REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO




CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, NUEVE DE ENERO DEL AÑO DOS MIL OCHO-

197º y 148º

Expediente Nº 1140-07

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- Parte Actora:
ANGY NATHALY CHACON MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.686.780, domiciliada en Barrio Invasión Che Guevara, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en su propio nombre y representación

B.- Parte Obligada:
JOSE ANTONIO CHACON TELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-5.123.519, domiciliado en la calle 6 N° 6-27, urbanización Luis Abad Buitrago San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-

Motivo: Fijación de Pensión De Alimentos

Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración suscinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:

Se inicia el presente procedimiento con ocasión de oficio sin número procedente de la Defensoría del Niño y del Adolescente de fecha 11 de septiembre del 2007, mediante la cual solicitan se proceda a fijar obligación alimentaria a favor de la adolescente ANGY NATHALY CHACON MUÑOZ, estimando la obligación alimentaria en la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00) mensuales, todo lo cual consta en el expediente al folio 01 y sus anexos corrientes del folio 01 al 03.-
El día 25 de Septiembre del 2.007, se admitió la solicitud de Fijación de Pensión en cuestión, ordenándose la Citación del demandado de autos, y se acordó la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público respectivo.-
El día 03 de diciembre del 2.007, el alguacil temporal del despacho, consigno boleta de citación del obligado de autos debidamente firmada.-
Siendo el día fijado para efectuar el acto conciliatorio y/o contestación de la demanda, la parte actora no se hizo presente, motivo por el cual se Declaro Desierto dicho acto, procediendo en consecuencia el obligado de autos procedió a dar contestación a la demanda manifestando que el colaboraba en lo que podía con la niña por cuanto no tiene trabajo fijo, así mismo se evidencia que ninguna de las partes promovió ni evacuó prueba.-

Procede esta sentenciadora a resolver la presente causa y en tal sentido observa:

El Artículo 365: “… La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”

Artículo 366: “…La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, o cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta ley…”

Artículo 369: “… El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporciona, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”

Artículo 376: “… la solicitud para la fijación de la Obligación alimentaría puede ser formulada por el propio hijo si tiene 12 años o más, por su padre o su madre….” (Subrayado del tribunal)

Ahora bien concatenando las disposiciones legales supra citadas con las actuaciones que rielan en autos, quien aquí resuelve acota, en el caso de autos fue demostrado con la Copias Simple del Acta de Nacimiento la filiación paterna entre el demandado de autos, ciudadano JOSE ANTONO CHACON TELLO y la solicitante de la obligación alimentaria.-
En atención a la proporcionalidad que debe observar el Juez en la Fijación de la Pensión de Alimentos, contemplada en el artículo 366 ya citado, el cual esta referido al establecimiento de la obligación alimentaría para ambos padres, considera pertinente quien aquí resuelve, fijar prudencialmente un monto razonable de obligación alimentaría, tomando en consideración que el salario mínimo urbano en estos momentos es de (Bs. 614.79) y el ajuste ordenado en el último aparte del artículo 369 ibidem. se FIJA la cantidad de Bs. F. 122,958 MENSUALES que es el equivalente a un 20 % de un salario mínimo Urbano y en los meses de Agosto y Diciembre, dicha cantidad deberá ser doble a los fines de cubrir gastos propios de la temporada.- Así mismo, se le advierte al demandado de marras, que la obligación alimentaría aquí establecida deberá ser pagada conforme a lo previsto en el artículo 374 ejusdem, sopena de incurrir en atraso injustificado conforme a lo pautado en el artículo supra citado; y así se decide.-