REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION
DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA

197 Y 148
San Cristóbal, Dieciséis (16) de Enero de 2008

Asunto Principal No-7C-7913-07

Vista la Audiencia Preliminar, de esta fecha, en la que el acusado admitió los hechos para Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal pasa a realizar Auto motivado en los siguientes términos.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS: JOSE EMILIO PINEDA PINEDA, venezolano natural de la Grita, Estado Táchira, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.788.904, nacido en fecha 22/02/1982, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Santa Ana del Valle, Sector Sabina, casa S/N de color blanco, La Grita, Estado Táchira.

VICTIMA: ANA ELIZABETH SANDIA PEREZ.

DEFENSA: Abogado. JERSY LEXDINER GOMEZ DIAZ, Defensor Privado

FISCAL: Abogado. MELIDA CARRILLO, Fiscal XVI del Ministerio Público.

DELITO: RAPTO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo en el articulo 384 primer aparte del Código Penal.

RELACION DE LOS HECHOS

En fecha 23 de febrero de 2007, la ciudadana SANTIAGA MARIA PEREZ DE SANDIA, interpuso denuncia por ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, seccional la Grita, en contra del ciudadano JOSE EMILIO PINEDA PINEDA, que dicho ciudadano cuando trabajaba agricultura en los terrenos de nuestra casa se aprovecho de las circunstancias en que los padres de la adolescente no se encontraban en la casa sostuvo relaciones sexuales con la adolescente ANA ELIZABETH SANDIA PEREZ, de 12 años de edad, refiriéndole posteriormente la adolescente Ana Elizabeth a su madre que estaba embarazada por lo que se ausento de la casa junto con el ciudadano José Emilio, sin la autorización de sus padres.

DE LA AUDENCIA PRELIMINAR

Por este hecho el Ministerio Público le formuló acusación a al ciudadano JOSE EMILIO PINEDA PINEDA, por la comisión del delito de RAPTO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo en el articulo 348 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de ANA ELIZABETH SANDIA PEREZ, solicitando la apertura a juicio oral y publico.

Seguidamente el Juez impuso a al acusado JOSE EMILIO PINEDA PINEDA, del precepto Constitucional previsto en el articulo 49 numeral 5to de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando querer declarar, quien expuso en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento lo siguiente: “Admito los hechos y solicito se me conceda la Suspensión Condicional del Proceso, obligándome cumplir las condiciones que me establezca el tribunal, es todo”.

La defensa Pública expuso: Oída la declaración de mi defendido solicito se otorgue en beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, es todo.

El representante del Ministerio Publico manifestó no me opongo a lo solicitado por la defensa en cuanto a la Suspensión Condicional de Proceso ya que la representante de la victima y la defensa se encuentran conformes con la admisión de los hechos, es todo”.

Por su parte la representante de la victima SANTIAGA MARIA PEREZ DE SANDIA, expuso: “Estoy de acuerdo que se le conceda el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso a José Emilio Pineda Pineda, es todo”.


DE LA ADMISION DE LA ACUSACION Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, este Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSE EMILIO PINEDA PINEDA, por la comisión del delito de RAPTO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo en el articulo 348 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de ANA ELIZABETH SANDIA PEREZ, que la misma debe ser admitida en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta a las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISION DE LOS HECHOS Y
DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional Proceso hecha por el acusado este juzgador considera:
1.- El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda e tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye...”.
2.- Que el delito objeto del proceso es RAPTO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 348 primer aparte del Código Penal, cuya pena no excede de tres (3) años en su límite máximo.
3.- Que el acusado JOSE EMILIO PINEDA PINEDA admitió plenamente los hechos que se le atribuyen, acepto formalmente su responsabilidad del mismo.
4.- Que no esta comprobado en actas que los prenombrados acusados tengan antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
De lo considerado anteriormente se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de la Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso al Acusado JOSE EMILIO PINEDA PINEDA, por la comisión del delito de RAPTO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo en el articulo 348 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de ANA ELIZABETH SANDIA PEREZ.

Ahora Bien observa este Tribuna que aunque es cierto que el citado articulo 44 ejusdem, es claro al decir que el Régimen de Prueba no puede ser por un lapso inferior a UN (01) AÑO, ni superior a TRES (03) AÑOS, no deja de ser menos cierto que el articulo 244 ejusdem, establece que, “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito…” nos habla del Principio de Proporcionalidad el cual considera este Tribunal debe aplicarse con preferencia en el caso que nos ocupa en aras de garantizar el Principio de aplicaron de la ley que mas favorable al reo, en consecuencia lo procedente es fijar un lapso menor a un año como régimen de prueba; en el sentido de que mal podría este Juzgador imponer un régimen de prueba superior al tiempo que se establece como pena para el delito de RAPTO IMPROPIO, eisdem, el cual no supera el lapso de UN (01) AÑO.

En este sentido este Juzgador establece como régimen de prueba el tiempo de SEIS (06) MESES, conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los acusados cumplir con la siguiente condición:
1.- Presentarse una (01) vez cada SESENTA (60) DIAS ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, por el lapso de SEIS (06) MESES.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL No. SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIBARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE.
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIOM PUBLICO en contra del imputado JOSE EMILIO PINEDA PINEDA, ya identificado en autos, por la comisión del delito de RAPTO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo en el articulo 348 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de ANA ELIZABETH SANDIA PEREZ, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, de conformidad con el numeral 9 del artículo 331 del código orgánico procesal penal.

TERCERO: APRUEBA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado JOSE EMILIO PINEDA PINEDA, por la comisión del delito de RAPTO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo en el articulo 348 primer aparte del Código Penal, en perjuicio de ANA ELIZABETH SANDIA PEREZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTA: FIJA COMO PLAZO DE REGIMEN DE PRUEBA SEIS (06) MESES, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentarse una (01) vez cada SESENTA (60) DIAS ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, por el lapso de SEIS (06) MESES, todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 46 del código orgánico procesal penal.

Se le hace saber al acusado JOSE EMILIO PINEDA PINEDA, que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por este Tribunal o si incurrieren en la comisión de otro hecho delictivo traerá como consecuencia la revocatoria de la Medida y se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de los hechos realizada en la presente audiencia.-

Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la alternativa a la prosecución del proceso acordado.




Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control




Abg. LEYDERMAN RODRIGUEZ
Secretaria

Causa No.7C-7913-07