REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE CONTROL
Macuto, 14 de enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2006-004363
ASUNTO : WP01-P-2006-004363
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Visto lo indicado en el Acta de la Audiencia Preliminar del día 19 de diciembre de 2007, realizada mediante el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE ALGARIN RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº 19.122.502, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 30-07-89, de 18 años de edad, de estado civil soltero, actualmente desempleado, hijo de CARLOS ALGARIN (V) y MILANGELA RIVAS (V), residenciado en El Tigrillo, sector La Torre, casa color amarilla con rojo, a cuatro casas de la Bodega de la Señora Miriam, Naiguatá, Estado Vargas, YORVICH JACOBO JIMENEZ TINEO, titular de la cédula de identidad N° 12.617.089, de nacionalidad venezolana, natural de Guarenas, estado Miranda, nacido en fecha 23-05-76, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxista, hijo de JOSE JIMENEZ (V) y MAGALY TINEO (V), residenciado en: Residencias Camurí Grande, Bloque 03, Apartamento 4-04, Planta Baja, Naiguatá, estado Vargas y FRANCISCO LEOMAR MERENTES HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.709.926, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, estado Vargas, nacido en fecha 16-06-83, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio moto taxista, hijo de LEONEL MERENTES (V) y ANA HERNANDEZ (V), residenciado en: Barrio San Antonio, Calle 11, casa de color azul con blanco, en las esquina de la calle 11, Naiguatá, estado Vargas, debidamente asistidos por la profesional del derecho Dra. Rosalba Ceballos; el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Comienzan las presentes actuaciones en fecha 18 de octubre de 2007, aproximadamente a la hora de 3:30 p.m., cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, aprehendieron a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE ALGARIN RIVAS, YORVICH JACOBO JIMENEZ TINEO y FRANCISCO LEOMAR MERENTES HERNANDEZ, en la parte alta de Camurí Chico, frente al antiguo molino que se encuentra al final de los gaviones en construcción, parroquia Caraballeda del estado Vargas, cuando momentos antes bajo amenaza de arma de fuego, obligaron en el sector “Playa Pelúa” de Camurí Chico a los ciudadanos Pablo Gavidia Machado y a la adolescente que le acompañaba, a hacerles entrega del vehículo marca Toyota, modelo Yaris, año 2006, color Gris, placas MEW-63X conducido por este, y cuando procedieron a sustraerle el equipo de sonido, fueron localizados por los policías, quienes practicaron su aprehensión;
SEGUNDO: En fecha 19 de octubre de 2007, los detenidos fueron presentados ante este despacho, a fin de que ser escuchados, acto donde el tribunal decretó su privación judicial preventiva de libertad y ordenó seguir el procedimiento ordinario; y posteriormente, en fecha 18 de noviembre de 2007, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por intermedio de la Dra. Milagros Goitía, presentó formal acusación y ofreció las pruebas que la sustentan, en contra de los imputados por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en los artículos 5 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; fijándose para el 14 de diciembre de 2007 la oportunidad para que se llevara a efecto la audiencia preliminar. Luego de un diferimiento, en fecha 19 de diciembre de 2007, se realizó dicho acto, donde fue admitida parcialmente la acusación fiscal en su contra, toda vez que en criterio del tribunal, la conducta atribuida a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE ALGARIN RIVAS, YORVICH JACOBO JIMENEZ TINEO y FRANCISCO LEOMAR MERENTES HERNANDEZ, se subsume en la tipificación establecida para el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificados en los artículos 5 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el articulo 82 en su encabezamiento del Código Penal, es decir, en criterio de este operador judicial nos encontramos frente a conductas constitutivas de delitos imperfectos, apartándose en consecuencia el tribunal de la calificación fiscal. Asimismo se admitieron todos los medios probatorios ofrecidos por la vindicta pública y que constan en el escrito acusatorio, a excepción del acta policial de aprehensión indicada en el particular sexto del escrito acusatorio por no reunir los requisitos del artículo 339 del código adjetivo penal, y haciendo la salvedad que serían incorporadas por su lectura las experticias e inspecciones técnicas, siempre y cuando los funcionarios que las suscriben comparezcan al juicio a referirse a su contenido y firma. En la referida audiencia preliminar los imputados, asistidos por su defensora de confianza, admitieron los hechos por los que fueron acusados y solicitaron la imposición de la pena correspondiente, conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal;
TERCERO: Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente correspondiente a la presente causa, especialmente las actas policiales, de entrevista, experticias e inspección técnica que corren al presente expediente, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de hechos antijurídicos y estimar que los ciudadanos CARLOS ENRIQUE ALGARIN RIVAS, YORVICH JACOBO JIMENEZ TINEO y FRANCISCO LEOMAR MERENTES HERNANDEZ, han sido autores en la realización de los mismos. Estos medios de prueba, aunados a la admisión de los hechos expresada libre y voluntariamente por los acusados en presencia del juez en la referida audiencia, permiten la acreditación y demostración plena de los hechos punibles, perpetrados por CARLOS ENRIQUE ALGARIN RIVAS, YORVICH JACOBO JIMENEZ TINEO y FRANCISCO LEOMAR MERENTES HERNANDEZ, como lo son en este caso el ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificados en los artículos 5 y 3 respectivamente de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el articulo 82 en su encabezamiento del Código Penal;
CUARTO: Al haber los ciudadanos CARLOS ENRIQUE ALGARIN RIVAS, YORVICH JACOBO JIMENEZ TINEO y FRANCISCO LEOMAR MERENTES HERNANDEZ, admitido los hechos que le fueron imputados, corresponde a este sentenciador imponer la pena correspondiente, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, prevé una pena de ocho a dieciséis años de presidio, que en atención al artículo 37 del Código Penal, se lleva al término medio que es de doce años de presidio. Por su parte, el artículo 74 del Código Penal, contempla las atenuantes genéricas en el numeral 4°, entre las cuales el tribunal considera el hecho de que no ha sido acreditado el cuestionamiento a la conducta predelictual de los acusados, por lo cual habrá de aplicarse dicha atenuante, quedando en principio la pena aplicable en ocho años de presidio. Ahora bien, por cuanto nos encontramos frente a un delito imperfecto, se procede conforme a lo establecido en la primera parte del artículo 82 del eiusdem, que contempla la rebaja correspondiente para el delito frustrado, de la tercera parte de la pena que hubiere de imponerse, establecida en ocho años como quedó explicado, por lo que se lleva a cinco años y cuatro meses de presidio por la frustración. Por su parte, el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que tipifica el delito de Desvalijamiento de Vehículo Automotor, contempla una pena de prisión de cuatro a ocho años, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del mismo código nos lleva a una pena de seis años de prisión, que a su vez con la atenuante genérica del numeral 4º del artículo 74 por no haberse acreditado antecedentes, quedará en cuatro años de prisión. En este orden de ideas, al aplicar el artículo 87 del Código Penal referido a la conversión a penas de presidio cuando exista concurrencia de delitos que merecieren, uno de ellos pena de presidio y otro de prisión, así como la rebaja de un tercio de la pena conforme al procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, queda en definitiva la pena a aplicar en CUATRO (4) AÑOS, UN (1) MES, VEINTITRES (23) DIAS y OCHO (8) HORAS DE PRESIDIO, que deberán cumplir los ciudadanos CARLOS ENRIQUE ALGARIN RIVAS, YORVICH JACOBO JIMENEZ TINEO y FRANCISCO LEOMAR MERENTES HERNANDEZ por la comisión del delito antes señalado, más las accesorias contempladas en el artículo 13 ejusdem.
Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Condena a los ciudadanos CARLOS ENRIQUE ALGARIN RIVAS, YORVICH JACOBO JIMENEZ TINEO y FRANCISCO LEOMAR MERENTES HERNANDEZ, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS, UN (1) MES, VEINTITRES (23) DIAS y OCHO (8) HORAS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificados en los artículos 5 y 3 respectivamente de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el articulo 82 en su encabezamiento y 87 del Código Penal, más las penas accesorias contenidas en el artículo 13 eiusdem, y en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial, de quedar firme la presente decisión. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada en Macuto, estado Vargas, a los catorce (14) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez,
Juan Fernando Contreras
La Secretaria,
Abg. Carolina Cujabante
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior.
La Secretaria,
Abg. Carolina Cujabante
|