Fashion Woman, el cual tiene como objeto servicio de imagen a las mujeres, caballeros y niños y misceláneas que complementan ese objeto.
1. De ese inmueble soy, igualmente Arrendador, como propietario y a través de Adbiser Madrid S.C; y Esther Yamira González Contreras es Arrendataria.
2. En efecto, mediante contrato privado, di en arrendamiento a Esther Yamira González Contreras, el inmueble descrito, por el lapso de un año contado a partir del 1º de septiembre de 2006, año que se venció el 1º de septiembre de 2007 pero que, en virtud de la cláusula Décima Cuarta del contrato, se prorrogaría automáticamente, por períodos de seis (6) meses si al vencimiento no se daba aviso de no querer continuar el contrato arrendaticio; en efecto el contrato se prorrogó, automáticamente, por primera vez, por seis (6) meses hasta el 1º de febrero de 2008.
3. La inquilina Esther Yamira González Contreras pagaba, en forma más o menos regular, el canon de arrendamiento; pero la última vez que pagó ese canon fue el correspondiente al 30 de abril de 2007; desde esa fecha no ha vuelto a pagar, encontrándose, por lo tanto, en mora de pagar Seis (6) meses del canon de arrendamiento y, como consecuencia, en estado de insolvencia.
4. De manera que, el contrato arrendaticio entre Arrendador y Arrendataria se encuentra en ejecución; no está de por medio discusión alguna sobre el plazo y/o su vencimiento, ni la existencia de prórroga legal; sólo que, en virtud del incumplimiento por parte de la Arrendataria de sus obligaciones contractuales, por falta de pago de su obligación principal, la de pagar oportunamente lo cánones de arrendamiento, ha nacido para El Arrendador el derecho a demandar la resolución del contrato por incumplimiento.
5. El canon de arrendamiento que, hasta el 30 de septiembre de 2007, debía pagar La Arrendataria es de Bs. 430.000,00 mensuales; se acordó, a partir del 1º de octubre de 2007, un nuevo canon de Bs. 516.000,00 mensuales.

Estimó la demanda en la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.859.500,00).
Por auto de fecha 16 de Noviembre de 2007, (fl. 18), se Admitió la demanda ordenándose la citación de la ciudadana ESTHER YAMIRA GONZÁLEZ CONTRERAS, para que comparezca al Segundo día de Despacho siguiente a dar contestación a la misma.
En fecha 07 de Diciembre de 2007 (fl. 19), el Alguacil del Despacho estampó diligencia en la cual consigna Recibo de Citación debidamente firmado por la ciudadana ESTHER YAMIRA GONZÁLEZ CONTRERAS.
En fecha 10 de diciembre de 2007, (fl. 21), el ciudadano RUBEN QUINTERO CONTRERAS, estampó diligencia en la cual confiere Poder a los Abogados JORGE CASTELLANOS GALVIZ Y TEOFILO SEGUNDO BRAVO OSTOS.

PARTE MOTIVA
El Tribunal para decidir observa que:
En la presente causa nos encontramos que la parte demandada, no dió cumplimiento a la obligación procesal de contestación de la demanda, ni la presentación de prueba alguna. El Tribunal observa que si bien la parte demandada estuvo citada debidamente, esta no acudió a dar contestación a la misma, por lo cual conforme lo dispone el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual copiado textualmente señala:
Artículo 362. “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.(Subrayado y Negrita nuestro)
De la norma anteriormente citada es oportuna su aplicación, por cuanto se encuentra claramente definidas las condiciones que establece el legislador en contra del demandado que no atiende ni por si, ni por medio de apoderado la cita que le hace un Tribunal; por lo que se encuentran presentes las tres condiciones que exige el artículo 362 ejusdem: 1.- El demandado no dio contestación. 2.- Que la demanda no sea contraria a derecho y 3.- Nada probaron que le favorezca, encontrándose dentro de estos supuestos la causa bajo estudio que no contestó, la demanda está ajustada a derecho y nada probó en su momento que pudiera favorecerle, por lo cual ha incurrido en confesión ficta. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS JUNÍN Y RAFAEL URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: La confesión ficta de la demandada: ESTHER YAMIRA GONZÁLEZ CONTRERAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-6.310.566.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano RUBÉN QUINTERO CONTRERAS, en contra de la Ciudadana ESTHER YAMIRA GONZÁLEZ CONTRERAS por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
TERCERO: En consecuencia la demandada, ESTHER YAMIRA GONZÁLEZ CONTRERAS -ya identificada-, debe entregar totalmente desocupado libre de personas y de cosas el inmueble que ocupa en su condición de inquilina ubicado en la calle 13 Nº 10-60 y 10-80, de esta ciudad de Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.
CUARTO: La ciudadana ESTHER YAMIRA GONZÁLEZ CONTRERAS, debe pagar al ciudadano RUBEN QUINTERO CONTRERAS, la suma de DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 2.666,00) por concepto de cinco (05) cánones de arrendamiento adeudados desde el 30 de abril de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2007, a razón de CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 430,00) cada uno, más un canon de arrendamiento adeudado del mes de octubre de 2007, por la cantidad de QUINIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 516,00).
QUINTO: La ciudadana ESTHER YAMIRA GONZÁLEZ CONTRERAS, debe pagar al ciudadano RUBEN QUINTERO CONTRERAS, la suma de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 1.548,00) por concepto de indemnización por el uso del inmueble arrendado equivalente a Tres (03) canones de arrendamiento vencidos e insolutos, correspondientes a los meses de Noviembre, Diciembre y Enero, a razón de QUINIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 516,00) cada uno.
SEXTO: La ciudadana ESTHER YAMIRA GONZÁLEZ CONTRERAS, debe pagar al ciudadano RUBEN QUINTERO CONTRERAS, la suma de SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS, (BsF. 64,50) por concepto de Intereses de Mora pactados en la Cláusula Décima Primera del Contrato de Arrendamiento, a razón del uno por ciento mensual.
SÉPTIMO: La ciudadana ESTHER YAMIRA GONZÁLEZ CONTRERAS, debe pagar al ciudadano RUBEN QUINTERO CONTRERAS, la suma de CIENTO VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES, (BsF. 129,00) por concepto de Gastos Extrajudiciales pactados en la Cláusula Décima Primera del Contrato de Arrendamiento, a razón del dos por ciento mensual.
OCTAVA: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, conforme lo dispone el artículo 274 ejusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Junín y Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Rubio a los Dieciséis días del mes de Enero del año Dos Mil Ocho.-
La Jueza Provisoria,


Abg. ANA RAMONA ACUÑA
El Secretario Titular,


Abg. JULIO CESAR COLMENARES GONZÁLEZ.

En la misma fecha se público la anterior sentencia siendo las Tres de la Tarde (03:00 p.m.), déjese copia para el archivo del Tribunal.

El Secretario.