JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS URIBANTE Y SUCRE DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Antonio de Pregonero, 23 de Enero de 2008
197º Y 148º
I PARTE NARRATIVA
Inicia este procedimiento en fecha 23 de noviembre de 2007, al recibirse escrito presentado por el ciudadano Abogado José Marcelino Ávila Marcano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 6.959.796, e inscrito in el Inpreabogado bajo el N° 80.006, quien actuando en su propio nombre y representación hace un ofrecimiento de obligación alimentaria por la cantidad de 200,00 Bs., y un bono extraordinario para los meses de septiembre y diciembre por la cantidad de 500,00 Bs., en beneficio de su hijo el niño J.L.A.R. (Omitido Art. 65), manifestando que la madre del niño no quiere aceptar ese monto ofrecido por él, negándole de esta manera su derecho de visitas al niño. Por estas razones, pide que se cite a la ciudadana Linda Leydy Garcés Valencia, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.143.484, madre del niño, para que convenga a aceptar la cuota ofrecida o a ello sea condenada por este Tribunal.
El Tribunal dicto auto el día 27 de noviembre de 2007, mediante el cual admitió el procedimiento de Fijación de Obligación Alimentaria y acordó: Citar a la demandada para la realización del acto conciliatorio. Asimismo, se notificó al Fiscal Especializado bajo el N° 3200-739. Se aperturó expediente bajo el N° 519/2007.
Riela a los folios siete (7) y ocho (8) del Expediente sub examine, notas de consignación del Alguacil de este Despacho, de la citación debidamente practicada a la demandada en fecha 06-12-2007.
El día 12-12-2007, siendo la oportunidad legal para efectuar el acto conciliatorio entre las partes, a las diez horas de la mañana se hizo presente ante este Despacho la ciudadana Linda Leydy Garcés Valencia, parte demandada en la causa, no haciéndolo por si ni por medio de apoderado el demandante padre del niño. Se levantó acta en la que consta lo expuesto. En ese mismo acto la demandada dio contestación a la demanda en escrito constante de un (1) folio útil en el cual pide que se fije la cuota en la cantidad de 400,00 Bs., y la cuota extraordinaria por la misma cantidad, pues el niño padece deficiencias de salud que ameritan una dieta especial y control médico frecuente.
Riela al folio doce (12) solicitud de la demandada de fecha 7-01-2008, para que se decrete auto para mejor proveer, en el que se pida informes de la Alcaldía del Municipio, a fin de que informen el sueldo actual que devenga el demandado y constatar el incremento de su capacidad económica, En la misma fecha el Tribunal fijo el auto para mejor proveer y libró comunicación a la Dirección de Recurso Humanos de la Alcaldía de Uribante en fecha 9-01-2008 (folio 20).
En fecha 8-1-2008, la demandada presentó una serie de facturas de gastos de consultas médicas y tratamiento, explicando que el niño padece problemas de salud y por lo tanto debe estar controlado con un nefrólogo y gastroenterólogo, razón por la cual pide que se fije el monto en la cantidad solicitada por ella, en su escrito de contestación de la demanda.
En fecha 17 de enero de 2008, se recibió proveniente de la Alcaldía del Municipio Uribante la constancia de los ingresos mensuales que percibe el demandante por el ejercicio en el cargo de Síndico Procurador Municipal.
Habiéndose cumplido con lo estipulado en el auto para mejor proveer, esta juzgadora procede a dictar sentencia en los términos siguientes:
II PARTE MOTIVA
Conforme a los artículos 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 294 del Código Civil, se deben tomar en cuenta dos indicadores básicos para determinar la obligación alimentaria: las necesidades del niño o adolescente que sean requeridas y la capacidad económica del obligado. Otra norma a considerar por el Juez es la contenida en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente conforme a la cual la obligación alimentaria es “un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre…”. Asimismo, tratándose de un procedimiento en el que el demandante pide que se fije una cuota mensual, que el ofrece para su hijo, puesto que la madre del niño no quiere aceptar dinero alguno, entonces se deben examinar los tres elementos mencionados:
Respecto al primer elemento, es decir, la filiación existente entre el beneficiario y el padre, en el expediente no consta el acta de nacimiento del niño, que es el medio idóneo para determinar la filiación, Aún así, analiza esta jurisdicente que ésta se encuentra establecida, pues el demandante lo acepta como su hijo, en un declaración explícita y por escrito, de carácter auténtico, hecha ante este Tribunal por el demandante en el escrito libelar.
En relación al segundo elemento, vale decir, la necesidad del niño, se halla totalmente justificada por su corta edad, pues se trata de un niño de tres años de edad que no puede proveerse la satisfacción de sus necesidades.
Sobre la capacidad económica del obligado, en el folio veintidós (folio 22) del expediente, se evidencia la constancia de trabajo emanada por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Uribante, fechada 17-01-2008, en la que informan que el demandante devenga u sueldo mensual de MIL OCHOCIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES (Bs. 1.824,00) más una bonificación de alimentación mensual por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (276,57 Bs.). Asimismo que al demandado se le deduce por varios conceptos la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 463,16).
La madre del niño beneficiario, demandada de la causa, en la contestación de la demanda manifiesta que el niño padece de problemas de salud, razón por la cual debe desembolsar cierta suma de dinero para cubrir esos gastos de salud, que hasta la fecha han sido cubiertos por ella sola. Estando dentro del lapso para mejor proveer presentó varias facturas de récipes médicos y consultas médicas (folios 15 al 19), para comprobar la veracidad de sus afirmaciones. .

Estos documentos se valoran de conformidad con el artículo 429, 433 del Código de Procedimiento Civil y 1363 del Código Civil, puesto que no fueron impugnados por el demandante.
Aún cuando el demandante en su solicitud hace un ofrecimiento de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) como cuota mensual y 400,00 Bs., como cuota extraordinaria, observa esta juzgadora que, en el decurso del proceso, quedo comprobado, a través de la constancia de ingresos mensuales emanada de la Alcaldía Municipal, que el demandado cuenta con una capacidad económica suficiente como para ofrecer a su hijo una cuota mensual mas onerosa que la ofrecida, razonamiento que se justifica en los gastos que acarrea los problemas de salud del niño K.O.A.G. Y asi se decide.
Es así, como esta jurisdicente, tomando en cuenta que el procedimiento que ocupa es de una dimensión social evidente, pues se encuentran en juego intereses de uno de los sectores más vulnerables de nuestra sociedad: niños y adolescentes, y partiendo de que el proceso judicial venezolano, a partir de su Carta Magna, se encuentra impregnado de una carga axiológica profunda para alcanzar la justicia, y el Artículo 257 Constitucional establece que “El proceso constituye un instrumento para la realización de la justicia…”, y expuestas las anteriores consideraciones se declara parcialmente con lugar la solicitud de fijación de la obligación alimentaria, pues este procedimiento, tal como lo dispone el Artículo 373 ejusdem, tiene como premisa principal que el niño o adolescente tiene derecho a percibir alimentos en cantidad y calidad igual a los demás hijos que lo reciben en el hogar del progenitor obligado. Y así se decide.
El primer aparte del artículo 76 de la Constitución establece: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquellos o aquellas no puedan hacerlo por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”. En tanto que el artículo 78 eiusdem dispone: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
Si entendemos que la obligación alimentaria tiene como fin proveer al niño o adolescente de todas las necesidades básicas, para su desarrollo integral; lo cual incluye que el niño tenga una alimentación balanceada, vivienda, vestido, educación, salud, recreación, y tomando en cuenta lo pautado por nuestra legislación venezolana en el artículo 78 de la Constitución Nacional, en el artículo 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el dispositivo 3, numeral 1, de la Convención de los Derechos del Niño ratificada por Venezuela el 29 de agosto de 1.990, según Gaceta Oficial No. 34.591; y tal y como lo establecen los artículos 8, 30, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y puesto que la solicitud no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles, declara parcialmente con lugar la solicitud de fijación de obligación alimentaria, solicitada por el ciudadano JOSE MARCELINO AVILA MARCANO, incoada en contra de la ciudadana LINDA LEYDY GARCES VALENCIA, en beneficio de su hijo K.O.A.G. (omitido Art. 65). Y así se decide.
III DISPOSITIVA:
Tomando como base las anteriores consideraciones, este Tribunal de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara parcialmente con lugar la solicitud del demandante y en consecuencia:
1. Fija la cuota de obligación alimentaria en la cantidad de Trescientos Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 300,63) mensuales, equivalente, a la fecha, al cuarenta y ocho punto nueve por ciento (48,9%) de un salario mínimo nacional, que serán depositados los últimos días de cada mes, en la cuenta bancaria que a tal fin se ordena aperturar,.
2. Respecto a la cuota extraordinaria de los meses de agosto y diciembre, para los gastos escolares y decembrinos este Tribunal la fija en el monto de Quinientos Bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 500,44), que actualmente equivale al ochenta y uno punto cuatro por ciento (81,4 %) y que serán depositados bajo las mismas condiciones de modo, forma y lugar de la ordinaria.
3. Los gastos de salud deberán ser compartidos entre los padres de los niños, en partes iguales.
4. Esta cuota seguirá siendo ajustada en forma automática y proporcional tomando en cuenta los índices de precios del consumidor del Banco Central de Venezuela anualmente.
Notifíquese al Fiscal Especializado y a las partes acerca de la decisión dictada. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Juzgado de los Municipios Uribante y Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Antonio de Pregonero a los veintitrés días del mes de enero de 2008.

LA JUEZ TITULAR,
Abog. Yennith Coromoto Duque Zambrano
SECRETARIA,
Abog. Beatriz Márquez Useche
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde. Se libró telegrama de Notificación al Fiscal Especializado bajo el N° 3200-____. Se libraron boletas de notificación a las partes.
Secretaria
Exp. N° 519-2007
23-01-2008
YCDZ/bemu