REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMON RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
SENTENCIA DEFINITIVA OBLIGACION ALIMENTARÍA
EXPEDIENTE NO. 1203-2007
PARTES:
DEMANDANTE: DELSI GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.913.104, domiciliada en la Palmita, barrio Divino Niño, calle 10 carrera 5, Municipio Panamericano del Estado Táchira.
DEMANDADO: RENZO ALEXIS ROJAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.496.827, domiciliado en el Barrio primero de mayo calle 1 por el tapón casa No. 0-2. Municipio Panamericano del Estado Táchira.
BENEFICIARIA: YARA LISBETH ROJAS GONZÁLEZ.
PARTE NARRATIVA
Al folio 1 corre solicitud presentado en fecha 30 de Octubre de dos mil siete, por la ciudadana DELSI GONZÁLEZ GONZALEZ, mediante el cual demanda al ciudadano RENZO ALEXIS ROJAS ROJAS, por Obligación Alimentaria, a favor de la niña YARA LISBETH ROJAS GONZALEZ, la cual estimó en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 150.000,oo).
Mediante auto que riela al folio 5 de fecha 2 de noviembre de 2.007 se admitió la presente demanda que por obligación alimentaria intentara el ciudadana Delsi Gonzalez Gonzalez, en contra del ciudadano Renzo Alexis Rojas Rojas, la cual se le dio entrada bajo el No. 1203-2007, se acordó notificar a la Fiscal XIII Especializada para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira e igualmente a la Defensora de este Municipio y citar al requerido de autos a fin de que compareciera por el recinto de este tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente de que conste en autos la misma a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a fin de llevar a cabo acto conciliatorio entre las partes, se libro oficio No. 851-2007
Al folio diez (10) riela diligencia presentada por el ciudadano Neil Villegas Jaimes, Alguacil Temporal de este despacho, en el cual consigno en un (01) folio útil boleta de notificación personal que fuera firmada por la Defensora del Niño y del Adolescente del Municipio Panamericano del Estado Táchira ciudadana Eva Vivas Jiménez.
Al folio doce (12) riela diligencia presentada por el ciudadano Neil Villegas Jaimes, Alguacil Temporal de este despacho, quien consigno en un (1) folio útil boleta de Citación personal que fuera firmada por el ciudadano RENZO ALEXIS ROJAS.
Al folio catorce (14) corre agregado acta del Acto conciliatorio en el cual no comparecieron las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial. El Tribunal declara Desierto el acto y declaro abierto a pruebas el expediente.
Al folio diecisiete (17) corre agregado auto de fecha 08-01-2008, en el cual se ordena agregar oficio No. 55249 de fecha 10-12-2007, junto con boleta de notificación debidamente cumplida, procedente de la Fiscalia Decimotercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
PARTE MOTIVA
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
1.- SOLICITUD: La ciudadana Delsi Gonzalez Gonzalez, reclama al padre de sus hijos, ciudadano Renzo Alexis Rojas Rojas, una obligación Alimentaría que estima en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000, oo) mensuales.
2.- CONCILIACION: Siendo el día y la hora señalados para la celebración del acto conciliatorio en la presente causa, no se hizo presente las partes ni por si ni por medio de apoderado judicial. El Tribunal declaro desierto el acto y declaro abierto a pruebas el expediente.
3.- LAPSO PROBATORIO: Por su parte, el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“En la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se considerará abierto a pruebas el procedimiento hayan comparecido o no las partes interesadas. El lapso de Ocho días para promover y evacuar pruebas que las partes estimen convenientes”.
4.- De las Pruebas Promovidas por las partes. Se valoran de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, según el cual el juez debe administrarlas entre sí, independientemente de la parte que las aportó al proceso, por cuanto fueron promovidas en tiempo hábil.
PARTE DEMANDANTE:
De las actas procesales se evidencia que la solicitante de autos no procedió a presentar prueba alguna en el lapso legal correspondiente pero acompaño junta a la solicitud:
a) Copia simple de la cédula de identidad de la solicitante.
b) Copia simple del Acta de nacimiento No. 49365 de la niña Yara Lisbeth Rojas Gonzalez.
c) Copia simple de la constancia de residencia de fecha 29-10-2007.
PARTE DEMANDADA:
De las actas procesales se evidencia que el requerido de autos no procedió a presentar prueba alguna en el lapso legal correspondiente.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Se valoran de acuerdo al principio de comunidad de la prueba, según el cual el juez debe administrarlas entre sí, independientemente de la parte que las aportó al proceso, fueron evacuados los siguientes medios probatorios:
1.-) COPIA SIMPLE DEL ACTA DE NACIMIENTO NO. 49365, suscrita por la Registradora Civil Municipal del Municipio Panamericano del Estado Táchira, la cual riela al folio 02 del presente expediente; y a la cual se le tiene como fidedigno tal y como lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo demuestra que la niña YARA LISBETH ROJAS GONZALEZ, nació el día 21 de noviembre de 2004, y es hija del ciudadano RENZO ALEXIS ROJAS ROJAS, y de la ciudadana DELSI GONZÁLEZ GONZALEZ.
2.-) Con relación a la copia de la cédula de identidad de la solicitante y la constancia de residencia de fecha 29-10-2007, expedida por el Prefecto de la Parroquia la Palmita, Municipio Panamericano del Estado Táchira, esta juzgadora, a la cual se le da el valor probatorio por ser expedidas por el organismo competente reconocido, contenido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
RESULTADO DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
De conformidad con el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, habiéndose vencido todos los lapsos y estando en la oportunidad para sentenciar, en base a las razones antes expuestas, como lo han sido:
PRIMERO: Efectivamente quedo demostrada la filiación, con relación a la niña YARA LISBETH ROJAS GONZALEZ por los documentos agregados por la progenitora (Partidas de Nacimientos), de la cual se evidencia estar ligados (los niños) por un vinculo parental al requerido de autos para la prestación de la obligación alimentaría.
SEGUNDO: Aún cuando nada logró aportar la madre sobre la capacidad económica de lo requerido en autos, sin embargo lo preceptuado en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual establece que “la obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida. . .”.Y al haber quedado plenamente comprobada la filiación, le corresponde al padre aportar indiscutiblemente para la manutención de su hija.
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN
De las actas procesales, consta que la parte solicitante con la finalidad de procurarle una protección integral a su hijos, introduce una solicitud por concepto de pensión de alimentos, cuyo objeto fundamental es la protección de su hija: YARA LISBETH ROJAS GONZALEZ, quien tiene derecho a percibir por parte de su progenitor, alimentos que es el derecho constitucional y humano tutelado en la presente causa, todo en aplicación de lo previsto en los artículos 8, 365, 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a ello, el objeto de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, según lo dispone su artículo 1°, “es de garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y
y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías a través de la protección integral que el Estado, la familia y la sociedad deben brindarles, desde el momento de su concepción”. El derecho a reclamar la obligación alimentaria, deriva de la filiación legal que une al hijo con su progenitor, tal como ha sido desarrollado por nuestro máximo exponente de justicia, en sentencia de la sala constitucional de fecha 23 de abril de 2003, con ponencia del magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, donde se indica:
“…Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se estableció de manera expresa el carácter de orden público de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Igualmente, se instituyó el interés superior del niño como principio interpretativo para su aplicación y como garantía del desarrollo integral de los mismos. …En tal sentido el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente es concordante con el Código Civil, cuando establece que la obligación alimentaria es una consecuencia de la filiación legal o judicialmente declarada…” En este mismo orden de ideas, a los fines de proteger a los niños, niñas y adolescentes dentro de sus familias, la Constitución vigente establece sin ambigüedades las obligaciones que tienen sus progenitores con respeto a ellos y ellas. Así, su artículo 76 establece que: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Esta norma incorpora tres regulaciones novedosas en nuestra historia constitucional, que contribuyen a fortalecer las relaciones familiares en aras de la protección de niños, niñas y adolescentes: El enfoque de equidad de género en las obligaciones del padre y de la madre para con sus hijos e hijas. El carácter irrenunciable, intransferible e indelegable de estas obligaciones. La mención expresa a la obligación alimentaria, como garantía fundamental de los derechos humanos de la infancia y de la adolescencia. Así se establecen las bases para un sistema de protección integral a favor de los niños y adolescentes, en consecuencia el disfrutar de una vivienda digna, alimentación adecuada y nutritiva, acceso a la educación y a la salud, son derechos de los niños y adolescentes, que deben ser garantizados con prioridad absoluta, por parte de sus progenitores, en aplicación al principio “Interés Superior del niño”.
En cuanto a la procedencia de la acción aquí reclamada, observa esta juzgadora, que de autos quedó demostrada la filiación que une a la niña YARA LISBETH ROJAS GONZALEZ con su progenitor RENZO ALEXIS ROJAS ROJAS, es por ello, que una vez establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado se requiere, que éste posea recursos económicos para suministrarlos, de conformidad con lo previsto con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 294 del Código Civil, lo que constituye un requisito de procedibilidad, ya que es fundamental demostrar la solvencia económica del obligado alimentario. En este orden de ideas, se destaca que los elementos que el Juez debe tomar en cuenta para fijar el monto alimentario, se encuentran previstos en la norma contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.”
Al respecto, resulta oportuno el criterio desarrollado por la doctora HAYDEE BARIIOS, en la obra titulada “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, (página 151) el cual es del tenor siguiente: ”Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación… …La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor…”
Aunado a lo anterior, es oportuno traer a colación el criterio plasmado por la doctora YDAMYS AVILA GARCIA, en su obra titulada “LA OBLIGACION ALIMENTARIA EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, página 82, donde señala lo siguiente: “…Una vez que se haya establecido el real carácter de legitimado pasivo del demandado, se aprecia que sólo se requiere para que proceda el reclamo de las pensiones alimentarías, que éste posea recursos económicos para suministrarlos…”
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERES SUPERIOR DE LA NIÑA YARA LISBETH ROJAS GONZALEZ, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la presente solicitud de obligación alimentaria presentada por la ciudadana DELSI GONZÁLEZ GONZALEZ, en contra del ciudadano RENZO ALEXIS ROJAS GONZALEZ, a favor de la niña YARA LISBETH ROJAS GONZAELZ. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal acuerda fijar la Obligación Alimentaria en la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 150,oo) mensuales con relación a los gastos de vestido, calzado y medicinas serán compartidos por ambos padres. QUINTO: De igual manera se fijan Dos (2) Bonos Especiales por la misma cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 150,oo) cada uno para el mes de septiembre y diciembre para los gastos de útiles escolares y gastos decembrinos, toda vez que el padre verá incrementado su salario en estas épocas del año. SEXTO: Se acuerda el aumento anual de dicho monto así como el de los bonos especiales en forma automática y proporcional, con base a los índices de inflación, emitidos por el Banco Central de Venezuela, conforme lo establece el último aparte del artículo 369 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente. SEPTIMO: Por la naturaleza del fallo no existe condenatoria en costas. OCTAVO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se requiere de la notificación de las partes.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.
DADA FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO, EN COLONCITO, MUNICIPIO PANAMERICANO DEL ESTADO TÁCHIRA, A LOS NUEVE (09) DÍAS DEL MES DE ENERO DE DOS MIL OCHO. AÑOS: 197° DE LA INDEPENDENCIA Y 148° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE Z.
LA SECRETARIA MARIA ESPERANZA GUERRERO
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