REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
197º y 148º
San Cristóbal, Dieciséis (16) de Enero de 2008.
Asunto Principal N° 7C-8167-07.-
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• ACUSADO: CARLOS ALEXANDER ACEVEDO TOLZA, venezolano, natural de rubio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.173.195, nacida en fecha 20/06/1970, de 37 años de edad, electricista, residenciado en terrazas Alianza, calle 2 N°31 la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira.
• VICTIMA: BETTY MARIA ACEVEDO TOLOZA.
• DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
• FISCAL: abogado JESUS ALBERTO SUTHERLAND, Fiscal SEXTO del Ministerio Público.
• DEFENSA: Abogado LEONARDO COLMENARES, Defensor Privado.
RELACION DE LOS HECHOS
En fecha 21 de Septiembre de 2007, formula denuncia la ciudadana MARIA ACEVEDO TOLOZA, venezolana, con cédula de identidad N°V-3.795.184, en contra de CARLOS ALEXANDER ACEVEDO TOLOZA, quien es su hermano, que este junto con sus hijos me irrespeta igual que mi familia me dicen groserías, me tiran agua, piedras a la casa, nos buscan pelea, lo que quiero es que ellos se comprometan a no meterse mas conmigo y mi familia, me amenaza como un malandro.-
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado CARLOS ALEXANDER ACEVEDO TOLOZA, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 418 y 99 ejusdem, perjuicio de MARIA ACEVEDO TOLOZA, solicitando la apertura a Juicio Oral y Publico.-
El acusado CARLOS ALEXANDER ACEVEDO TOLOZA, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libre de juramento, apremio y coacción, manifestó: “No querer declarar y se acoge al precepto constitucional, es todo”.
Seguidamente el defensor público LEONARDO COLMENARES, quien alego: Solicito a este digno tribunal pase a juicio oral y público, para demostrar la inocencia de mi defendido, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Ministerio Público, en contra del imputado CARLOS ALEXANDER ACEVEDO TOLOZA, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 418 y 99 ejusdem, en perjuicio de BETTY MARIA ACEVEDO TOLOZA; que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito de Acusación (Folio 22), este Tribunal las admite totalmente, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate Oral y Publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia admite las siguientes:
TESTIMONIALES DE:
1.- MARIA ACEVEDO TOLOZA.
DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorío, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa seguida al acusado CARLOS ALEXANDER ACEVEDO TOLOZA, por la comisión del delito de VIOLENIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de BETTY MARIA ACEVEDO TOLOZA. Emplazando a las partes de concurrir ante el Juez de Juicio respectivo y la orden a la Secretaria de remitir las actuaciones en la oportunidad legal. Y así se decide.-
DISPOSITIVO
Por las razones la antes expuestas, este TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado CARLOS ALEXANDER ACEVEDO TOLOZA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.173.195, nacida en fecha 20/06/1970, de 37 años de edad, electricista, soltero, residenciado en Terrazas Alianza, calle 2 N°31, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de BETTY MARIA ACEVEDO TOLOZA, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO; de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, en la presente causa al acusado CARLOS ALEXANDER ACEVEDO TOLOZA, ya identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de BETTY MARIA ACEVEDO TOLOZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazando a las partes de concurrir ante el Juez de Juicio respectivo y la orden a la Secretaria de remitir las actuaciones en la oportunidad legal.
CUARTO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, al acusado CARLOS ALEXANDER ACEVEDO TOLOZA, ya identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de BETTY MARIA ACEVEDO TOLOZA, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada dos (02) meses por la Oficina de Alguacilazgo, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia, remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio respectivo.
ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
ABG. LEYDERMAN RODRIGUEZ
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº 7C-8167-07.