REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION
DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
197 Y 148
San Cristóbal, Quince (15) de Enero de 2008
Asunto Principal No-7C-8168-07
Vista la Audiencia Preliminar, de esta fecha, 15 de enero de 2.008 en la que el acusado admitió los hechos para Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal pasa a realizar Auto motivado en los siguientes términos.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: JULIO SILVERIO PABON GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-9.230.926, nacido el 20-07-64, de 43 años de edad, metalúrgico, residenciado en Rómulo Gallegos, Avenida Principal N°16,San Cristóbal, Estado Táchira.
VICTIMAS: ELBA MARIA PABON GARCIA y CARMEN YANEIDY MENDEZ.
DEFENSA: Abogado. DILIMARA PERNIA, Defensor Público.
FISCAL: Abogado. JESUS ALBERTO SUTHERLAND, Fiscal SEXTO del Ministerio Público.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
RELACION DE LOS HECHOS
En fecha 18 de junio de 2007, formula denuncia la ciudadana ELBA MARIA PABON GARCIA, venezolana, con cédula de identidad N° V-3.999.668, residenciada en la misma dirección del imputado, en contra de JULIO SILVERIO PABON GARCIA, quien es su hermano que la agrede con palabras obscenas le lanza botellas daño el timbre y bajante del sanitario eso sucede los fines de semana cuando esta en estado de embriaguez y agrede verbalmente a toda la familia nos muestra sus genitales.
LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho el Ministerio Público le formuló acusación al ciudadanos JULIO SILVERIO PABON GARCIA, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitando la apertura a juicio oral y publico.
Seguidamente el Juez impuso a los acusado JULIO SILVERIO PABON GARCIA, del precepto Constitucional previsto en el articulo 49 numeral 5to de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los acusados querer declarar, quien expusieron en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento lo siguiente: “Admitimos los hechos que se imputan, solicito la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, me comprometo a cumplir con las condiciones que me sean impuestas, es todo”.
El representante del Ministerio Publico manifestó Como buena parte de buena fe no me opongo a lo solicitado por los imputados en autos, es todo.
Por ultimo el Defensor Publico, DILIMARA PERNIA, expuso: “Oído lo declarado por mi defendido, así como lo manifestado por el Ministerio Publico, solicito respetuosamente al ciudadano Juez apruebe la Suspensión Condicional del Proceso tal y como lo establece el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Las victimas ELBA MARIA PABON GARCIA y CARMEN YANEIDY MENDEZ, expusieron: “No me opongo a que se le otorguen al imputado la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, este Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JULIO SILVERIO PABON GARCIA por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, en perjuicio de ELBA MARIA PABON GARCIA y CARMEN YANEIDE MENDEZ, que la misma debe ser admitida en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente las pruebas por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS Y
DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional Proceso hecha por el acusado este juzgador considera:
1.- El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda e tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye...”.
2.- Que el delito objeto del proceso es VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya pena no excede de tres (3) años en su límite máximo.
3.- Que al acusado JULIO SILVERIO PABON GARCIA, admite plenamente el hecho que se le atribuye acepto formalmente su responsabilidad del mismo.
4.- Que no esta comprobado en actas que el prenombrado acusado tenga antecedentes penales o que se encuentren sujetos a otras medidas por otro hecho.
De lo considerado anteriormente se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de la Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso a los Acusados JULIO SILVERIO PABON GARCIA, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ELBA MARIA PABON GARCIA Y CARMEN YANEIDY MENDEZ.
Ahora bien observa este Tribunal que aunque es cierto que el citado articulo 44 eiusdem, es claro al decir que el Régimen de Prueba no puede ser por un lapso inferior a UN (01) AÑO, ni superior a TRES (03) AÑOS, no deja de ser menos cierto que el articulo 244 ejusdem, establece que, “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito…” nos habla del Principio de Proporcionalidad el cual considera este Tribunal debe aplicarse con preferencia en el caso que nos ocupa en aras de garantizar el Principio de aplicaron de la ley que mas favorable al reo, en consecuencia lo procedente es fijar un lapso menor a un año como régimen de prueba; en el sentido de que mal podría este Juzgador imponer un régimen de prueba superior al tiempo que se establece como pena para el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA el cual no supera el lapso de UN (01) AÑO.
En este sentido este Juzgador establece como régimen de prueba el tiempo de SEIS (06) MESES, conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los acusados cumplir con la siguiente condición:
1.- Presentarse una (01) vez cada TRES (03)MESES, ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, por el lapso de seis(06)meses.
2.- Prohibición de injerir bebidas alcohólicas y fomentar escándalos en el hogar.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL No. SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIBARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE.
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del imputado JULIO SILVERIO PABON GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-9.230.926, nacido el 20-07-64, de 43 años de edad, metalúrgico, residenciado en Rómulo Gallegos, Avenida Principal N°16,San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículo 39 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de ELBA MARIA PABON GARCIA y CARMEN YANEIDY MENDEZ, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, de conformidad con el numeral 9 del artículo 331 del código orgánico procesal penal.
TERCERO: APRUEBA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado JULIO SILVERIO PABON GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad NºV-9.230.926, nacido el 20-07-64, de 43 años de edad, metalúrgico, residenciado en Rómulo Gallegos, Avenida Principal N° 16,San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículo 39 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de ELDA MARIA PABON GARCIA y CARMEN YANEIDY MENDEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTA: FIJA COMO PLAZO DE REGIMEN DE PRUEBA SEIS (06)MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentarse una (01) vez cada TRES (03) MESES, ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, por el lapso de SEIS (06) MESES.
2.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas y fomentar escándalos en el hogar.
Se le hace saber al acusado JULIO SILVERIO PABON GARCIA, que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por este Tribunal o si el mismo incurre en la comisión de otro hecho delictivo traerá como consecuencia la revocatoria de la Medida y se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de los hechos realizada en la presente audiencia.-
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la alternativa a la prosecución del proceso acordado.
Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control
Abg. LEYDERMAN RODRIGUEZ
Secretaria
Causa No.7C-8168-07