REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
ESTADO TACHIRA
JUZGADO DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. CON FUNCION DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, DIECISEIS DE ENERO DEL AÑO DOS MIL OCHO.-
197° y 148°
Expediente N° 957-06
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
A.- Parte Actora:
ROSA MARIA FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.343.498, domiciliada en la Urbanización Juan Pablo Segundo, Manzana B, N° 4 San Juan De Colón del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, actuando en nombre y en representación de su hijo …..-
B.- Parte Obligada:
FRANCO GERARDO ROSETTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V-8.090.654, domiciliado en la carrera 7 N°-5-37, San Juan de Colón, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.-
C.- Motivo:
Aumento y Cumplimiento de la Pensión De Alimentos
Este Tribunal, a los fines de sentenciar, pasa a realizar una narración suscinta de las actas que conforman esta causa, en los términos siguientes:
Se inicia el presente procedimiento con ocasión de diligencia presentada el 12 de Noviembre del 2.007, por la ciudadana ROSA MARIA FLORES, actuando en nombre y en representación de su hijo supra citado, donde informó que:
“… Solicito respetuosamente a este Tribunal el aumento proporcional de la Pensión de Alimentos y se ponga al día con las pensiones de alimentos el demandado de autos y que sean depositados en el lapso establecido…”
En fecha 15 de Noviembre del 2.007, se Admitió la solicitud de Aumento y Cumplimiento de Pensión en cuestión, ordenándose la Citación del demandado y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público respectivo.-
Llegado el día de la comparecencia previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no se efectuó el Acto Conciliatorio por cuanto ninguna de las partes compareció al mismo.-
Abierto el lapso probatorio previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ninguna de las partes presentó pruebas.-
Estando para resolver la presente causa este Tribunal observa; el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“… La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente…”
En tal sentido, el artículo 374 ejusdem, establece la oportunidad para el pago de la obligación alimentaria, cuando reza:
“… El pago de la obligación alimentaria debe realizarse por adelantado… El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses a la rata del 12% anual…”
Y los artículos 223 y 374 ibidem, contemplan, el primero, el castigo con multa de 1 a 10 meses de ingresos del obligado por el incumplimiento injustificado de la obligación alimentaria; y el segundo, la imposición del pago de intereses moratorios del 12% anual, por retraso injustificado de las pensiones de alimento.-
Así las cosas, tenemos que en el caso de autos, la ciudadana ROSA MARIA FLORES, actuando en nombre y en representación de su hijo …. informó que el ciudadano “… Solicito respetuosamente a este Tribunal el aumento proporcional de la Pensión de Alimentos y se ponga al día con las pensiones de alimentos el demandado de autos y que sean depositados en el lapso establecido…” no esta efectuando los depósitos de la obligación alimentaria al día e igualmente solicitó el ajuste de la obligación alimentaria, por lo cual se procedió a efectuar una revisión a las actas que conforman el expediente sudjudice, constatándose que la parte actora solo se limito a decir verbalmente el incumplimiento en que estaba incurriendo el obligado de autos, sin aportar prueba alguna que corroborara lo manifestado por la solicitante, por tanto, la presente solicitud de cumplimiento de la obligación alimentaría debe declarase Sin lugar, y así se decide.-
Así mismo, por cuanto ha transcurrido 18 meses y 21 días desde el momento en que se fijó la Obligación Alimentaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la L.O.P.N.A, se acuerda efectuar el Ajuste a la obligación Alimentaria, por lo cual, tomando en cuenta el IPC del mes de Junio del 2.006 y el del mes de diciembre del 2.007, tenemos que la presente Obligación Alimentaria debe efectuarse el ajuste por la cantidad de BS. F. 56, 641, y en consecuencia la misma queda establecida a partir de la presente fecha en la cantidad de: BS. F. 256.64 mensuales, y así se decide
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