REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 09 DE ENERO DE 2008
196° y 147°
Visto el escrito presentado por la ciudadana Abogada MARELVIS MEJIA MOLINA, Fiscal Vigésima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, en consecuencia el Tribunal, para decidir observa:
DE LOS HECHOS: los hechos se producen mediante DENUNCIA DE FECHA 10 de MAYO DE 2005 POR ANTE LA Fiscalia Vigésima del Ministerio Publico interpuesta por el ciudadano JIMMY FABIAN PARILLI CLAVIJO titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.708.979, residenciado en el Barrio Lourdes, final de la carrera 20, Pasaje la Bermeja, Casa s/n, San Cristóbal Estado Táchira y en la cual expone que el día viernes 06 de Mayo del ese año , se presentaron 4 efectivos y una fémina...llamaron por el nombre de uno de los muchachos que viven en mi casa..Según eran policías...cuando el muchacho (Wilson) abrió lo pusieron contra la pared y lo esposaron lo mismo hicieron con Isabelino, igualmente me requisaron procedieron a ponerme las esposas y nos metieron esposados a todos dentro de la casa…
En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación
Corre inserto al folio 01, DENUNCIA DE FECHA 10 de MAYO DE 2005 POR ANTE LA Fiscalia Vigésima del Ministerio Publico interpuesta por el ciudadano JIMMY FABIAN PARILLI CLAVIJO titular de la cedula de identidad Nº V.- 14.708.979, residenciado en el Barrio Lourdes, final de la carrera 20, Pasaje la Bermeja, Casa s/n, San Cristóbal Estado Táchira.
Corre inserto al folio 05, EXAMEN MEDICO LEGAL de fecha 13 de Mayo de 2005 suscrito por la Dra. Ivana Mora Guerrero, practicado al ciudadano JIMMY F. PARILLI CLAVIJO y en la cual se concluye que no se aprecian lesiones traumáticas por lo que no amerita atención medica.
Corre inserto al folio 10, ACTA DE fecha 24 de enero de 2006 y en la cual el ciudadano Clavijo Jimmy deja constancia que los ciudadanos mencionados por el como testigos no se encuentran en la ciudad y desconoce su paradero.
Ahora bien, esta juzgadora en análisis realizado a las actas que conforman la presente causa observa que el hecho investigado se lograron hacer todas las diligencias esenciales para el total esclarecimiento de los hechos, a los fines de constatar la comisión del hecho punible investigado, además de toadas las circunstancias que puedan influir en su resultado a los fines de determinar al autor o autores del hecho, así el objetivo de la investigación era determinar si se configuro el Delito de LESIONES PERSONALES y quienes fueron los funcionarios policiales que las ocasionaron.Una vez agotada y culminada la misma, arrojo como resultado que no se logro identificar o individualizar a los funcionarios de la Dirección De Seguridad y Orden Publico que realizaron el procedimiento, pues ni siquiera consta en el libro de novedades llevado por ante la Comandancia general de la Policía de este Estado. Además la Fiscalia no logro la ubicación de las personas que la victima nombro en su denuncia como testigos del hecho, esto a los fines de ser escuchados , ya que el mismo o se presento en el Despacho Fiscal, previa citación e indico que los testigo no se encuentran en la ciudad y desconoce su paradero; Ahora bien todo lo que debía ser investigado se investigo, es decir todas las diligencias posibles fueron realizadas, resultando de esta que no se llego a la identificación de los funcionarios que realizaron la detención de la victima, no existiendo imputado alguno y menos aun elementos de convicción que haga posible formular una acusación; por lo que esta juzgadora en base al articulo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, admite lo solicitado por el representante Fiscal a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación; siendo en consecuencia, procedente la solicitud de SOBRESEIMIENTO, y así lo decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por cuanto no reviste carácter penal, conforme a lo establecido en el 318 numeral 4º, del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
MARIA DEL VALLE TORRES
LA SECRETARIA
CAUSA N º 2C-8104-07
EXPEDIENTE Nº 20-F20-097-0