Mamo como a las 2 de la tarde, cuando en la entrada de Mamo fuimos abordados por un ciudadano que se entrevista con nosotros y nos indica que estaba siendo señalado como autor de un homicidio que había ocurrido en la madrugada de ese día. Lo llevamos a la Zona, se entrevistó con el Jefe de Operaciones, se levantó el acta y se trasladó a la PTJ.” contestó a las preguntas formuladas por la representante del Ministerio Público de la siguiente forma: “Al Inspector Ryder Herrera. El 8 de junio del 2007. Estaba en la puerta de su casa. Yo resido en el sector. Si, lo conozco desde su infancia. Porque nos reconoce, más no sabía que era conocido con un apodo. No, hasta ese día no le conocía el apodo. Sí, él me lo indico. A las preguntas formuladas por la defensa contestó entre otras cosas las siguientes: “Me manifestó que había escuchado que le estaban acusando de un muerto que hubo en Mamo. Que era totalmente falso, él era inocente. No opuso resistencia. Estos funcionarios policiales tal y como se evidencia en su acta policial, manifestaron que el acusado se entrego voluntariamente para aclarar que lo estaban involucrando en un homicidio el cual es inocente; pero que ellos lo entregaron a la PTJ, hasta allí fue su procedimiento, de igual manera no aportaron indicios que puedan incriminar al acusado. Asimismo los funcionarios del CICPC, JOSE GREGORIO PRADO JAEN, manifestó que fue informado por la policía del Edo. Vargas, de un cuerpo que se encontraba sin signos vitales en el sector de mamo….que se observó en el pavimento 17 concha de proyectiles percutidos y otra persona en posición de cubito dorsal, Igualmente manifestó que desconoce que halla alguna persona señalada por este caso. El ciudadano JOSE CARLOS ALBERTO BRICEÑO SALCEDO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas adscrito a la Brigada contra Robos, depuso lo siguiente: las actuaciones realizadas por mi persona estaban orientadas a la inspección ocular y diligencias iniciales de la investigación de un hecho ocurrido en el sector de Mamo, donde ocurrió la muerte de un ciudadano. Estos funcionarios policiales tampoco aportaron elementos suficientes como para determinar la Culpabilidad y la Responsabilidad penal del acusado debido a que su intervención en el presente caso fue muy limitada. Asimismo la victima RICARDO JOSE ARDILA RIOS, funcionario activo de La Guardia Nacional, manifestó que como a las 12 de la noche de ese día llegaron del hospital donde había llevado a su esposa quien tuvo un accidente de moto. Nos quedamos como hasta la una conversando cuando cada quien decide irse a su casa, yo me fui a la mía a ayudar a mi esposa poniéndole una crema en la herida cuando escuché unos disparos, salí de la casa y voy hacia el lado de la playa cuando vi que dos sujetos me empezaron a disparar. Salí corriendo y aparecieron dos sujetos más fue cuando me tiré en una zanja de aguas negras y me quede allí, hasta que escuche a mi esposa que decía a un vecino que Mantequilla me había matado. ….. Se escuchó una ráfaga de más o menos 10 a 15 disparos. Salgo corriendo y cuando voy llegando al callejón vi los dos sujetos. Uno era alto y flaco y el otro gordo y bajito. No los reconocería. Dos sujetos me empezaron a disparar. Corro y luego salen dos sujetos más. No pude verlos. Le decía al vecino de la planta baja que Mantequilla me había matado. Si lo conozco de vista. No he tratado con él. Ella lo conoce. Si, de vista. Si, a Jacinto con un disparo en el glúteo. De 8 a 10 disparos. Corrí en forma de zigzag. Caí boca abajo en una tubería de aguas negras. Nos amenazó a todos de muerte. No tengo conocimiento Se llama Georgina. Mi esposa si tenía conocimiento, la espera acá a las 11 no se porque no vino. Interrogado por la defensa “Aproximadamente entre 200 a 300 metros de distancia entre la casa de mis suegra y la mía. No puedo reconocer ni dar las características de los sujetos. La parte alta del callejón está completamente alumbrada pero en la parte de afuera no había mucha claridad. No vi cuando le dispararon a Jhon. Este testigo entre otras casas afirmó que a Jacinto lo hirieron con un disparo en el glúteo. Que escucho de 8 a 10 disparos. Que corrió en forma de zigzag. Caí boca abajo en una tubería de aguas negras. No vi cuando le dispararon a Jhon. Lo dicho por este testigo no constituye elementos de convicción que pueda determinar que el acusado es el autor de los disparos que le pudieran causar la muerte el occiso y herir al ciudadano jacinto y puesto que como dijo estaba boca abajo en una tubería de aguas negras, por lo que su dicho no constituye plena prueba en el presente caso. la ciudadana CARMEN FLORES, quien funge como testigo presencial, quien manifestó lo siguiente “llegando a mi casa junto con dos (02) compañeros en horas de la madrugada del hospital donde estaba hospitalizada mi hija, a raíz de un accidente que ella tuvo escuchamos un tiroteo y yo toque a la puerta y mi hija no pudo abrirla debido a los disparos que se estaban efectuando, fue cuando me escondí y realmente no vi nada, a los diez (10) minutos, una vez que dejaron de oírse los disparos salí de donde me escondía y vi a uno de los que me acompañaba, herido y tirado en el suelo. Acto seguido se le cedió la palabra a la fiscal del Ministerio Público a los fines de que interrogue a la ciudadana testigo, quien a preguntas formuladas entre otras cosas respondió “el nombre de mi hija la cual sufrió el accidente es Adriana Marín, al momento de los hechos yo estaba con junto con dos (02) compañeros, el que se murió y otro el cual no recuerdo su nombre, no noté de donde provenían los disparos, si el occiso era compañero nuestro perteneciente, al igual que yo del Consejo Comunal, el que se murió no tenia ningún tipo de problemas con nadie, era sano, sí el nombre del otro compañero es Jacinto Antonio Torres Pacheco, se escucharon mas de cuarenta (40) disparos, si distingo al Mantequilla, no conozco IDENTIDAD OMITIDA, sí, mi hija Adriana Marín solicitó una medida de protección y no vino al presente acto porque se encuentra en mal estado de salud, ni mi hija ni yo habíamos comparecido a los actos, ya que las citaciones llegan luego de la fecha de celebración del mismo. La testigo no señaló al acusado como la persona que disparo en contra del occiso y los demás heridos asimismo dijo que distingo al mantequilla, no conozco a IDENTIDAD OMITIDA, evidenciándose que la testigo no estuvo clara en su deposición, por lo que esta testigo no merece credibilidad por lo que este juzgador la descarta no constituye prueba. De se le solicito al alguacil que haga pasar al estrado al funcionario Rodolfo Corro a los fines de que informe acerca de las entregas y resultas realizadas por él, quien indicó que por parte de este Tribunal recibió cinco (05) boletas de citación que llevo al sector de Mamo como indicaban las mismas siendo imposible localizar a las personas citadas ya que huyeron y las notificación de los experto constan las resultas.
Como se puede notar los demás testigos a pesar de los esfuerzos que hizo este Tribunal no comparecieron a rendir su testimonio para aclarar los hechos y buscar la verdad que es el fin del proceso penal, de acuerdo a las actas policiales se puede determinar que ocurrió un homicidio pero no se pudo determinar la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal del acusado. Y así se decide

CAPITULO VIII
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos debatidos dan la plena certeza que no hubo responsabilidad penal y por ende culpabilidad del efebo: IDENTIDAD OMITIDA; en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÌA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto en el artículo 406 ordinal 1ª en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal; por lo que al no haber suficientes elementos de convicción que pudieran demostrar la responsabilidad penal del adolescente antes Identificado el cual fue Absuelto, de conformidad con lo establecido en el artículo 602 literal E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Y así se declara


DISPOSITIVA

En base a los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL UNIPERSONAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley. ADSUELVE al joven adulto ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, Natural de la Guaira, Nacido en fecha 30/11/1989, Hijo de Yaritza Guiquiara López López y Antonio Linares, residenciado en: “el sector Mamo, calle Quinta Avenida, casa No. 16, Parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA Y MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1ª en relación con el artículo 424 ambos del Código Penal. Por no Haber encontrado este tribunal prueba en su contra, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 602 literal E, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en relación al artículo 604 de la misma Ley especial. SEGUNDO: Se ORDENA el cese de las medidas de coacción que pesa en su contra. Diarícese, Regístrese, Publíquese: Notifíquese y Déjese Copia certificada de la presente sentencia. En Macuto a los veintitrés (23) días del mes de Enero del Año Dos Mil ocho (2.008).
EL JUEZ

ABG. JESÙS ALBERTO BLANCO.
LA SECRETARIA

ABG. HAYDEE VERENZUELA.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. HAYDEE VERENZUELA