REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, DIECISEIS DE ENERO DEL AÑO DOS MIL OCHO.-
197° y 148°
Expediente N° 912-06
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
A.- Parte Actora:
MARGORY CASANOVA DE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.348.071, domiciliada en la Urbanización Los Chinatos, vereda 9 N° 3-24 San Juan De Colón del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en nombre y en representación de sus hijas ….-
B.- Parte Obligada:
JACINTO ALEXANDER RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-9.344.275, domiciliado en la Vereda 6 N° 1-29 Urbanización Los Chinatos, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-
C.- Motivo:
Aumento y Cumplimiento de la Pensión De Alimentos
Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración suscinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:
Se inicia el presente procedimiento con ocasión de diligencia presentada el 19 de Noviembre del 2.007, por la ciudadana MARGORY CASANOVA BRICEÑO, actuando en nombre y en representación de sus hijas supra citadas, donde informó que:
“…d hacer de su conocimiento el incumplimiento en el que ha incurrido el obligado de autos en cuanto al depósito de las pensiones de alimentos y por tal concepto me adeuda la cantidad de Bs. 450.000,00, correspondiente a las mensualidades de una parte de julio, agosto y noviembre 2.007. mas la bonificación especial del mes de Agosto…”
En fecha 27 de Noviembre del 2.007, se Admitió la solicitud de Cumplimiento de Pensión en cuestión, ordenándose la Citación del demandado y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público respectivo.-
Al folio 76, riela diligencia de fecha 29 de Noviembre del 2.007, suscrita por el Alguacil temporal de este Juzgado por medio de la cual consigno boleta de citación que se le diera para el obligado de autos debidamente firmada.-
Al folio 78 obra declaración de JACINTO ALEXANDER RAMIREZ, mediante la cual informó: “…no puedo comparecer ante el Tribunal el día de mañana y que no tengo trabajo para que la señora este pidiendo aumento de pensión, sin embargo le he dado para útiles escolares y tengo las facturas…”
Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no se efectuó el Acto Conciliatorio por cuanto ninguna de las partes compareció al mismo.-
Abierto el lapso probatorio previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ninguna de las partes presentó pruebas.-
Estando para resolver la presente causa este Tribunal observa; el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“… La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”
En tal sentido, el artículo 374 ejusdem, establece la oportunidad para el pago de la obligación alimentaria, cuando reza:
“… El pago de la obligación alimentaria debe realizarse por adelantado… El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses a la rata del 12% anual…”
Y los artículos 223 y 374 ibidem, contemplan, el primero, el castigo con multa de 1 a 10 meses de ingresos del obligado por el incumplimiento injustificado de la obligación alimentaria; y el segundo, la imposición del pago de intereses moratorios del 12% anual, por retraso injustificado de las pensiones de alimento.-
Así las cosas, tenemos que en el caso de autos, la ciudadana MARGORY CASANOVA DE RAMIREZ, actuando en nombre y en representación de sus hijas … informó que el ciudadano JACINTO ALEXANDER RAMIREZ, le esta incumpliendo con la pensión de alimento a favor de sus hijas, y de la revisión realizada a las actas que conforman el expediente sudjudice, se constató que efectivamente como lo denunció la solicitante, el obligado no ha cumplido con la obligación alimentaría establecida a favor de las niñas antes mencionadas, pues en autos no se demostró lo contrario, por tanto, la presente solicitud de cumplimiento de la obligación alimentaría debe declarase con lugar, en consecuencia demostrado como quedó el referido incumplimiento, en atención al Interés Superior del niño contemplado en el artículo 8 del referido instrumento legal, el ciudadano JACINTO ALEXANDER RMIREZ, DEBERÁ PAGAR a la ciudadana MARGORY CASANOVA BRICEÑO, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 350,00), que es lo correspondiente a las mensualidades atrasadas más los intereses de mora respectivos, en aplicación del artículo 374 ejusdem; y así debe decidirse.-
Así mismo, por cuanto ha transcurrido 27 meses y 09 días desde el momento en que se fijó la Obligación Alimentaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la L.O.P.N.A, se acuerda efectuar el Ajuste a la obligación Alimentaria, por lo cual, tomando en cuenta el IPC del mes de octubre de 2.005 y el del mes de diciembre del 2.007, tenemos que la presente Obligación Alimentaria debe efectuarse el ajuste por la cantidad de BS. F. 22.949, y en consecuencia la misma queda establecida a partir de la presente fecha en la cantidad de: BS. F. 72,949 mensuales, y así se decide
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