REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, Cuatro (04) de Enero de 2008
197° y 148°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el primer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 7C-8197-08, seguida por la abogada MONICA KATIUSKA YANEZ, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano PEDRO RUFINO DUQUE CHACON, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 28/08/1983, de 24 años de edad, albañil, titular de la cédula de identidad NºV-16.071.767, residenciado en Capacho Libertad, calle 5 casa S/N, Estado Táchira; por la presunta comisión del tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 218 del Código Penal, en perjuicio de EUNICE PIZON DE PEÑA, donde el imputado estuvo asistidos por el Defensor Público VICTOR MELO, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: -

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, se desprende del acta de investigación penal que: en fecha 02 de enero de 2008, siendo las 4.58 horas de la tarde compareció a la Comisaría Libertador, Abejáles, la ciudadana Eunice Pinzón de Peña, venezolana, con cédula de identidad N°V-20.301.204, donde denuncia al ciudadano que dice llamarse ALEXANDER, que reside en el Barrio Emeterio Ochoa frente al caney de las Hernández, cuando me dirigía para la casa de mi hermana Aura de Pernía, por el trayecto se me atravesó un ciudadano que me amenazo que era sicario y que me iba a matar yo le dije que si quería dinero y dijo que el dinero le sabia a gorro que el venia a matarme le dije que tenia un hijo, me cacheteo porque tenia mentiras me halo el pelo me amenaza con una navaja y aparentaba tener una pistola debajo de la camisa, en ese momento paso un carro que me alumbro la cara y me dice que se salvaba porque era bella me soltó el cabello, yo le dije que fuéramos para donde mi hermana para buscarle el dinero y me dijo que yo era burda de bella y me dice que a cambio de su vida se acostara con el me hizo llevarlo en la bicicleta y me amenaza con la navaja cerca del taller del señor Sebastián el mismo salió y miro y luego se volvió a meter me metió más adentro del solar y me violo golpeándome por estar tomado se quedo dormido logrando escapar para la casa de mi madre, hoy por la tarde estuvo ese señor vigilando mi casa. Siendo las 6:30 horas de la noche conparecio el Distiguído Juan Martínez y Wilmer Marquez, cumpliendo funciones de patrullaje P-375 en el sector la costa barrio Emeterio Ochoa, visualizamos a un ciudadano sospechoso queriendo darse a la fuga abordándolo oponiendo resistencia a la revisión personal encontrándole en la cintura 1 arma de juguete de aluminio color plateado, cacha negra de plástico sin marca ni serial percatándonos que el ciudadano ya había sido denunciado el día de ayer 2 de enero 2.008 por la ciudadana Eunice Pinzón de Peña, el mismo manifestó y dijo que apenas saliera iba a matar esa perra manifestó llamarse como: PEDRO RUFINO DUQUE CHACON, de 24 años con cédula de identidad N°V-16.071.767, residenciado en Barrio Obrero San Cristóbal, Táchira, quedando detenido a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.-

CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del imputado PERDO RUFINO DUQUE CHACON, encuadra en el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una vida libre de violencia y 218 del Código Penal en perjuicio de Eunice Pinzón de Peña y Estado Venezolano; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicitó que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicitó que se acuerde la aplicación del procedimiento Especial, conforme lo previsto en la Ley Especial.-

B) El aprehendido PEDRO RUFINO DUQUE CHACON, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, y libre de juramento, apremio y coacción, expuso: “Yo tengo tres testigos uno se llama Benigno Ramírez, José y Oswaldo Zambrano, es todo”.-

C) El Defensor Público Víctor Melo, presenta sus alegatos en el siguiente orden: “En atención a lo manifestación por mi defendido esta defensa le pide al tribunal si están dadas las circunstancias de la flagrancia y la aplicación de una medida menos gravosa y en consideración del delito atribuido considere la posibilidad de dejarlo recluido en policía del Estado Táchira, es todo”.-

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: -------------------------------------------------------------

-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.-----
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, del acta de investigación penal que corre inserta en el folio 02 y su vuelto y valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que no se encuentran presentes los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por estas razones lo procedente declarar sin lugar la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano PEDRO RUFINO DUQUE CHACON,Y así se decide.-

-b-
De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: -------------

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, los hechos imputados al ciudadano PEDRO RUFINO DUQUE CHACON, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia y 218 del Código Penal.-
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado PEDRO RUFINO DUQUE CHACON, como presunto perpetrador del delito de VIOLENCIA SEXUAL Y RESISTENCIA DE LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia y 218 del Código Penal.-

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.-----

En el caso in examinne, este Juzgador decreta al imputado PERDO RUFINO DUQUE CHACON, MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y así se decide.---

-c-
Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Y así se decide.------------------------------------


CAPITULO V

Este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: --------------------------------------------------------

PRIMERO: Respecto a la petición fiscal de calificar la aprehensión del ciudadano PEDRO RUFINO DUQUE CHACON, ya identificado, en estado de flagrancia, este Tribunal la considera que están llenos los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara con lugar la calificación de flagrante la aprehensión del referido imputado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 218 del Código Penal.-

SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, remítase las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal.-

TERCERO: Se le DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano PEDRO RUFINO DUQUE CHACON, ya identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 43 de la ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y 218 del Código Penal.-

Líbrese boleta de Encarcelación. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal. Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en esta misma fecha al suscribir el acta correspondiente. Regístrese y déjese copia debidamente certificada para el Archivo del Tribunal.------------




CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL



ABG. PEGGY PACHECO DE ARAQUE
SECRETARIO


CAUSA Nº 7C-8197-08