JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
PODER JUDICIAL.
197° Y 148°
EXPEDIENTE DE OBLIGACION ALIMENTARÍA Nº 000-191- 2007.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE DEMANDANTE: ANA GRACIELA MALDONADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.095.634, domiciliada en la calle 2 entre carrera 2 y 3 casa Nº 20 del sector Santa Rita Municipio Michelena Estado Táchira en su carácter de madre.
PARTE DEMANDADA: DOMINGO CESAR PORRAS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 668423, domiciliado en la calle 2 entre carrera 2 y 3 casa Nº 20 del sector Santa Rita Municipio Michelena Estado Táchira en su carácter de padre.
MOTIVO: demanda de obligación alimentaría.
PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA.
Recibida por este tribunal, la solicitud de obligación alimentaría, que intenta la ciudadana: ANA GRACIELA MALDONADO, en contra del ciudadano DOMINGO CESAR PORRAS ZAMBRANO, en su carácter de padre.
Admitida la demanda de Obligación Alimentaría, se ordeno la citación del demandado, citación que se realizo por este mismo Juzgado.
Se libro boleta de notificación a la Fiscalia Décimo Tercera del Ministerio Publico en materia de Protección de Niño y Adolescente.
En el folio 8, cursa boleta de citación sin firma por el demandado de autos.
En el folio 10 cursa acta del día seis (06) de diciembre del año 2007, fijado para el acto conciliatorio previsto para las partes.
DE LA RELACION DE LOS HECHOS.
- En el escrito de demanda la demandante alega:
Solicita la obligación alimentaría al ciudadano DOMINGO CESAR PORRAS ZAMBRANO, en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000, oo), mensuales y cuotas extraordinarias para útiles escolares y gastos dicembrinos en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000, oo).
A partir del día siete (07) de diciembre 2007, la presente causa quedo abierta a pruebas por el lapso de ocho (8) días, de conformidad con el artículo 517 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Esta Juzgadora, al entrar al conocimiento de la causa, toma el mandato procesal previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, solo se atendrá a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de lo aportado; así mismo acoge los principios Constitucionales consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a objeto de impartir una justicia total, dentro del ámbito del derecho.
En este orden de ideas y explanado el proceder ajustado a derecho de quien sentencia, se pasa a realizar un análisis de la pretensión de la demanda, de las defensas esgrimidas por el demandado y del caudal probatorio de los intervinientes en el proceso, para llegar así a la conclusión lógico jurídica de la sentencia.
La pretensión de la parte actora, vinculante para esta sentenciadora, tiende a obtener el pronunciamiento afirmativo de la demanda DE OBLIGACION ALIMENTARÍA, por la parte demandada.
APRECIACION DEL MATERIAL PROBATORIO.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Pruebas documentales:
1. presento diligencia el día dieciocho (18) de diciembre del 2007,
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Promovió pruebas documentales en el lapso legal.
1. Por diligencia de fecha catorce (14) de diciembre del año 2007, consigno facturas sin RIT y NIT, de fecha 09-12-07, 14-12-07.
2. Presento factura con RIT V- 05123612-P de fecha catorce (14) de diciembre del 2007.
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS.
En cuanto a las facturas sin RIT, el tribunal no las valora por cuanto carece de eficacia probatoria.
Para decidir se estudia la siguiente normativa:
ARTICULO 76 CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ULTIMA PARTE “ EL PADRE Y LA MADRE TIENEN EL DEBER COMPARTIDO E IRRENUNCIABLE DE CRIAR, FOMENTAR, EDUCAR, MANTENER Y ASISTIR A SUS HIJOS O HIJAS, Y ESTOS O ESTAS TIENEN EL DEBER DE ASISTIRLOS O ASISTIRLAS CUANDO AQUEL O AQUELLA NO PUEDAN HACERLO POR SI MISMO O POR SI MISMA. LA LEY ESTABLECERA LAS MEDIDAS NECESARIAS Y ADECUADAS PARA GARANTIZAR LA EFECTIVIDAD DE LA OBLIGACION ALIMENTARÍA”.
De conformidad con los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “ LA OBLIGACION ALIMENTARÍA COMPRENDE TODO LO RELATIVO AL SUSTENTO, VESTIDO, HABITACION, EDUCACIÓN, CULTURA, ASISTENCIA Y ATENCION MEDICA, MEDICINAS, RECREACION Y DEPORTES, REQUERIDOS POR EL NIÑO Y EL ADOLESCENTE”, articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente: “ EL INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE ES UN PRINCIPIO DE INTERPRETACION Y APLICACIÓN DE ESTA LEY, EL CUAL ES DE OBLIGATORIO CUMPLIMIENTO EN LA TOMA DE TODAS LAS DECISIONES CONCERNIENTES A LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES, ESTE PRINCIPIO ESTA DIRIGIDO A ASEGUAR EL DESARROLLO INTEGRAL DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES, ASÍ COMO EL DISFRUTE PLENO Y EFECTIVO DE SUS DERECHOS Y GARANTIAS”. Articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “ LA OBLIGACION ALIMENTARÍA ES UN EFECTO DE LA FILIACION LEGAL O JUDICIALMENTE ESTABLECIDAD, QUE CORRESPONDE AL PADRE Y A LA MADRE RESPESCTO A SUS HIJOS QUE NO HAYAN ALCANZADO LA MAYORIA”.
PARTE DISPOSITIVA.
En atención al principio de preservar el interés Superior de la adolescente ante lo alegado y probado, de conformidad con la normativa constitucional y la Ley Orgánica referida, queda a este sentenciador debe DECLARAR CON LUGAR EN PARTE LA PRESENTE CAUSA POR OBLIGACION ALIMENTARIA, quedando obligado el ciudadano DOMINGO CESAR PORRAS ZAMBRANO, a contribuir en el 50% en la manutención como lo contempla la norma, articulo 365 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.” En los términos que se harán constar en la dispositiva que prosigue:
Es así como de conformidad con el Principio de Prioridad Absoluta y de Interés Superior del Niño y del Adolescente y por las razones y fundamentos de hecho y de derecho precedentes expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MICHELENA Y LOBATERA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, LA OBLIGACION ALIMENTARIA, Interpuesta por la ciudadana ANA GRACIELA MALDONADO, en contra del ciudadano DOMINGO CESAR PORRAS ZAMBRANO, a favor de su hija menor de edad.
SEGUNDO: El ciudadano DOMINGO CESAR PORRAS ZAMBRANO, queda obligado a pasarle mensualmente a su hija menor de edad, la cantidad mensual de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 200), los cuales deberán ser retenidos por NOMINA y depositados a la cuenta aperturada por este Juzgado a nombre de la menor beneficiaria de este procedimiento, mas la cantidad CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 400), por concepto de útiles escolares para el mes de septiembre y en el mes de diciembre la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 400), adicionales a la pensión establecida por concepto gastos dicembrinos y festividades navideñas. Cantidades que deberán ser retenidas por nomina y depositadas en la entidad bancaria Banfoandes. Sin incluir el gasto por alquiler de vivienda dado el caso que la ciudadana ANA GRACIELA MALDONADO, llegase a mudar de residencia con su hija deberá el padre aportar lo correspondiente al 50% del canon de arrendamiento en la oportunidad debida. Se ordena librar oficio al jefe de recursos humanos de CANTV, Caracas Distrito Capital.
TERCERO: Los gastos por concepto de consultas medicas, medicinas, exámenes de laboratorio y demás gastos extraordinarios el ciudadano DOMINGO CESAR PORRAS ZAMBRANO, tiene el deber y la obligación de contribuir en un 50% gastos generados los cuales deberá consignar en la sede de este tribunal, constancia por medio de facturas o recibos de gastos médicos, firmados por la madre de su hija en la oportunidad que lo ameriten la adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación alimentaría ocasionara intereses calculados a la rata del doce (12%) por ciento anual de conformidad con el articulo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Subrayado por el tribunal)
Cúmplase, regístrese y déjese copia para el archivo del tribunal.
Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado de los Municipios Michelena y Lo batera de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los siete (07) días del mes de enero del 2008.
ABOG. ALICIA KATHERINE CARDENAS Q.
JUEZ TEMPORAL.
ABOG. ARGILISBET GARCIA TORRES.
SECRETARIA.
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publico, se registro y se dejo copia certificada de la anterior decisión.
La secretaria.
Abg. ARGILISBETH GARCIA TORRES.
EXP Nº 000-191-2007.
AKCQ/agt.
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