REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales. NOMBRE
CAPICAPITULO ILO I
DE LAS PARTES
Sentencia Nº 848-08-468
DEMANDANTE: Rosa Elena Yaruro de Franco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.173.360, con el carácter de madre de los Adolescente Wayner Ander, Willien Arlet, Yuraimi Mayerly y Yeraldine Mileidy Franco Yaruro.
DIRECCIÓN: La Birmania Municipio Libertador del Estado Táchira.
DEMANDADA: Reinaldo Franco Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-23.166.247, con el carácter de padre de los Adolescente Wayner Ander, Willien Arlet, Yuraimi Mayerly y Yeraldine Mileidy Franco Yaruro.
DIRECCIÓN: Barinas, Estado Barinas.
MOTIVO: Fijación de la Obligación Alimentaria
CAUSA NRO. 848-07
Fecha de Entrada: 24 de Septiembre 2007.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS
Se inicio el presente procedimiento en fecha 20 de Septiembre de 2007, mediante acta de solicitud de Fijación de la Obligación Alimentaria presentada en este Tribunal por la ciudadana: ROSA ELENA YARURO DE FRANCO, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.173.360, a favor de los Adolescentes WAYNER ADNER, WILLIEN ARLEY, YURAIMI MAYERLY y YERALDINE MILEIDY FRANCO YARURO, contra el ciudadano REINALDO FRANCO DIAZ titular de la cédula Nro. 23.166.247.
En fecha 24 de Septiembre de 2007, se admitió y se le dio entrada a la solicitud, se ordenó la citación del ciudadano REINALDO FRANCO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro.V-23.166.247, en el lugar de trabajo ubicado en Barinas del Estado Barinas, para que comparezca por ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquel que conste en autos su citación a las diez (10:00) de la mañana, más dos (2) días que se le concede como termino de distancia, a fin de celebrar el acto conciliatorio entre las partes y en caso no lograrse para que de contestación a la demanda por obligación alimentaria.
En fecha 24 de Septiembre de 2007, se libro Telegrama de notificación al Fiscal Decimoquinto Especializado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, participando la admisión de la presente demanda.
En fecha 24 de Septiembre de 2007, se libro Rogatoria al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Sala de Juicio Nro. 1, con sede en Barinas, solicitando la práctica de la citación del obligado ciudadano: REINALDO FRANCO DIAZ.
En fecha 24 de Septiembre de 2007, se libro oficio al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Sala de Juicio Nro. 1, con sede en Barinas, solicitando un Estudio Socio-económico al obligado ciudadano: REINALDO FRANCO DIAZ.
En fecha 27 de Noviembre de 2007, por auto del Tribunal se agrego la comisión procedente del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, relacionada con la práctica de la citación del obligado REINALDO FRANCO DIAZ.
En fecha 04 de Diciembre de 2007, se declaro desierto el Acto Conciliatorio sobre la Fijación de la Obligación Alimentaria , en virtud de que no comparecieron las partes.
En fecha 18 de Diciembre de 2007, por auto del Tribunal y por cuanto se encuentra vencido el lapso para promover pruebas, sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho, se abre el lapso para presentar informes.
En fecha 08de Enero de 2008, por auto del Tribunal y por cuanto se encuentra vencido el lapso para presentar informes, se apertura el lapso para dictar sentencia.
CAPITULO III
DE LA MOTIVACIÓN
Vista la solicitud incoada y demás actuaciones, el Tribunal para decidir observa:
Se inicio el proceso con la solicitud de fijación de la obligación alimentaria, hecha por la ciudadana: ROSA ELENA YARURO DE FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.173.360, en su condición de madre de los Adolescentes WAYNER ADNER, WILLIEN ARLEY, YURAIMI MAYERLY y YERALDINE MILEIDY FRANCO YARURO contra el ciudadano REINALDO FRANCO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.166.247.
Del contenido de las actas procésales esta plenamente demostrado el parentesco, razón por la cual se determina la Obligación Alimentaria que tiene el ciudadano: REINALDO FRANCO DIAZ, identificado en autos, para con sus hijos los Adolescentes WAYNER ADNER, WILLIEN ARLEY, YURAIMI MAYERLY y YERALDINE MILEIDY FRANCO YARURO, tal como se evidencia de las partidas de nacimientos Nros. 50, 49, 50 y 128, anexa al expediente en los folios ( 4, 5, 6 y 7) de donde también se determina la edad de los mismos, sujeto de obligación alimentaria. La cual hace plena prueba de la obligación alimentaria que tienen los progenitores para con sus hijos.
Abierto el Juicio a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Es evidente que los padres tienen el deber de cumplir con la sagrada obligación de dar alimento, educación, vestuario, asistencia médica y medicinas, recreación y cultura, así mismo y por cuanto la madre solicitó para sus hijos una obligación alimentaria de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 300,oo), y el doble para los meses de Agosto y Diciembre para cubrir gastos de útiles escolares y navideños, así como el 50% de los gastos médicos y de medicinas, atendiendo al principio del Interés Superior del Niño contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a la obligación que tenemos los juzgadores de velar por el disfrute pleno y efectivo del justiciable para garantizar que los niños y adolescentes disfruten a plenitud de sus derechos y garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en la Convención sobre los Derechos del Niño del 26 de enero de 1990, suscrita y ratificada por Venezuela y en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y en especial atención al artículo 369 ejusdem que establece:
Artículo 369: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del Niño o del Adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”
Esta Juzgadora del estudio de las actas procésales especialmente de la solicitud de la obligación Alimentaria realizada por la demandante, la cual manifiesta que el obligado trabaja de sastre en un puesto de los Buhoneros en el Márquez en Barinas del Estado Barinas, en virtud de que no fue impugnada por la parte demandada en tal sentido se le confiere valor probatorio lo que permite evidenciar que el obligado tiene un ingreso mensual y por cuanto se evidencia que el obligado tiene una situación económica que le permite responder con una obligación alimentaria, en consecuencia en atención al sagrado principio de la función del Juez ser justo y equitativo y por las razones antes expuestas, esta Juzgadora declara con lugar la acción propuesta como es la solicitud de Fijación de la Obligación Alimentaria a favor de los WAYNER ADNER, WILLIEN ARLEY, YURAIMI MAYERLY y YERALDINE MILEIDY FRANCO YARURO, monto y oportunidad en la forma prevista en la parte dispositiva de este fallo, todo de conformidad con los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 369 Ejusdem. Y así se decide.
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por las anteriores razones de hecho y derecho, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria presentada por la ciudadana: ROSA ELENA YARURO DE FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.173.360, contra el ciudadano REINALDO FRANCO DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-23.166.247 a favor de los Adolescentes WAYNER ADNER, WILLIEN ARLEY, YURAIMI MAYERLY y YERALDINE MILEIDY FRANCO YARURO, y decide:
PRIMERO: Se establece como obligación alimentaria la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 300,oo) mensuales.
SEGUNDO: Se establece para el mes de Agosto de cada año el doble de la obligación alimentaria, es decir; la cantidad SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.600,oo) a fin de cubrir gastos de útiles escolares.
TERCERO: Se establece para el mes de diciembre de cada año el doble de la obligación alimentaria, es decir; la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 600,oo), a fin de cubrir gastos tradicionales de fin de año.
CUARTO: En cuanto a los gastos médicos y medicinas, los mismos deberán ser cubiertos por ambos padres en partes iguales.
QUINTO: Se acuerda la revisión anual del monto de la Obligación alimentaria, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 369 ejusdem, de conformidad con los Índices señalados por el Banco Central de Venezuela.
SEXTO: Se insta a la parte demandante ciudadana ROSA ELENA YARURO DE FRANCO una vez quede definitivamente firme la sentencia comparecer ante este Tribunal, a los fines a aperturar una cuenta de ahorros en la Entidad Bancaria de Banfoandes a su nombre cuyos beneficiarios son de los Adolescentes; de los Adolescentes WAYNER ADNER, WILLIEN ARLEY, YURAIMI MAYERLY y YERALDINE MILEIDY FRANCO YARURO
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los catorce días del mes de Enero del dos mil ocho. 197º años de la Independencia y 148º de la Federación.
La Jueza.
ABG. ROSALBA RUIZ JAIMES.
El Secretario.-
LUIS ALFONSO SÁNCHEZ PÉREZ
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