REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y FERNÁNDEZ FEO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Abejales.

Sentencia Nro. 869 – 08 – 464

CAPÍTULO I
DE LAS PARTES

DEMANDANTE: Tonny Rafael Santos Useche, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.505.888, con el carácter de padre de la adolescente: KATHERINE ADRIANA y la niña: KRISBEL SARAHÍ SANTOS NIÑO.

DIRECCIÓN: Calle principal, a cuadra y media de la oficina de TV – cable, Valle Lorena, Naranjales, Trabaja en Ipostel El Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira

DEMANDADA: Julia Yaneth Niño Conde, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nro. V- 13.351.075, con el carácter de madre de la adolescente: KATHERINE ADRIANA y la niña: KRISBEL SARAHÍ SANTOS NIÑO.

DIRECCIÓN: Carrera 7, con calle 3, vía hacía la montaña, casa sin número, cerca de la casa Nro. 3 – 73, Sector El Plan, El Piñal, Municipio Fernández Feo del Estado Táchira.

MOTIVO: Fijación de la Obligación Alimentaria.

Causa Nro. 869 – 07.

Fecha de Entrada: 13 de noviembre de 2007.





CAPITULO II
DE LOS HECHOS

En fecha 08 de noviembre de 2007, se recibió ofrecimiento de obligación alimentaria, realizada por el ciudadano: TONNY RAFAEL SANTOS USECHE, contra la ciudadana: JULIA YANETH NIÑO CONDE, a favor de la adolescente: KATHERINE ADRIANA y la niña: KRISBEL SARAHÍ SANTOS NIÑO. Ofrece como monto de la obligación alimentaria, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000.00) mensuales y la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000.00) para los meses de agosto y diciembre de cada año, asimismo el pago de la totalidad de los gastos médicos y medicinas.
En fecha 13 de noviembre de 2007, se admitió y se le dio entrada al ofrecimiento de obligación alimentaria, se ordenó la citación de la demandada, ciudadana: JULIA YANETH NIÑO CONDE.
En fecha 13 de noviembre de 2007, se libró telegrama de notificación al Fiscal Decimoquinto Especializado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Táchira, participando la admisión de la presente demanda.
En fecha 22 de noviembre de 2007, mediante diligencia consigna el Alguacil del Tribunal la Boleta de Citación librada para la demandada, ciudadana: JULIA YANETH NIÑO CONDE, quien la recibió y la firmó al pié.
En fecha 27 de noviembre de 2007, día y hora fijado para el acto conciliatorio, se declara legalmente desierto el mismo, por cuanto no compareció la parte demandada, ciudadana: JULIA YANETH NIÑO CONDE.
En fecha 27 de diciembre de 2007, mediante diligencia el demandante, consiga copia fotostática simple del acta de matrimonio Nro. 04; contrato de arrendamiento y recibos de pago por concepto de canon de arrendamiento.
En fecha 10 de diciembre de 2007, por auto del Tribunal se declara legalmente vencido el lapso para promover y evacuar pruebas.
Ene fecha 17 de diciembre de 2007, por auto del Tribunal se declara vencido el lapso para presentar informes.

CAPITULO III
DE LA MOTIVACIÓN
Vista la solicitud incoada y demás actuaciones, el Tribunal para decidir observa:
Se inicio el proceso con el ofrecimiento de la obligación alimentaria, hecha por el ciudadano: TONNY RAFAEL SANTOS USECHE, en su condición de padre de la adolescente: KATHERINE ADRIANA y la niña: KRISBEL SARAHÍ SANTOS NIÑO, contra la ciudadana: JULIA YANETH NIÑO CONDE.
Citada legalmente la demandada, ciudadana: JULIA YANETH NIÑO CONDE, no compareció ante el Tribunal el día y hora indicada para el acto conciliatorio de fijación de la obligación alimentaria, motivo por el cual se declaró legalmente desierto el acto.
Del contenido de las actas procesales está plenamente demostrado el parentesco, razón por la cual se determina la Obligación Alimentaria que tiene el ciudadano: TONNY RAFAEL SANTOS USECHE, identificado en autos, para con sus hijas adolescente: KATHERINE ADRIANA y la niña: KRISBEL SARAHÍ SANTOS NIÑO, tal como se evidencia de las Actas de nacimiento Nros. 13 y 168, anexa al expediente a los folios cuatro (4) y siete (7) respectivamente, de donde también se determina la edad de las mismas, sujeto de obligación alimentaria. La cual hace plena prueba de la obligación alimentaria que tienen los progenitores para con sus hijos.
Abierto el Juicio a pruebas, el demandante promovió los siguientes documentos:
 Copia fotostática simple del acta de matrimonio Nro. 04, donde contrae matrimonio el demandante con la ciudadana: YASURY LISBETH ACERO VIVAS.
 Copia fotostática del contrato de arrendamiento de casa para habitación, celebrado entre el demandante y la ciudadana: OBDULIA ESCALANTE de ROA.
 Copia fotostática simple de tres recibos de pago de pago por concepto de canon de arrendamiento.
De las pruebas promovidas por el demandante esta Juzgadora le confiere pleno valor probatorio a la copia fotostática simple del acta de matrimonio Nro. 04, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la copia fotostática simple del contrato de arrendamiento y los recibos de pago por concepto de canon de arrendamiento este Tribunal no le confiere ningún valor probatorio en virtud que los mismos son emanados de terceros y no fueron ratificados en juicio de conformidad con el artículo 431 de la norma adjetiva ya citada.
Es evidente que los padres tienen el deber de cumplir con la sagrada obligación de dar alimento, educación, vestuario, asistencia médica y medicinas, recreación y cultura, así mismo y por cuanto el padre ofreció para sus hijas una obligación alimentaria de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000.00), y el doble para los meses de agosto y diciembre para cubrir gastos escolares y de fin de año, así como el pago de la totalidad de los gastos médicos y medicinas, atendiendo al principio del Interés Superior del Niño contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a la obligación que tenemos los juzgadores de velar por el disfrute pleno y efectivo del justiciable para garantizar que los niños y adolescentes disfruten a plenitud de sus derechos y garantías consagradas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en la Convención sobre los Derechos del Niño del 26 de enero de 1990, suscrita y ratificada por Venezuela y en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y en especial atención al artículo 369 ejusdem que establece:
Artículo 369: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del Niño o del Adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado...”

Esta Juzgadora del estudio de las actas procesales especialmente de los recibos de pago traídos a los autos por el propio demandante, se desprende que tiene una situación económica que le permite responder con una obligación alimentaria, superior a la ofrecida, en consecuencia en atención al sagrado principio de la función del Juez de ser justo y equitativo y por las razones antes expuestas, esta Juzgadora de conformidad con los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 369 Ejusdem. Decide.
CAPITULO IV
DECISIÓN
Por las anteriores razones de hecho y derecho, este Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR el ofrecimiento de Fijación de Obligación Alimentaria presentada por el ciudadano: TONNY RAFAEL SANTOS USECHE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.505.888, contra: JULIA YANETH NIÑO CONDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.351.075, a favor de sus hijas de la adolescente: KATHERINE ADRIANA y la niña: KRISBEL SARAHÍ SANTOS NIÑO, y decide:
PRIMERO: Se establece como obligación alimentaria la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 250.00) mensuales.
SEGUNDO: Se establece para el mes de agosto de cada año el doble de la obligación alimentaria, es decir; la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 500.00), a fin de cubrir gastos de fin escolares.
TERCERO: Se establece para el mes de diciembre de cada año el doble de la obligación alimentaria, es decir; la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 500.00), a fin de cubrir gastos de fin de año.
CUARTO: En cuanto a los gastos médicos y medicinas, los mismos deberán ser cubiertos en su totalidad por el demandante.
QUINTO: Se acuerda la revisión anual del monto de la Obligación alimentaria, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 369 ejusdem, de conformidad con los Índices señalados por el Banco Central de Venezuela.
SEXTO: Se insta a la parte demandada ciudadana: JULIA YANETH NIÑO CONDE, una vez quede definitivamente firme la sentencia comparecer ante este Tribunal, a los fines a aperturar una cuenta de ahorros en la Entidad Bancaria de Banfoandes a su nombre cuyas beneficiarias son la adolescente: KATHERINE ADRIANA y la niña: KRISBEL SARAHÍ SANTOS NIÑO, autorizando a la titular por el lapso de cuatro (4) meses, para retirar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 250.00) mensuales y para retirar cantidades mayores deberá presentar autorización por escrito de este Tribunal. Una vez consignado el número de cuenta bancaria notificar al obligado de autos.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Libertador y Fernández Feo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con sede en Abejales a los ocho días del mes de enero del dos mil ocho. Años. 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Jueza.

Abog. Rosalba Ruiz Jaimes
Secretario

Luis A. Sánchez P