REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.
PARTE DEMANDANTE: (omitido por art.65 LOPNA), venezolano, menor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-19.975.518, domiciliado en El Abejal, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, en su carácter de hijo del ciudadano FRANCISCO JAVIER GUERRERO DELGADO.-
DEFENSOR DEL DEMANDANTE: AYEZA ASTRID SANCHEZ, Defensora Pública No.09 para la Protección del Niño y del Adolescente, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.68.148.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JAVIER GUERRERO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.249.279, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
Se inicia el Procedimiento por Escrito presentado en fecha 22 de Octubre de 2.007, por el adolescente (omitido por art.65 LOPNA), venezolano, menor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-19.975.518, domiciliado en El Abejal, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, en su carácter de hijo del ciudadano FRANCISCO JAVIER GUERRERO DELGADO, asistido por la ciudadana AYEZA ASTRID SANCHEZ, Defensora Pública No.09 para la Protección del Niño y del Adolescente, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.68.148, y entre otras cosas expone: Que es hijo del ciudadano JESUS FRANCISCO GUERRERO ORTIZ, Sargento Mayor de Segunda, quien trabaja en el Cuartel Bolívar del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira; que desde que sus padre firmaron de mutuo y amistoso acuerdo un Acta de Obligación de Alimentos por la cantidad de Bs.80.000,00 mensuales, homologada por la Sala de Juicio No.09 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, cuando él tenía 9 años de edad y su hermana (omitido por art.65 LOPNA) de 11 años de edad, han pasado siete años y la Pensión de Alimentos sigue en la cantidad de Bs.80.000,00 mensuales, hecho que le parece injusto, ya que las necesidades aumentan y su mamá trabaja y lo único que percibe de ingresos es el sueldo mínimo, ya que los tickets cesta no se los dan; que su padre a sido un buen padre pero que de manera voluntaria no ha incrementado proporcionalmente lo que corresponde por la Obligación Alimentaria; que es por ello que acude para solicitar el aumento de la Obligación de Alimentos y hacerla extensiva en beneficio de su hermana (omitido por art.65 LOPNA), a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) mensuales y el doble en los meses de Septiembre y Diciembre.-
En fecha 25 de Octubre de 2.007, se admite la solicitud y se ordena la citación de la Parte Demandada comisionándose al Juzgado Distribuido de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial y la notificación de la Fiscala Especializada.-
En fecha 09 de Noviembre de 2.007, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación del la Fiscala Especializada.-
En fecha 04 de Diciembre de 2.007, se recibió debidamente cumplida la comisión conferida para la citación del demandado.-
En fecha 19 de Diciembre de 2.07, día y hora fijado para la realización del Acto Conciliatorio no se presentaron las Partes.-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:
1.- El día del Acto Conciliatorio no compareció ninguna de las Partes, razón por la que no se pudo celebrar dicho Acto. Así se decide.-
2.- Durante el lapso probatorio ninguna de las Partes promovió pruebas.-
3.- Las fotocopias simples de las Cédulas de Identidad y de las Partidas de nacimiento de los adolescentes (omitido por art.65 LOPNA), que cursan a los folios 4, 5 y 6, se valoran de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirven para demostrar la relación de filiación entre dichos adolescentes y sus padres. Así se decide.-
4.- La fotocopia simple del Convenimiento suscrito en fecha 21 de Noviembre de 2.000, entre los padres de los adolescentes y debidamente homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que riela a los folios 7 al 9, se valora de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar el acuerdo a que llegaron y especialmente que el padre se comprometió a pagar la suma de Bs.80.000,00 mensuales por concepto de Obligación Alimentaria, la bonificación escolar y navideña. Así se decide.-
Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de los adolescentes (omitido por art.65 LOPNA), y de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, ha pasado más de un año desde que se fijó la Obligación Alimentaria y el costo de la vida cada vez se hace más elevado, este Juzgado considera que la Pensión de Alimentos debe ser aumentada a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00), es decir, DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.200,00) mensuales, equivalente aproximadamente al 32,5% de un salario mínimo urbano. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Con lugar la solicitud de Aumento de Pensión de Alimentos formulada por (omitido por art.65 LOPNA), venezolano, menor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-19.975.518, domiciliado en El Abejal, Municipio Guásimos, Estado Táchira y hábil, en su carácter de hijo del ciudadano FRANCISCO JAVIER GUERRERO DELGADO, asistido por la ciudadana AYEZA ASTRID SANCHEZ, en su condición de Defensora Pública No.09 para la Protección del Niño y del Adolescente, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.68.148, contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER GUERRERO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.249.279, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-
SEGUNDO: Se fija como Pensión de Alimentos para los adolescentes (omitido por art.65 LOPNA), la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.200,00) mensuales, la cual deberá ser pagada dentro de los cinco primeros días de cada mes y ajustada anualmente por la inflación tomando en cuenta los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela.-
TERCERO: Se establece como cuota especial y adicional a la Pensión de Alimentos la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.200,00) para los meses de Septiembre y Diciembre por conceptos de gastos escolares y navideños, respectivamente.-
Regístrese, Publíquese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Veintiuno de Enero de Dos Mil Ocho. Años 197° de La Independencia y 148° de La Federación.-
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina
La Secretaria Temporal,
Abg. Lizbeth Pernía
En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose constancia en el Libro Diario y de demandas Civiles.-
La Secretaria Temporal,
Abg. Lizbeth Pernía
Quien Suscribe, Secretaria Temporal del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente No.4403-2.007 que por Obligación Alimentaria cursa por ante este Tribunal. Táriba, Veintiuno de Enero de Dos Mil Ocho.
La Secretaria Temporal,
Abg. Lizbeth Pernía
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