REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EXP. No. 1224-2007
PARTES:
DEMANDANTE: ESPERANZA GIL CONTRERAS venezolana mayor de edad cedula de identidad 22.673.901, domiciliada en el barrio 12 de Octubre vía panamericana del Municipio Panamericano del Estado Táchira.
DEMANDADO: JOSÉ INOCENCIO ARIAS HERRERA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.445.257, domiciliado en Caño Amarillo vía panamericana, la parada, Municipio Samuel Dario Maldonado del Estado Táchira.
BENEFICIARIO: NAIDER JOSÉ GIL
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
El presente causa se inicio por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Panamericano del Estado Táchira en fecha 09 de Enero de 2.008, en virtud del acuerdo celebrado entre las partes involucradas en el presente juicio. Al folio 2 se observa registro de denuncia.
Al vuelto del folio 3 riela acta del acuerdo realizado entre las partes en el que los ciudadanos ESPERANZA GIL CONTRERAS y JOSÉ INOCENCIO ARIAS CONTRERAS, llegan a un acuerdo relacionado con LA PENSIÓN DE ALIMENTOS del niño NAIDER JOSÉ GIL aun cuando el ciudadano JOSÉ INOCENCIO ARIAS HERRERA tiene sus dudas de que el niño NAIDER JOSÉ GIL sea hijo suyo por lo cual solicita sea practicada una prueba de ADN.
Al folio 4 riela copia fotostática de la partida de nacimiento del niño NAIDER JOSÉ GIL, emanada de la Prefectura Civil del Municipio Panamericano del Estado Táchira.
Al folio 5 obra copia fotostática de la cedula de identidad de las partes
Antes de pronunciarse el Tribunal sobre el acuerdo celebrado pasa a la competencia del mismo para lo cual hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERO: La competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto por su inderogabilidad convencional, salvo aquellos casos previstos por el Código y las Leyes especiales, conforme a lo establecido en el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil. No todos los jueces tienen la misma competencia, pues esta se encuentra condicionada a los siguientes factores: Cuantía, territorio y materia.
SEGUNDO: "El articulo 28 ejusdem, dispone: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por la disposiciones legales que la regulan”.
La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1)la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.
TERCERO: Revisado como ha sido el presente expediente y visto que el mismo se refiere al acuerdo realizado por las partes en la Defensoría del Niño y del Adolescente de este Municipio, relacionado con la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA del niño NAIDER JOSÉ GIL, y por cuanto este Tribunal observa que el referido niño no posee el apellido del presunto padre, tal y como se desprende de la partida de nacimiento N° 90 la cual se observa en copia simple al folio 4, es decir, no esta legítimamente establecida la filiación en este caso es por lo que se declina la competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y así debe decidirse.-
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal en mérito de las consideraciones que anteceden, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de oficio, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente juicio, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y DECLARA COMPETENTE, A LA SALA DE JUICIO QUE CORRESPONDA POR DISTRIBUCION DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, en consecuencia DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, al mencionado Tribunal. Por lo tanto y conforme a la presente decisión, se ordena remitir el presente expediente al mencionado Tribunal a los fines de que conozcan de la presente causa.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dado, sellado y firmado en la sede de este Juzgado, en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, el quince (15) día del mes de enero de dos mil ocho.
LA JUEZ
DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA ESPERANZA GUERRERO RIVAS
En esta misma fecha se cumple lo ordenado y se publica, la anterior decisión siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde y se remitió con oficio Nº 042-2008. Conste.-
LA SCRIA.,
MARIA GUERRERO.
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