REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION
DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
197 Y 148
San Cristóbal, Veinticuatro (24) de enero de 2008
Asunto Principal No-7C-4642-04
Vista la Audiencia Preliminar, de esta fecha, 24 de enero de 2.008 en la que el acusado admitió los hechos para Suspensión Condicional del Proceso, este Tribunal pasa a realizar Auto motivado en los siguientes términos.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: EFRAIN ALBERTO LOZANO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, natural del vigía, titular de la cédula de identidad NºV-11.218.064, , comerciante, residenciado en la Tendida, avenida principal, calle 3 casa N°1-82, Estado Táchira.
VICTIMA: Estado Venezolano.
DEFENSA: Abogado RASALBINA GONZALEZ MONSALVE, Defensa Privado.
FISCAL: Abogado. JEAN CARLOS VINCI, Fiscal Segundo del Ministerio Público.
DELITO: FALCEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en los artículos 320 y 323 del Código Penal.
RELACION DE LOS HECHOS
En fecha 19 de febrero de 1.998, siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, el cabo 2do. (G.N) LUIS BRICEÑO, puesto la tendida tercer pelotón N°1 de la Guardia Nacional, se hace presente el ciudadano EFRAIN ALBERTO LOZANO MUÑUZ, a bordo de un vehículo Dodge Ram placas 91U-VAE, trasportando 10M3 de madera aserrada pardillo propiedad de Efraín Alberto Lozano Muñoz, quien presento las guías de circulación de la madera N°265575,220761 y 220766, al verificar y chequear el troquel de madera, se determino que las mismas eran presuntamente falsas situación que se evidencia del informe pericial N°033 de fecha 21-12-98, inserta al folio 82 al 86 el Juzgado de Parroquia de los Municipios Simón Rodríguez y Samuel Darío Maldonado del Estado Táchira, decreta el AUTO de Detención del ciudadano Efraín Alberto Lozano Muñoz, por la comisión del delito Falsedad en Actos y Documentos, previsto y sancionado en los artículos 320y323 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho el Ministerio Público le formuló acusación al ciudadano: EFRAIN ALBERTO LOZANO MUÑEZ, por la comisión del delito de FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículos 320y323 del Código Penal, solicitando la apertura a juicio oral y publico.
Seguidamente el Juez impuso al acusado EFRAIN ALBERTO LOZANO MUÑUZ, del precepto Constitucional previsto en el articulo 49 numeral 5to de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el acusado querer declarar, quien expuso en forma libre, sin presión, ni coacción, libre de todo juramento lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito se me conceda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, me comprometo a cumplir con las condiciones que me sean impuestas, es todo”.
El representante del Ministerio Publico manifestó Como buena parte de buena fe no me opongo a lo solicitado por los imputados en autos, es todo.
Por ultimo la defensa Rosalbina González Monsalve, expuso: “Oído lo declarado por mi defendido, así como lo manifestado por el Ministerio Publico, solicito respetuosamente al ciudadano Juez apruebe la Suspensión Condicional del Proceso tal y como lo establece el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
DE LA ADMISION DE LA ACUSACION Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, este Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano EFRAIN ALBERTO LOZANO MUÑOZ, por la comisión del delito de FALCEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 320 y 323 del Código Penal, que la misma debe ser admitida en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente las pruebas por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el debate oral y publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISION DE LOS HECHOS Y
DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional Proceso hecha por el acusado este juzgador considera:
1.- El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda e tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de Control o al Juez de Juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye...”.
2.- Que el delito objeto del proceso es FALCEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 320 Y 323 del Código Penal, cuya pena no excede de tres (3) años en su límite máximo.
3.- Que el acusado EFRAIN ALBERTO LOZANO MUÑOZ, admitió plenamente el hecho que se le atribuye, aceptaron formalmente su responsabilidad del mismo.
4.- Que no esta comprobado en actas que el prenombrado acusado tenga antecedentes penales o que se encuentre sujeto a otras medidas por otro hecho.
De lo considerado anteriormente se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de la Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso al Acusado EFRAIN ALBERTO LOZANO MUÑOZ por la comisión del delito de FALCEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, en perjuicio del Estado Venezolano.
En este sentido este Juzgador establece como régimen de prueba el tiempo de UN(01)AÑO, conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los acusados cumplir con la siguiente condición:
1.- Presentarse una (01) vez cada TRES (3) MESES, ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, por el lapso de UN(01)AÑO.
2.- Prohibición de cometer hechos de la misma naturaleza.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL No. SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIBARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE.
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del imputado EFRAIN ALBERTO LOZANO MUÑOZ, ya identificado, por la comisión del delito de FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, previsto y sancionado en el artículo 320y323 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, de conformidad con el numeral 9 del artículo 331 del código orgánico procesal penal.
TERCERO: APRUEBA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado EFRAIN ALBERTO LOZANO MUNOZ, ya identificado en autos, por la comisión del delito de FALSEDAD DE ACTOS Y DOCUMENTOS, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTA: FIJA COMO PLAZO DE REGIMEN DE PRUEBA, al acusado EFRAIN ALBERTO LOZANO MUNOZ, ya identificado, de UN(01)AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentarse una (01) vez cada TRES (3) MESES, ante el Tribunal, por intermedio de la Oficina de Alguacilazgo, por el lapso de UN(01)AÑO.
2.- Prohibición de cometer hechos de la misma naturaleza.
Se le hace saber al acusado EFRAIN ALBERTO LOZANO MUÑOZ, que el incumplimiento injustificado de las condiciones impuestas por este Tribunal o si el mismo incurre en la comisión de otro hecho delictivo traerá como consecuencia la revocatoria de la Medida y se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de los hechos realizada en la presente audiencia.-
Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la alternativa a la prosecución del proceso acordado.
Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control
Abg. LEYDERMAN RODRIGUEZ
Secretaria
Causa No.7C-4642-04