REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO




CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, DIECISES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL OCHO-

197º y 148º

Expediente Nº 1160-07

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

A.- Parte Actora:
HEIDY PAOLA MORALES OMAÑA, venezolana, adolescente, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.065.437, domiciliada en CEFAR parte baja Finca Los Omaña San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en su propio nombre y representación.-

B.- Parte Obligada:
LUIS ENRIQUE MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-9.348.626, domiciliado en San Pedro del Río Estado Táchira
Motivo: Fijación de Pensión De Alimentos

Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración suscinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:

Se inicia el presente procedimiento con ocasión de solicitud interpuesta por la adolescente HEIDY PAOLA MORALES OMAÑA en fecha 22 de octubre del 2007, mediante la cual solicitan se proceda a fijar obligación alimentaria a su favor, estimando la obligación alimentaria en la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 250.000,00) mensuales, todo lo cual consta en el expediente al folio 01 y sus anexos corrientes del folio 01 al 03.-
El día 25 de Octubre del 2.007, se admitió la solicitud de Fijación de Pensión en cuestión, ordenándose la Citación del demandado de autos, y se acordó la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público respectivo.- -
Siendo la oportunidad fijada por este Despacho para que se efectuara el ACTO CONCILIATORIO Y/O CONTESTACION DE LA DEMANDA, dicho acto no se llevo a cabo por cuanto el obligado de autos no compareció al mismo.-
Abierto el lapso probatorio previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ninguna de las partes aportó al presente procedimiento prueba alguna, no obstante lo expuesto anteriormente, este Juzgado en funciones de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, no puede vulnerar los intereses y derechos de los hermanos: URDANETA BETANCOURT, y en atención al interés superior del niño establecido en el artículo 8 de la L.O.P.N.A., procede a resolver la presente causa y en tal sentido observa:

El Artículo 365: “… La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”

Artículo 366: “…La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos, que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, o cuyo efecto se fijará expresamente por el Juez el monto que deba pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta ley…”

Artículo 369: “… El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…El monto de la obligación alimentaría se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporciona, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela…”

Artículo 376: “… la solicitud para la fijación de la Obligación alimentaría puede ser formulada por el propio hijo si tiene 12 años o más, por su padre o su madre….” (Subrayado del tribunal)

Ahora bien concatenando las disposiciones legales supra citadas con las actuaciones que rielan en autos, quien aquí resuelve acota, en el caso de autos fue demostrado con la Copias Simple del Acta de Nacimiento, corriente en autos al folio 03, la filiación paterna entre el demandado de autos y la solicitante.
En atención a la proporcionalidad que debe observar el Juez en la Fijación de la Pensión de Alimentos, contemplada en el artículo 366 ya citado, el cual esta referido al establecimiento de la obligación alimentaría para ambos padres, considera pertinente quien aquí resuelve, fijar prudencialmente un monto razonable de obligación alimentaría, tomando en consideración que el salario mínimo urbano en estos momentos es de (Bs. 614.79) y el ajuste ordenado en el último aparte del artículo 369 ibidem, así como la depreciación que se ha efectuado a la moneda desde el momento en que fue solicitada la fijación de obligación alimentaria hasta la presente fecha, se FIJA la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES MENSUALES ( Bs. F. 184) que es el equivalente a un 30 % de un salario mínimo Urbano y en los meses de Agosto y Diciembre, dicha cantidad será doble para cubrir los gastos propios de la temporada .-Así mismo, se le advierte al demandado de marras, que la obligación alimentaría aquí establecida deberá ser pagada conforme a lo previsto en el artículo 374 ejusdem, sopena de incurrir en atraso injustificado conforme a lo pautado en el artículo supra citado; y así se decide.-