REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Veinticuatro (24) de Enero de 2008
197° y 148°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 7C-8273-08, seguida por el abogado JOSE ESTEVES, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano MURILLO VAZQUEZ HOLMAN ALEXANDER, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Pereira Departamento del Risaralda, Republica de Colombia, titular de la Cédula de Ciudadanía N° C.C.-82.129.239, de 30 años de edad, nacido en fecha 04/09/1977, soltero, hijo de José Colman (v) y Maria Lucí Vásquez (v), de Profesión u Oficio obrero, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, vereda 9, casa Nº 8-87, Estado Táchira, teléfono 0276-808.57.53; por la presunta comisión del tipo penal de HURTO, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal. Donde el imputado estuvo asistido por el Defensor Privado CARLOS RODOLFO MARTINEZ CASANOVA, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: -

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende del Acta Policial los siguientes hechos: “En fecha 22 de Enero de 2008, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, se encontraban en labores de patrullaje preventivo por la Av. Carabobo, cuando recibieron un reporte de la red de emergencia 171 Táchira, indicando que se trasladaran para la carrera 10 con Av. Carabobo, una vez en el lugar observaron a un grupo de personas tres ciudadanos de los cuales dos tenían sujeto a un ciudadano quienes indicaron que el ciudadano que ellos tenían aprehendido les había acabado de robar el reproductor de CD de la camioneta Toyota Samuray, perteneciente al ciudadano MENDOZA DURAN RODOLFO, motivo por el cuan procedieron a la detención preventiva del referido sujeto quien quedo identificado como MURILLO VAZQUEZ HOLMAN ALEXANDER.-

CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado, indicando que la conducta desplegada por el ciudadano MURILLO VAZQUEZ HOLMAN ALEXANDER, encuadra en el tipo penal de HURTO, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio de MENDOZA DURAN RODOLFO, realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicitó que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicitó que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicitó que se le imponga al imputado la medida de privación judicial preventiva de libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

B) El aprehendido MURILLO VAZQUEZ HOLMAN ALEXANDER, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “ejusdem”, y libres de juramento, apremio y coacción, manifestando el ciudadano, querer declarar y a tal efecto expuso: “Yo iba caminando por la Av. Carabobo cuando un sujeto paso corriendo por el lado mió y apareció una camioneta de donde se bajaron cuatro sujetos mas y comenzaron a decir si ese es, ese es y me comenzaron a golpear el chamo que paso por ahí dejo caer un bolso y ahí comenzó todo y paso la policía y me llevaron detenido, es todo”.-

C) El Defensor Privado CARLOS RODOLFO MARTINEZ CASANOVA, presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Oída la declaración de mi defendido donde expresa de manera clara la conducta que el estaba desplegando en el momento donde el fue aprehendido por las supuestas victimas o denunciantes del hecho delictivo que se le esta imputando quiero dejar muy en claro que mi defendido no se encuentra inmerso en ningún tipo de conducta delictual porque este se encontraba en la Av. Carabobo donde venia saliendo de su trabajo y fue confundido con un sujeto es por que le solicito ciudadano Juez que descalifique la precalificación Fiscal por cuanto no se encuentra llenos los extremos exigidos por la Ley sustantiva penal como es el Delito de Hurto y al mismo tiempo oponiéndome a la calificación de flagrancia depuesta por la representación Fiscal es por ello ciudadano Juez que lo solicito en este acto le sea concedida una Medida Cautelar Sustitutiva a una Libertad plena si fuera el caso y que sea llevada dicha investigación por el procedimiento ordinario y ser determinada la culpabilidad de mi defendido, así mismo solicito copia simple de la presente causa, es todo”.-

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los alegatos de descargos presentados por la defensa y la declaración de los imputados, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: -------------

-a-
De la Aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. -

En el caso in examine, según el acta de investigación penal y de la denuncia de la victima y reuniendo el cúmulo de premisas fácticas que se desprenden de lo narrado en dicha acta policial, este Juzgado, realizado el juicio de raciocinio correspondiente, considera que en la aprehensión del imputado MURILLO VAZQUEZ HOLMAN ALEXANDER, se produjeron los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fue aprehendido por acción inmediata de la Policía, DECLARÁNDOSE LA APREHENSIÓN DEL MENCIONADO IMPUTADO EN CIRCUNSTANCIAS DE FLAGRANCIA. Y ASÍ SE DECIDE.-

En lo atinente a la calificación jurídica que el Ministerio Público dio a los hechos, atendiendo a los razonamientos de convicción existentes hasta el momento se comparte, y así se decide.-

-b-
De la Privación Judicial de Libertad

Conforme las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para los imputados, es necesario que ineludiblemente de primera mano concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano MURILLO VAZQUEZ HOLMAN ALEXANDER, según los razonamientos jurídicos y fácticos anteriormente explanados, encuadra en el tipo penal de HURTO, previsto y sancionado en el articulo 451del Código Penal, en perjuicio de MENDOZA DURAN RODOLFO, no estando prescrita la acción penal.-
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado MURILLO VAZQUEZ HOLMAN ALEXANDER, es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado en el acápite anterior del presente capitulo, existen elementos de conexión básicos que incriminan a los imputados en la comisión del delito endilgado por la representación fiscal.-

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252.-

En este caso este Tribunal observa lo siguiente: De un lado, se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso. Y de otro lado, se evidencia la existencia de peligro de obstaculización en la investigación, dado que el imputado puede influir sobre los testigos y victima para que se comporten de forman reticente, ante el llamado de la Justicia, conforme en el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En conclusión estando llenos los extremos exigidos por el Legislador, se hace procedente decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo solicitó el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano MURILLO VAZQUEZ HOLMAN ALEXANDER; igualmente estima este Juzgador oportuno señalar que en el caso que nos ocupa el decreto de la medida de coerción personal, se hace procedente decretarla en virtud de que existe una relación entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Así mismo es reiterada la Jurisprudencia que establece que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juez debe valorar los anteriores elementos y con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas; ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia.-

Con fundamentos en los razonamientos precedentemente expuestos, se estima procedente dictar al imputado MURILLO VAZQUEZ HOLMAN ALEXANDER, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme lo previsto en los artículos 250, 251, 252 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente. Y así se decide.-

-c-
Del Procedimiento

Este Juzgador, considera que lo procedente en este caso es ordenar la prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario, tal como lo ha peticionado la Representación Fiscal, en consecuencia acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Remítanse las actuaciones a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal; y así se decide.-

CAPITULO V

Con base en las razones de hecho y de derecho establecidas, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: -------------------------------------

PRIMERO: Respecto a la petición fiscal de calificar la aprehensión del ciudadano MURILLO VAZQUEZ HOLMAN ALEXANDER, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Pereira Departamento del Risaralda, Republica de Colombia, titular de la Cédula de Ciudadanía N° C.C.-82.129.239, de 30 años de edad, nacido en fecha 04/09/1977, soltero, hijo de José Colman (v) y Maria Lucí Vásquez (v), de Profesión u Oficio obrero, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, vereda 9, casa Nº 8-87, Estado Táchira, teléfono 0276-808.57.53, en estado de flagrancia, este Tribunal la considera ajustada a derecho, por considerar que están vigentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara como flagrante la aprehensión de los referidos imputados, por la presunta comisión del delito HURTO, previsto y sancionado en el articulo 451del Código Penal, en perjuicio de MENDOZA DURAN RODOLFO.-

SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, remítase las actuaciones a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Publico, en su oportunidad legal.-----------------------------------

TERCERO: Se le decreta al ciudadano MURILLO VAZQUEZ HOLMAN ALEXANDER, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Pereira Departamento del Risaralda, Republica de Colombia, titular de la Cédula de Ciudadanía N° C.C.-82.129.239, de 30 años de edad, nacido en fecha 04/09/1977, soltero, hijo de José Colman (v) y Maria Lucí Vásquez (v), de Profesión u Oficio obrero, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, vereda 9, casa Nº 8-87, Estado Táchira, teléfono 0276-808.57.53, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Centro Penitenciario de Occidente, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el articulo 451del Código Penal, en perjuicio de MENDOZA DURAN RODOLFO.-

Remítase las actuaciones a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrese las boletas de Encarcelación. Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión al suscribir el acta levantada. Déjese copia debidamente certificada.-




ABG. CIRO H. CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL




Abg. LEYDERMAN RODRIGUEZ MORALES
Secretaria



Causa Nº 7C-8273-08