REPUBLICA BOLIVARAIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y ANDRES BELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDCIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA
PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSE ARCINIEGAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.671.889, de este domicilio y hábil.-
ABOGADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA VICTORIA CASTILLO HERNANDEZ y PEDRO CASTILLO ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.17.276 y 67.855.
PARTE DEMANDADA: SILVIO MODESTO ESPITIA LAMBRAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-15.241.425, domiciliado en Barrancas, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.
ABOGADO DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: DAVID MARCEL MORA LABRADOR, titular de la Cédula de Identidad No.V-10.157.341 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.52.882.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION
Se inicia la presente causa por escrito presentado en fecha 20 de Octubre de 2.003, por el ciudadano ANTONIO JOSE ARCINIEGAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.671.889, de este domicilio y hábil, asistido por el Abogado en ejercicio JOSE ALEXANDER MOLINA PERNIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.91.090, y entre otras cosas expone: Que es beneficiario de un cheque signado con el No.59816173 emitido a su favor en fecha 02 de Octubre de 2.003, por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,00), contra la cuenta corriente No.0007-0001-0000119681 del Banco de Fomento Regional Los Andes, Agencia San Cristóbal, única persona autorizada para movilizar dicha cuenta el ciudadano SILVIO MODESTO ESPITIA LAMBRAÑO; que habiendo presentado al cobro el referido cheque en dos oportunidades le fue devuelto con una hoja adjunta al dorso del cheque con la mención DIRIGIRSE AL TITULAR; que en varias oportunidades se entrevistó con el demandado con el fin de cobrar el dinero del moto del cheque pero que le fue imposible conseguir dicho pago por la vía amistosa por lo que procedió a protestar dicho cheque por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal; que es el caso que el deudor a pesar de las innumerables gestiones de cobro amistosas realizadas con el propósito de obtener la cancelación del monto adeudado en el referido instrumento cambiario no ha querido cumplir con la obligación contraída; que como quiera que todas las gestiones realizadas para obtener la satisfacción de la acreencia han resultado infructuosas es por lo que catando con el carácter de acreedor ocurre para promover demanda de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación contra el ciudadano SILVIO MODESTO ESPITIA LAMBRAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-15.241.425, domiciliado en Barrancas, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, en su condición de deudor para que apercibido de ejecución sea intimado a pagarle la cantidades de dinero que a continuación detalla, y que en caso de haber oposición al decreto de intimación y consecuencialmente se pase a juicio ordinario, a ello sea condenado por este Tribunal así: 1.- Por concepto del monto del cheque la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,00); 2.- Por concepto de gastos de protesto del cheque la cantidad de DOSCIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.211.700,00); 3.- Las costas y costos calculadas en un 25% de acuerdo a lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de Octubre de 2.003, se admite la demanda y se acuerda la intimación del demandado.-
En fecha Tres de Agosto de 2.004, el Alguacil de este Despacho consigna sin firmar la Boleta de Intimación de la Parte Demandada por cuanto no vive en la dirección indicada en la boleta.-
En fecha 25 de Agosto de 2.004, el Apoderado Judicial de la Parte Demandante solicita intimación por cartel.
En fecha 01 de Septiembre de 2.004, se acuerda la intimación por medio de cartel.
En fecha 19 de Enero de 2.006, la Abogada en ejercicio MARIA VICTORIA CASTILLO HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.17.276 consigna Poder otorgado por el demandante.
En fechas 25 de Enero, 08 de Febrero y 11 de Abril de 2.006, los apoderados judiciales del demandante consignan la publicación del cartel ordenado.
En fecha 13 de Noviembre de 2.006, la Secretaria de este Despacho informa que fijó el cartel ordenado.
En fecha 06 de Diciembre de 2.006, se designa como Defensor Ad Litem del demandado al Abogado en ejercicio Alejandro Daniel Guirigay. Quien no aceptó el cargo.
En fecha 09 de Enero de 2.007, se designa como Defensor Ad Litem del demandado al Abogado en ejercicio DAVID MARCEL MORA LABRADOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.52.882.
En fecha 25 de Abril de 2.007, el Abogado en ejercicio DAVID MARCEL MORA LABRADOR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.52.882, acepta el cargo de Defensor Ad Litem del demandado y presta el juramento de ley.
En fecha 30 de mayo de 2.007, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la boleta de citación del Defensor Adlitem.
En fecha 04 de Junio de 2.007, el Defensor Ad Litem del demandado presenta escrito de Oposición a la Intimación.
En fecha 20 de Junio de 2.007, el Defensor Ad Litem del demandado presenta escrito de Contestación a la Intimación.
En fecha 20 de Junio de 2.007, el Defensor Ad Litem del demandado presenta escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron el 17 de julio de 2.007 y se admitieron el 20 de Julio de 2.007.
En fecha 27 de Junio de 2.007, el Apoderado Judicial del demandante presenta escrito de Promoción de Pruebas, las cuales se agregaron el 17 de julio de 2.007 y se admitieron el 20 de Julio de 2.007.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia, el Tribunal para decidir Observa:
Habiendo quedado intimado el Defensor Adlitem de la Parte Demandada, concurrió dentro del lapso legal correspondiente ha hacer Oposición al Decreto de Intimación, en tal virtud de conformidad con lo establecido en el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, el presente juicio continuó por los trámites del procedimiento ordinario. Así se decide.-
En la oportunidad establecida en la Ley, la Parte Demandante promovió las siguientes pruebas:
• Valor probatorio del libelo de demanda: Se desestima por cuanto el libelo de demanda no constituye en si mismo ningún medio de prueba, pues solo contiene los alegatos formulados por el demandante, que a su vez deberán ser demostrados y probados en la oportunidad legal correspondiente. Así se decide.-
• Valor probatorio del protesto del cheque: El cual se valora conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto no fue tachado de falso ni impugnado por simulación, y sirve para demostrar la existencia de la obligación reclamada por la Parte Demandante y que el cheque objeto del protesto no fue pagado por la Entidad Bancaria BANFOANDES, porque el mismo no tenía fondos. Así se decide.-
• El documento original contentivo de la obligación de pago, es decir, el cheque emitido por la Parte Demandada: El cual se valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por haber quedado reconocido, en concordancia con el artículo 490 del Código de Comercio por haber reunir los requisitos allí indicados, y sirve para demostrar la existencia de la obligación asumida por el demandado de pagar la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,00). Así se decide.
El recibo que cursa al folio 11 expedido por el Abogado ALEXANDER MOLINA, por la cantidad de DOSCIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.211.700,00) por concepto de gastos de protesto se desestima por cuanto no fue ratificado mediante la prueba testimonial como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Por su parte el Defensor Ad Litem del demandado promovió las siguientes pruebas:
• Mérito favorable de autos: Se desestima por haber sido promovido de una manera genérica, sin especificar a que acta o actas procesales se refiere. Así se decide.-
• El derecho de repreguntar los testigos que presente el demandante: Se desestima por cuanto ese derecho está expresamente consagrado en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, no siendo por tanto ningún medio probatorio sino un derecho Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Declara Parcialmente Con Lugar la demanda que por Cobro de Bolívares intentó el ciudadano ANTONIO JOSE ARCINIEGAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-5.671.889, de este domicilio y hábil, asistido por el Abogado en ejercicio JOSE ALEXANDER MOLINA PERNIA, titular de la Cédula de Identidad No.V-12.354.633 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.91.090, contra el ciudadano SILVIO MODESTO ESPITIA LAMBRAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-15.241.425, domiciliado en Barrancas, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.
SEGUNDO: Se Condena a la Parte Demandada a pagar a la Parte Demandante la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,00), equivalente a DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.2.000,00) por concepto del capital contenido en el cheque anexado al libelo de demanda.
TERCERO: Dada la naturaleza del Fallo no hay condenatoria en costas.
Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes y/o a sus Apoderados.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba, a las tres de la tarde del día Veintinueve de Enero de Dos Mil Ocho. Años 197° de La Independencia y 148° de La Federación.
La Juez Titular,
Abg. Luisa Medina
La Secretaria Temporal,
Abg. Lizbeth Pernía
En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva, dejándose Constancia en el Libro Diario y de Demandas Civiles.
La Secretaria Temporal,
Abg. Lizbeth Pernía
Quien Suscribe, Secretaria Temporal del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el Expediente No.2357-2003 que por Cobro de Bolívares Vía Intimación cursa por ante este Juzgado. Táriba, Veintinueve de Enero de Dos Mil Ocho.
La Secretaria Temporal,
Abg. Lizbeth Pernía
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