REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Cuatro (04) de Enero de 2008
197° y 148°
CAPITULO I
Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 7C-8196-08 seguida por el abogado SAMI HAMDAN SULEIMAN, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano LEONARDO BLADIMIR ACEVEDO BENAVIDES, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 06/01/1989, de 18 años de edad, con cedula de identidad Nº19.358.464, obrero, soltero, hijo de Ana Rosa Benavides,(v) y Jorge Acevedo,(v), residenciado en Barrio Genaro Méndez final carrera 18 con calle 1 casa S/N San Cristóbal, Estado Táchira; teléfono 0276 6110527,por la presunta comisión del tipo penal de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de Orden Público, donde el imputado estuvo asistido por el Defensor Público Víctor Melo este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: -------------------------------------
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Siendo las 10:50 horas de la mañana del día 03 de enero de 2.008
El funcionario Moncada Johan Carlos, funcionario del Instituto Autónomo de la Policía del Táchira, en momentos de servicio en el punto de control a la altura de Chururú donde procedi a intervenir policialmente a una persona que transitaba a pie solicitándole su identidad quedando identificado como ACEVEDO BENAVIDES LEONARDO BLADIMIR, de 18 años con cédula N°V-19.358.464, procedi a chequear por el sistema policial SICOPOLT resultando que no aparece registrado en el sistema manifestando el ciudadano que tenia poco tiempo de haber salido del Centro Penitenciario de Occidente, gozando de beneficio procesal, vista la situación se procedió a detenerlo trasladándolo a la comisaria del Piñal quedando recluido a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio ´Público.
CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA
A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado LEONARDO BLADIMIR ACEVEDO BENAVIDEZ, indicando que la conducta desplegada por este encuadra en el tipo penal de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de ORDEN PUBLICO; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicitó que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicitó que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicitó que se le imponga al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 256 numerales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.-
B) El aprehendido LEONARDO BLADIMIR ACEVEDO BENAVIDES, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, y libre de juramento, apremio y coacción, manifestando el ciudadano que su cédula es mía por primera vez la saque en extranjería tiene una renovación, es todo.
C) El Defensor Público Abg. VICTOR MELO, presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Oído lo manifestado por mi defendido asi como el contenido de la investigación fiscal realizada solicito a este Tribunal se sirva revisar si están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a la Flagrancia, me adhiero a la aplicación del procedimiento ordinario y el otorgamiento de una medida cautelar, es todo”.--------------
CAPITULO IV
-a-
De la aprehensión
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.--------------------------------------
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias. ------------
En el caso in examine, visto lo que se desprende del acta de investigación policial y valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran presentes los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por estas razones lo procedente es calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano LEONARDO BLADIMIR ACEVEDO BENAVIDEZ, Y así se decide.-------------------------------------------------------------
-b
De la medida de coerción personal
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: -------------
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, los hechos imputados al ciudadano LEONARDO BLADIMIR ACEVEDO BENAVIDEZ, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.------------------------------------------
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado LEONARDO BLADIMIR ACEVEDO BENAVIDEZ, como presunto perpetrador del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 ejusdem.--------------------------
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.--------------
En el caso in examinne, este Juzgado considera que la libertad del imputado no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de un imputado con residencia fija en el país; así mismo la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su artículo 44 el juzgamiento en libertad, excepto por las razones establecidas en la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso.
Dicha norma constitucional, es desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso.
En este sentido, el legislador ha establecido que la Privación Judicial Preventiva de Libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; ello en atención al principio de subsidiariedad que contempla el referido artículo 243.
Por las razones antes expuestas, en virtud del mencionado principio de subsidiaridad y proporcionalidad que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, y en razón, de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que lo procedente es otorga al imputado LEONARDO BLADIMIR ACEVEDO BENAVIDEZ, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los numerales 2°, 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo conforme el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometerse a cumplir con la siguiente obligación: 1) Presentarse una vez cada treinta (30) días ante este Tribunal por intermedio de la oficina de alguacilazgo. 2) Someterse al cuidado y vigilancia de una persona que sea venezolano, con residencia fija en el país. 3.- Notificar al Tribunal cualquier cambio de residencia. Y así se decide.---------------------------------------------
-c-
Del procedimiento a seguir
Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta, en su oportunidad legal. Y así se decide.----------------------------------------------------
CAPITULO V
Este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: -------------------------------------
PRIMERO: Respecto a la petición fiscal de calificar la aprehensión del ciudadano LEONARDO BLADIMIR ACEVEDO BENAVIDEZ, en estado de flagrancia, este Tribunal la considera ajustada a derecho, por considerar que están vigentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara como flagrante la aprehensión de la referida imputada, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. ----------
SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, remítase las actuaciones a la Fiscalía Quinta, en su oportunidad legal.---------
TERCERO: SE LE OTORGA AL CIUDADANO LEONARDO BLADIMIR ACEVEDO BENAVIDEZ, ya identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el numeral 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo conforme el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometerse a cumplir con la siguiente obligación: 1) Presentarse una vez cada treinta (30) días ante este Tribunal por intermedio de la oficina de alguacilazgo. 2.- Someterse al cuidado y vigilancia de una persona venezolana, con residencia fija en el país. 3.- Notificar al tribunal cualquier cambio de residencia.
Líbrese boleta de libertad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta. Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en esta misma fecha al suscribir el acta correspondiente. Regístrese y déjese copia debidamente certificada para el Archivo del Tribunal.---------------------------
CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
Juez Séptimo de Control
ABG. GAHU MALHI MONCADA
SECRETARIA
CAUSA Nº 7C-8196-08