REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 15 de Enero de 2008
197º y 148º
AUTO MEDIANTE EL CUAL RESUELVE SOLICITUD DE CESE DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado por el Defensor Privado ABG. JOSE NICOLAS RODRIGUEZ, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano RAFAEL ARCANGEL SANCHEZ PERNIA, en donde solicita el cese de las presentaciones de su defendido, impuestas por este Juzgado, en virtud de que el Ministerio Público no ha cumplido con el respectivo acto conclusivo. Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 11 de Octubre de 2004, este Juzgado de primera Instancia en Función de Control Nº 8 de este Circuito Judicial Penal del estado Táchira, decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado Rafael Arcángel Sánchez Pernía, por la presunta comisión del delito de Uso Indebido de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal, con la obligación de presentarse periódicamente por ante este Despacho, una vez cada quince (15) días, ello en virtud de los hechos de fecha 09 de octubre del 2004, los funcionarios de la anteriormente llamada Dirección de Seguridad y Orden Público, de servicio en EL Milagro, Municipio Libertador, cuando una ciudadana de nombre Eglys Pabón, indicó que en la licorería edison, ubicada en el Milagro, vía Macagua, Municipio Libertador, estado Táchira, se encontraba un ciudadano de nombre Rafael Sánchez, efectuando disparos, trasladándose los funcionarios al sitio, y al llegar se observó a un ciudadano frente al negocio (licorería edison) en estado de ebriedad, sin ningún tipo de arma, presentando una herida en la oreja izquierda, así mismo se identificó como Rafael Arcángel Sánchez Pernía.
De lo anteriormente señalado se evidencia que hasta la presente fecha han transcurrido más de Tres (03) años, desde la fecha en la cual se le decretó dicha Medida, la cual vale decir fue revisada en fecha 15 de agosto de 2005, ampliándole las presentaciones a cada sesenta días.
Ahora bien, el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”.
Así mismo, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en sus comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, señala:
“...Cuando el Estado no haya podido concluir el proceso contra una persona después de detenida por mas de dos años, todavía se puede analizar la posibilidad de tenerla detenida mas tiempo aun.
Es aquí donde el Juez debe ser muy prudente a la hora de decidir si se libera al imputado o si se le suprimen las medidas sustitutivas que pesan sobre él, o si se le prolongan. Para esta decisión, el Juez debe tener en cuenta la gravedad del hecho, las fortaleza de los elementos de convicción que obran en contra del imputado y las posibilidades objetivas de solución del asunto a corto plazo”. (Pagina 264).
De lo anteriormente señalado, considera este Juzgador que por cuanto el referido imputado se encuentra bajo medida de coerción personal, sin que el proceso haya concluido, luego de trascurridos mas de tres años; se hace procedente en consecuencia, hacer cesar la Medida de Coerción Personal que pesa en contra del imputado RAFAEL ARCANGEL SANCHEZ PERNIA, de nacionalidad Venezolana, natural de fundación, estado Táchira, nacido el día 24 de octubre de 1950, de 57 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 3.426.393, comerciante, residenciado en la Calle principal, vía Macagua, caserio el Milagro, Municipio Libertador, estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal penal. Y así se decide.
Ahora bien, esta Juzgadora en aras de una justicia rápida y expedita sin dilaciones indebidas, considera procedente remitir las actuaciones nuevamente a la Fiscalía del Ministerio Público, a fin de que presente el acto conclusivo a que haya lugar, a la brevedad posible.
Por las razones antes expuestas, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: HACE CESAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa en contra del imputado RAFAEL ARCANGEL SANCHEZ PERNIA, de nacionalidad Venezolana, natural de fundación, estado Táchira, nacido el día 24 de octubre de 1950, de 57 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 3.426.393, comerciante, residenciado en la Calle principal, vía Macagua, caserio el Milagro, Municipio Libertador, estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su carácter de Representante del Estado Venezolano en el proceso, así como el titular de la acción penal, a los fines legales consiguientes.
Notifíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
JUEZ TEMPORAL OCTAVO DE CONTROL
ABG. MARIA TERESA RAMPALY RANGEL
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
8C-5800-2004