REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DEL MUNICIPIO
CORDOBA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
PARTE DEMANDANTE: KARINA LILIBETH REY NIETO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-17.369.931, domiciliada en el Sector Santa Teresa, carrera 1 y 2 con calle 13 Nº 04 Santa ana Municipio Córdoba del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: JESUS EDUARDO PARRA MENDOZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-.17.863.060, domiciliado en santa Ana carrera 5 y 6 con calle 6 frente al estadio de fútbol MUNICIPIO Córdoba Estado Táchira.
MOTIVO: HOMOLOGACION FIJACION PENSION DE ALIMENTOS
EXPEDIENTE Nº 685
En fecha 17 de enero de 2008, se recibió con oficio número 004-09 procedente de la Defensoría Municipal de Derecho del Niño y del Adolescente del Municipio Córdoba, del Estado Táchira, constante de cinco (05) folios útiles, ACTA CONCILIATORIA, entre los ciudadanos JESUS EDUARDO PARRA MENDOZA y KARINA LILIBETH REY NIETO, identificados plenamente en autos, donde exponen que de mutuo acuerdo han convenido en fijar una pensión de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 100.00), los cuales serán depositados entre los cinco primeros días de cada mes en una cuenta bancaria que ordenara el juzgado del Municipio abrir, el padre JESUS EDUARDO PARRA MENDOZA se comprometió a cancelar en igualdad de condiciones con la madre KARINA LILIBETH REY NIETO con los demás gastos como médicos, gasto de útiles y uniformes escolares, y en cualquier otro gasto adicional, quedando establecido que los gastos serán compartidos de la siguiente manera: En época de navidad el padre se compromete a comprar los estrenos del 24 y la madre los del 31 de diciembre de cada año, en lo atinente al regalo será en igualdad de condiciones un regalo por cada uno; en época del año escolar el padre se compromete a comprar los uniformes escolares y la madre los útiles escolares, los gastos de consulta medicas y de medicinas serán compartidos en igualdad de condiciones para ambos padres; ambas partes están de acuerdo en aumentar proporcionalmente en un 20% mínimo la cantidad estipulada de obligación alimentaría, el año después de firmadas la presente acta de acuerdo con la capacidad económica; del padre y del hijo; las partes están de acuerdo en solicitar la homologación del acta; en casos de violación entra las partes firmantes acarreara las sanciones establecidas en la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente.
Recibida como ha sido la presente acta conciliatoria entre los ciudadanos JESUS EDUARDO PARRA MENDOZA Y KARINA LILIBETH REY NIETO, visto su contenido se acuerda darle entrada y curso de ley correspondiente, mediante auto de esta misma fecha quedando inventariado bajo el Nº 685, y por cuanto las mismas no es contraria a derecho este JUZGADO DEL MUNICIPIO CORDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA: los puntos acordados por las partes de la audiencia conciliatoria y se le imparte carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada de conformidad con el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia queda establecido:
PRIMERO: Se fija por concepto de OBLIGACION ALIMENTARIA, la suma de: CIEN BOLIVARES FUERTES (BS.F 100,00) mensuales, que serán depositados en una cuenta de ahorros que el Tribunal acordara abrir para tal fin en la Entidad Bancaria BANFOANDES.
SEGUNDO: El padre JESUS EDUARDO PARRA MENDOZA, se compromete a cancelar en igualdad de condiciones con la madre KARINA LILIBETH REY NIETO los demás gastos médicos, vestidos, atención medica, medicinas, estrenos de navidad, gastos de útiles y uniformes escolares y cualquier otro gasto adicional. Quedando establecido de la siguiente manera en el mes de Diciembre el padre comprara los estrenos del 24 y la madre los del 31 de Diciembre de cada año, lo ateniente al regalo navideño será en igualdad de condiciones.
TERCERO: En época de inicio de año el padre se compromete a comprar los uniformes escolares y la madre los útiles escolares.
CUARTO: Se aumentara proporcionalmente en un 20% mínimo la cantidad estipulada de obligación alimentaría, al año después de fijada y firmada por las partes y de acuerdo a la capacidad económica del obligado y las necesidades de la niña
QUINTO: En caso de incumplimiento del presente auto acuerdo por las partes firmantes, acarreara las sanciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: Notifíquese al fiscal Décimo Cuarto Especializado en Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEPTIMO: Notifíquese a la ciudadana KARINA LILIBETH REY NIETO, a los fines de que realice los tramites respectivos ante la entidad bancaria para la apertura de la cuenta de ahorros.
OCTAVO: Notifíquese al ciudadano JESUS EDUARDO PARRA MENDOZA, del inicio de la presente causa por ante este Despacho, y para la cual se librara EXHORTO, con la respectiva boleta y oficio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de Santa ana, a los diecisiete (17) días del mes de enero del dos mil ocho.
LA JUEZ PROVISORIO
ABOG. ROSARIO ELENA DUQUE
LA SECRETARIA
ABOG. CLAUDIA L. SIERRA J.
En la misma fecha se inventario bajo el Nº 685 y se libro oficio bajo el Nº: 038, 039,040, se dejo copia para el archivo del tribunal.
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