REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE CONTROL


Macuto, 11 de enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-004364
ASUNTO : WP01-P-2007-004364

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto lo indicado en el Acta de la Audiencia Preliminar del día 15 de octubre de 2007, realizada mediante el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano MANRIQUE MEJIAS JOSE GREGORIO, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 11/11/86, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado, hijo de José Gregorio Manrique (v) y Alira Mejias (v), residenciado en: Prolongación Soublette, parte alta de Los Olivos, casa color verde con marrón s/n, a mano izquierda de la escalera, Catia La Mar, Estado Vargas, titular de la cédula de Identidad N° V-17.958.093, JESUS JAVIER GOMEZ RUIZ indocumentado, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 27/10/85, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio carpintero, hijo de Alfredo Ruíz (f) y Edy Salcedo (v), residenciado en la Prolongación Soublette, parte alta de Los Olivos, casa color Azul con Blanco, a diez (10) casas más abajo de la casa de José Gregorio Manrique y JOSE ANTONIO MEDINA, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 31/01/87, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Juan Bautista Salazar (v) y Alba Elena Medina (v), residenciado en: Prolongación Soublette Parte alta de Los Olivos, Casa color Azul , N° 15, Catia la Mar, Estado Vargas, la Defensora Pública de esta Circunscripción Judicial, Dra. TIBISAY VERA; el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 17 de octubre de 2007, siendo aproximadamente las 12:20 p.m., funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, aprehendieron al ciudadano MANRIQUE MEJIAS JOSE GREGORIO, JESUS JAVIER GOMEZ RUIZ y JOSE ANTONIO MEDINA, cuando bajo amenaza con arma de fuego perpetraban un robo en el establecimiento comercial denominado “Supermercado SUGAFACA, C.A.”, situado en el sector La Soublette, parroquia Catia la Mar del estado Vargas;
SEGUNDO: En fecha 19 de octubre de 2007, los detenidos fueron presentados ante este despacho, a fin de ser escuchados, acto donde fue decretada su privación judicial preventiva de libertad y aplicación del procedimiento ordinario. Posteriormente, en fecha 18 de noviembre de 2007, la Fiscalía 4ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó formal acusación y ofreció las pruebas que la sustentan, en contra de los mencionados imputados, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, contenidos y sancionados en los artículos 458, en relación con el segundo aparte del 80 y 277, todos del Código Penal, para los imputados MANRIQUE MACIAS JOSE GREGORIO y JOSE ANTONIO MEDINA y para el imputado JESUS JAVIER GOMEZ RUIZ, la comisión del ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el segundo aparte del articulo 80 ambos del Código Penal; fijándose para el 14 de diciembre de 2007, la oportunidad para que se llevara a efecto la audiencia preliminar, cuando se realizó dicho acto, donde el tribunal admitió totalmente la acusación fiscal presentada como acto conclusivo en la presente causa, al considerar que la misma reunió los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y los hechos denunciados encuadran en la calificación atribuida por la Oficina Fiscal. Fueron declaradas pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y los imputados, asistidos por su defensora, Dra. Tibisay Vera, admitieron los hechos atribuidos y solicitaron la imposición de la pena correspondiente, conforme al procedimiento por Admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal;
TERCERO: Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente correspondiente a la presente causa, especialmente las actas policiales, de entrevista y experticias, las cuales corren al presente expediente, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho antijurídico y estimar que los ciudadanos MANRIQUE MEJIAS JOSE GREGORIO, JESUS JAVIER GOMEZ RUIZ y JOSE ANTONIO MEDINA, han sido autores en la realización del mismo. Estos medios de prueba, aunados a la admisión de los hechos expresada libre y voluntariamente por los acusados en presencia del juez en la referida audiencia, permiten la acreditación y demostración plena del hecho punible perpetrado, como lo es en este caso la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, contenidos y sancionados en los artículos 458, en relación con el segundo aparte del 80 y 277, todos del Código Penal los imputados MANRIQUE MACIAS JOSE GREGORIO y JOSE ANTONIO MEDINA y el imputado JESUS JAVIER GOMEZ RUIZ, el ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el segundo aparte del articulo 80 ambos del Código Penal.
CUARTO: Al haber MANRIQUE MACIAS JOSE GREGORIO y JOSE ANTONIO MEDINA, admitido los hechos que le fueron imputados, constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, contenidos y sancionados en los artículos 458, en relación con el segundo aparte del 80 y 277, todos del Código Penal, y JESUS JAVIER GOMEZ RUIZ, el delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 458 en relación con el segundo aparte del articulo 80 ambos del Código Penal, corresponde a este sentenciador imponer la pena correspondiente, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 458 del Código Penal, prevé una pena de diez a diecisiete años de prisión, que en atención al artículo 37 se lleva al terminó medio que es de trece años y seis meses de prisión. Por su parte, el artículo 74 del referido código sustantivo, contempla las atenuantes genéricas en el numeral 4°, entre las cuales el tribunal considera el hecho de que no ha sido acreditado el cuestionamiento a la conducta predelictual del acusado, por lo cual habrá de aplicarse dicha atenuante, quedando en principio la pena aplicable en diez años de prisión. Ahora bien, por cuanto nos encontramos frente a un delito imperfecto, se procede conforme a lo establecido en la primera parte del artículo 82 del Código Penal, que contempla la rebaja correspondiente para el delito frustrado, de la tercera parte de la pena que hubiere de imponerse, establecida en diez años de prisión como quedó explicado, quedando en seis años y ocho meses de prisión. Por su parte, el artículo 277 del Código Penal, que tipifica el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, contempla una pena de tres a cinco años de prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del mismo código nos lleva a una pena de cuatro años de prisión, que a su vez con la atenuante genérica del numeral 4º del artículo 74 por no haberse acreditado antecedentes, quedará en tres años de prisión que, al aplicar el artículo 88 referido a la concurrencia de delitos cuya pena acarree prisión, se le aplicará la mitad de la pena, establecida en un año y seis meses, quedando la sumatoria en ocho años y dos meses de prisión. En este orden de ideas, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal contempla una rebaja de la pena aplicable para delitos como el que nos ocupa, hasta de un tercio de la pena, quedando en definitiva en CINCO (05) AÑOS CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, contenidos y sancionados en los artículos 458, en relación con el segundo aparte del 80 y 277, todos del Código Penal, más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem,que deberán cumplir los ciudadanos MANRIQUE MACIAS JOSE GREGORIO y JOSE ANTONIO MEDINA, estimándose que, en principio, la condena finalizará el día 27 de marzo del año 2013, a la hora de 12:30 p.m. Y Así se Decide.
Por lo que respecta a JESUS JAVIER GOMEZ RUIZ, el artículo 458 del Código Penal prevé una pena de diez a diecisiete años de prisión, que en atención al artículo 37 se lleva al terminó medio que es de trece años y seis meses de prisión. Por su parte, el artículo 74 del referido código sustantivo, contempla las atenuantes genéricas en el numeral 4°, entre las cuales el tribunal considera el hecho de que no ha sido acreditado el cuestionamiento a la conducta predelictual del acusado, por lo cual habrá de aplicarse dicha atenuante, quedando en principio la pena aplicable en diez años de prisión. Ahora bien, por cuanto nos encontramos frente a un delito imperfecto, se procede conforme a lo establecido en la primera parte del artículo 82 del Código Penal, que contempla la rebaja correspondiente para el delito frustrado, de la tercera parte de la pena que hubiere de imponerse, establecida en diez años de prisión como quedó explicado, quedando en seis años y ocho meses de prisión. En este orden de ideas, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal contempla una rebaja de la pena aplicable para delitos como los que nos ocupan hasta de un tercio de la pena, quedando en definitiva en CUATRO (04) AÑOS CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en relación con el segundo aparte del articulo 80 del Código Penal, más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, estimándose que, en principio, la condena finalizará el día 27 del mes de marzo del año 2012, a la hora de 12:30 p.m. Y Así se Decide.
Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA a los ciudadanos MANRIQUE MEJIAS JOSE GREGORIO y JOSE ANTONIO MEDINA, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 458, en relación con el segundo aparte del 80, 88 y 277, todos del Código Penal, más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 eiusdem, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y, SEGUNDO: CONDENA al ciudadano JESUS JAVIER GOMEZ RUIZ, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 458, en relación con el segundo aparte del articulo 80 del Código Penal, más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse recurso alguno. Provéase lo conducente.
Dada, firmada y sellada en Macuto, estado Vargas, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez,


Juan Fernando Contreras
La Secretaria,



Abg. Carolina Cujabante


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior.
La Secretaria,


Abg. Carolina Cujabante

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