REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: SANDRA RIVERO HOYOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No.V-15.858.402, domiciliada en Llanitos, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los niños (omitido por art.65 LOPNA).-
PARTE DEMANDADA: LUIS ALEXANDER CONTRERAS CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.148.224, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
Se inicia el Procedimiento por diligencia estampada en fecha 02 de Octubre de 2.007, por la ciudadana SANDRA RIVERO HOYOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-15.858.402, con el carácter acreditado en autos, y entre otras cosas expone: Que por cuanto el padre de sus hijos tiene cinco meses que no le aporta la Pensión Alimentaria, teniendo una deuda de Bs.600.000,00 y no le ha ayudado con el 50% de los gastos de vestuario del mes de Septiembre, es por lo que solicita sea citado; y que además solicita sea aumentada la Pensión Alimentaria a la cantidad de Bs.200.000,00 y el 50% de los gastos médicos, medicinas, vestuario y útiles escolares.
En fecha 09 de Octubre de 2.007, se admite la solicitud, se ordena la citación de la Parte Demandada comisionándose a tal efecto al Juzgado Distribuidor de los Municipios Dudan Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial, y oficiar al Jefe de Recursos Humanos de INTERCABLE para que informen sobre los ingresos devengados por el Obligado.-
En fecha 07 de Noviembre de 2.007, se recibe información sobre los ingresos devengados por el Obligado.-
En fecha 12 de Diciembre de 2.007, se presentaron ambas Partes y solicitaron la realización de un Acto Conciliatorio a los fines de llegar a un acuerdo con relación a la Pensión de Alimentos de sus hijos, exponiendo el demandado que ofrece como Pensión de Alimentos para su hijo la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) mensual; comprarles los útiles escolares en Septiembre y la ropa en navidad, y de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) para las vacaciones en el mes de Agosto. La demandante alega: Que no está de acuerdo; que solicita Bs.200.000,00 mensuales, una cuota igual y adicional para los meses de Septiembre y Diciembre, y compartir los gastos médicos entre los dos con la presentación de facturas, y que solicita el pago de CIENTO CINCUENTA MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.150.300,00) por concepto de gastos escolares.-
En fecha 20 de Diciembre de 2.007, el demandado promueve pruebas las cuales se agregaron y admitieron en la misma fecha.-
En fecha 07 de Enero de 2.008, se agregó al expediente debidamente cumplida la comisión conferida para la citación del demandado.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:
1.- El día del Acto Conciliatorio presentes ambas Partes no llegaron a ningún acuerdo. Así se decide.-
2.- Las pruebas promovidas por la Parte Demandada consistentes en facturas de compra de ropa de los niños se valoran de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirven para demostrar que el Obligado le compró a los niños la ropa en navidad. Así se decide.-
3.- La Parte Demandante no promovió ningún tipo de prueba por lo que este Juzgado no tiene materia para analizar y valorar. Así se decide.-
4.- La comunicación que cursa al folio 14 emanada de ANDICABLE, C.A., se valora de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y sirve para demostrar la capacidad económica del Obligado. Así se decide.-
Con relación a la deuda reclamada quedó demostrado que el Obligado se encuentra atrasado en el pago de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.150.300,00) por concepto de gastos escolares del año 2.007, ya que en el acto conciliatorio no rechazó dicho alegato por lo que se tiene como cierto. Así se decide.-
Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, probada como está la capacidad económica del Obligado, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de los niños (omitido por art.65 LOPNA), y de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, este Juzgado considera que la Pensión de Alimentos debe ser aumentada tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela desde la fecha en que fue fijada (Agosto de 2.006) hasta Diciembre de 2.007, dando una variación de 1,296, que multiplicado por el monto actual de la Pensión da la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F.168,48) mensuales, equivalente aproximadamente al 27,5% de un salario mínimo urbano. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Parcialmente Con lugar la solicitud de Cumplimiento y Aumento de Pensión de Alimentos formulada por la ciudadana SANDRA RIVERO HOYOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No.V-15.858.402, domiciliada en Llanitos, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los niños (omitido por art.65 LOPNA), contra el ciudadano LUIS ALEXANDER CONTRERAS CRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-13.148.224, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Se fija como Pensión de Alimentos para los niños (omitido por art.65 LOPNA), la cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.F.168,48) mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes y ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela. Igualmente, el padre deberá colaborar con el 50% de los gastos médicos y medicinas previa presentación de informe médico y facturas.
TERCERO: Se fija como cuota especial y adicional la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.200,00) para los meses de Agosto, Septiembre y Diciembre por concepto de gastos de vacaciones, útiles escolares y navideños, respectivamente.-
CUARTO: Se Condena al demandado a pagar la cantidad CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMOS (Bs.F.150,30) por concepto de gastos escolares del año 2.007.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Quince de Enero de Dos Mil Ocho. Años 197° de La Independencia y 148° de La Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina
La Secretaria Temporal,
Abg. Lizbeth Pernía
En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de demandas Civiles.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Lizbeth Pernía
Quien Suscribe, Secretaria Temporal del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente No.3809-2.006 que por Obligación Alimentaria cursa por ante este Tribunal. Táriba, Quince de Enero de Dos Mil Ocho.
La Secretaria Temporal,

Abg. Lizbeth Pernía