REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE CONTROL

Macuto, 9 de enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-S-2001-000142
ASUNTO : WP01-P-2004-000469

SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Visto lo indicado en el Acta de la Audiencia Preliminar del día 13 de diciembre de 2007, realizada mediante el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano FRANKLIN JOSE CARRASQUEL ACOSTA, venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 27-09-1982, residenciado en: Santa Bárbara la Tortuga, calle Bolívar, casa s/n, color azul y negro, a cuatro casa de la Policía Municipal, Los valles del Tuy, Estado Miranda y titular de la Cédula de Identidad N° 16.724.360, teléfono 0414-253.81.86, debidamente asistido por la Defensora Pública Penal de esta Circunscripción Judicial, Dra. Tibisay Vera; el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 15 de octubre de 2001, el ciudadano FRANKLIN JOSE CARRASQUEL ACOSTA fue presentado ante este despacho, luego de haber sido aprehendido por funcionarios adscritos a la Unidad especial de Seguridad Ciudadana de Maiquetía de la Guardia Nacional, por la comisión de uno de los delitos contra las buenas costumbres. En la audiencia para oír al imputado, el tribunal le impuso medidas cautelares sustitutivas y decretó el procedimiento ordinario y posteriormente, en fecha 18 de agosto de 2004 la Fiscalía Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó formal acusación y ofreció las pruebas que la sustentan, en contra del ciudadano FRANKLIN JOSE CARRASQUEL ACOSTA, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 único aparte, en relación con el artículo 375 numerales 1° y 4° ambos del Código Penal (derogado); fijándose para el 14 de septiembre de 2004, la oportunidad para que se llevara a efecto la audiencia preliminar. Luego de múltiples diferimientos, el día 13 de diciembre de 2007 se realizó el acto fijado, donde fue admitida totalmente la acusación fiscal en contra del imputado, fueron declaradas pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; y el imputado, asistido por su defensora, admitió los hechos por los que fue acusado y solicitó la imposición de la pena correspondiente, conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal;
TERCERO: Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente correspondiente a la presente causa, especialmente las actas policiales que corren al presente expediente, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho antijurídico y estimar que el ciudadano FRANKLIN JOSE CARRASQUEL ACOSTA, ha sido autor en la realización del mismo. Estos medios de prueba, aunados a la admisión de los hechos expresada libre y voluntariamente por el acusado en presencia del juez en la referida audiencia, permiten la acreditación y demostración plena del hecho punible, perpetrado por ciudadano FRANKLIN JOSE CARRASQUEL ACOSTA, suficientemente identificado, como lo es en este caso la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 único aparte, en relación con el artículo 375 numerales 1° y 4° ambos del Código Penal vigente para el momento cuando ocurrieron los hecho denunciados;
CUARTO: Al haber el ciudadano FRANKLIN JOSE CARRASQUEL ACOSTA, admitido los hechos que le fueron imputados, constitutivos del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 único aparte, en relación con el artículo 375 numerales 1° y 4° ambos del Código Penal (derogado), corresponde a este sentenciador imponer la pena correspondiente, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 377 en su único aparte y primer supuesto del Código Penal, prevé una pena de dos a seis años de prisión, que en atención al artículo 37 del Código Penal, se lleva al término medio que es de cuatro años de prisión. Por su parte, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal contempla una rebaja de la pena, limitando al sentenciador hasta el límite mínimo de la pena establecida, en los delitos donde haya existido violencia contra las personas, por lo que considera justo este sentenciador llevar la sanción corporal aplicable a DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, que deberá cumplir el ciudadano FRANKLIN JOSE CARRASQUEL ACOSTA, más las accesorias contempladas en el artículo 16 ejusdem, por la comisión del delito antes señalado, estimándose que, en principio, la condena finalizará el día 13 del mes de junio del año 2005. Y Así se Decide.
Con base en los razonamientos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Condena al ciudadano FRANKLIN JOSE CARRASQUEL ACOSTA suficientemente identificado, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias contempladas en el artículo 16 ejusdem, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 único aparte, en relación con el artículo 375 numerales 1° y 4° ambos del Código Penal (derogado), más las penas accesorias contenidas en el artículo 16 ejusdem, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial, una vez transcurrido el lapso legal, de no interponerse el recurso correspondiente. Líbrese oficio.
Dada, firmada y sellada en Macuto, Estado Vargas, a los nueve (9) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez,

Juan Fernando Contreras


El Secretario,

Abg. Carolina Cujabante

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior.
El Secretario,

Abg. Carolina Cujabante