REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 15 de Enero de 2008
197º y 148º

AUTO MEDIANTE EL CUAL RESUELVE SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el abogado José Rosario Niño Casanova, en su carácter de Defensor Privado de la imputada YENIFER VANESA BARBOSA MORA, constante de un (01) folio útil, recibido ante este despacho en fecha 10-01-2008, mediante el cual requiere de este Tribunal se revise la medida cautelar acordada a favor de su representada y se decrete una menos gravosa, solicitándolo conforme a lo establecido en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

El día 04 de diciembre de 2007, funcionarios de guardia en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub delegación San Cristóbal, a las 5:00 de la tarde, reciben una llamada telefónica de una persona que no se identificó, quien señaló que en el Barrio Andrés Eloy Blanco, sector El Hoyo, al final de la vereda 1, parte alta, en una vivienda de color azul, signada bajo el Nº 1-91, San Cristóbal, Estado Táchira, se encontraban varios sujetos portando armas de fuego ; quienes tenían a una persona retenida. Inmediatamente una comisión conjunta del Grupo Anti extorsión y secuestro de la Guardia Nacional del Comando Regional Nº 1 el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención y la Policía del Estado Táchira, se traslado hasta la dirección aportada; pero fueron detectados por los ocupantes de la casa y cuatro de los sujetos se internaron en la zona montañosa adyacente a la casa y solo se logró aprehender a una mujer embarazada que salió de la casa y bajaba las escaleras de la vereda, quien fue identificada como Yenifer Vanesa Barbosa Mora, propietaria del inmueble señalado. Al ingresar a la vivienda no pudieron ubicar a la persona secuestrada, pero al internarse en la zona boscosa lograron ubicar al secuestrado ciudadano Edgar Wilfredo Laguado Pérez, quien le indico a los funcionarios que en la vivienda donde lo tenían cautivo una ciudadana embarazada era la que le suministraba los alimentos. En la vivienda se encontraron entre otras cosas una gorra negra sin marca donde se lee Policía del Estado Táchira, un par de botas militares de color negro, marca pasotini sin talla; a lo cual la aprehendida indicó que eran de su concubino de nombre Yorman Morales, quien es funcionario activo de la policía del Estado Táchira.

En fecha 04 de diciembre de 2007, fue trasladado al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, Sub delegación San Cristóbal, el ciudadano Edgar Wilfredo Laguado Pérez, quien al ser entrevistado indicó que el día martes 13 de noviembre de 2007, a las 8:30 de la noche fue interceptado por tres sujetos que lo encañonaron cuando se desplazaba del tanque de guerra de la avenida Carabobo después de entregar unas películas que había alquilado, lo montaron en su camioneta, lo hicieron agachar le dieron varias vueltas por la ciudad, lo trasladaron a un vehículo Aveo, luego lo llevaron a una casa donde permaneció diez días; posteriormente lo trasladan a otra vivienda donde estuvo hasta su rescate. Durante el cautiverio observó a un sujeto de contextura delgada, piel morena, de 19 a 25 años de edad, y a una dama que se encontraba embarazada de estatura 1.68 metros de estatura, cabello de color negro, así mismo señaló que le habían solicitado dinero a su familia a cambio de su libertad.

En fecha 05 de diciembre de 2007, la ciudadana María Sonia Pabon Cañas, se presentó en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub delegación San Cristóbal, a fin de ser entrevistada y señaló que vive en el Barrio Andrés Eloy Blanco, vereda 01, casa Nº 1-73 y es vecina de Yenifer Vanesa Barbosa Mora, donde tenían al secuestrado, indicando que efectivamente ella vive con su esposo quien es funcionario policial y que una semana antes lo vio subir a la casa acompañado de otro funcionario policial.

En fecha 06 de diciembre de 2007, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 8, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dictó decisión en la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la imputada YENIFER VANESA BARBOSA MORA, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EXTORSIVO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en razón de que en fecha 13 de noviembre de 2007, a las diez horas con cuarenta y cinco minutos de la noche (10:40 p.m), se presentó por ante el Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia nacional del Comando Regional Nº 1 el ciudadano Edgar Enrique Laguado Silva, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 10.784.733, quien denunció que a las 9:45 de la noche recibió una llamada del teléfono de su hijo Edgar Wilfredo Laguado Pérez, de 25 años de edad, donde un sujeto le dijo que tenían a su hijo y que habían dejado abandonada su camioneta. Posteriormente a las 10:45 de la noche recibió otra llamada de otra persona que le dijo que no denunciara lo del secuestro de su hijo y que buscara la camioneta de su hijo en Santa Teresa al lado del Seguro Social. Efectivamente funcionarios del Grupo Anti Extorsión y Secuestro de la Guardia nacional del Comando Regional Nº 1, se trasladan por el sector los Kioscos, frente al Seguro Social, Barrio Santa Teresa, estado Táchira, ubicaron en el mencionado sector el vehículo del ciudadano secuestrado.

En fecha 17 de diciembre de 2007, el Defensor Privado abogado José Rosario Niño Casanova, actuando con el carácter de defensor de la imputada, solicitó conforme al artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, “…acuerde la libertad de mi defendida por encontrarse en el Octavo Mes del Embarazo de dos gemelos y que actualmente se encuentra en la Sala de Partos del Hospital Central en aras de garantizar los derechos constitucionales de mi defendida el derecho a la maternidad, establecido en el artículo 76, el derecho a la salud establecido en el artículo 83 y el derecho a la vida tanto de mi defendida como de los dos nacituros contemplados en el artículo 43 de nuestra Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y a que este Tribunal debe proteger la vida de quienes se encuentren privados de su libertad…”.

En fecha 18 de diciembre de 2007, este Juzgado Octavo de Control, previa solicitud de la defensa, dictó decisión mediante la cual revisó y sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a la imputada YENIFER VANESA BARBOSA MORA, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EXTORSIVO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en fecha 06 de Diciembre de 2007, por MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 ordinal 2 y 245 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1) La Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una institución determinada; debiendo la imputada en relación de lo anterior, permanecer recluida en el Hospital Central de San Cristóbal, con apostamiento policial, debiendo dicho centro asistencial informar regularmente sobre su evolución, de conformidad con lo previsto en los artículos 243, 244, 245, 247, y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 09 de enero de 2008, dando contestación a tres escritos presentados por el abogado José Rosario Niño Casanova, en su carácter de Defensor Privado de la imputada YENIFER VANESA BARBOSA MORA, recibidos de manera separada dos escritos constantes de un (01) folio útil cada uno, el día 08-01-2008, así como el recibido en esa misma fecha en un (01) folio útil, mediante el cual requiere de este Tribunal se revise la medida cautelar acordada a favor de su representada y se decrete una menos gravosa, solicitándolo conforme a lo establecido en los artículos 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasó a dictar decisión mediante la cual, Revisó y Mantuvo la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a la imputada YENIFER VANESA BARBOSA MORA, plenamente identificada, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EXTORSIVO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en fecha 18 de Diciembre de 2007, de conformidad con lo previsto en los artículos 245, 256 ordinal 2 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente en fecha 10 de Enero de 2007, se recibió ante este despacho, escrito presentado en un (01) folio útil, por parte del abogado José Rosario Niño Casanova, con el carácter de defensor de la ciudadana Yenifer Vanesa Barboza Mora, mediante el cual solicita:

“UNICO: Que por cuanto este tribunal el pasado 18 de diciembre decreto Medida Cautelar a mi defendida consistente en reclusión en un Centro especializado como fue el Hospital FUNDAHOSTA con sede en el Municipio Cárdenas y custodia policial, solicito tenga a bien en revisar nuevamente la medida cautelar que pesa sobre mi defendida y de otorgar una menos gravosa colocándola bajo el cuidado de la progenitora de la misma y cuya constancia de residencia ya fue anexada en solicitud anterior de fecha 20 de diciembre de 2007 a las 2pm según sello de alguacilazgo, toda vez que la cautelar decretada la mantiene privada de la libertad y a la presente fecha el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo de acusación en su contra y de estimarse que mi defendida conforme a la declaración rendida ante su presencia el pasado 26 de diciembre evidencio que no tuvo otra opción de verse incursa circunstancialmente pues dado su estado de gravidez de gemelos su atención ha estado dirigida al cuidado del embarazo y de las actas no se evidencia que mi defendida haya sido la autora y participe del hecho que se investiga. Por tal motivo, ruego a usted se sirva revisar la medida cautelar que pesa sobre mi defendida y decretar una menos gravosa que garantice su maternidad en libertad y un trato digno y que la misma esta dispuesta a someterse a las condiciones que el tribunal imponga toda vez que no existe peligro de fuga pues como insisto fue circunstancial el hecho de ser detenida cerca de su casa de habitación y de no ser autora ni responsable penalmente de los hechos investigados.- Es Justicia”.
Considerando lo solicitado por la defensa de la imputada, y a los fines de resolver sobre lo peticionado, en razón de la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de la imputada en fecha 18 de diciembre de 2007, por este despacho, conforme a lo previsto en los artículos 245 y 256 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se deben considerar, las normas aplicables al caso en concreto, sobre el particular el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
(Omisis)

Artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, por su parte señala: “Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos, hasta los seis meses posteriores al nacimiento; o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado”.
Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1.- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3.- La magnitud del daño causado;
4.- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5.- La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.
Artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

El artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

A su vez el artículo 264 eiusdem señala: “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

De todo lo anteriormente relacionado y de las disposiciones ya referidas, observa este Juzgador que en lo que respecta a la ciudadana YENIFER VANESA BARBOSA MORA, no existen hasta la presente fecha (15-01-2008), circunstancias que modifican las razones por las cuales se impuso en su oportunidad (18-12-2007), la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, específicamente la prevista en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo previsto en el artículo 256 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón del delito imputado en su momento por el Ministerio Público, como lo es SECUESTRO EXTORSIVO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, es decir, en base a la gravedad del delito y a la sanción probable, se hace imprescindible y por lo tanto necesario para este tribunal, en consonancia con lo que refiere el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, el mantenimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a la imputada Yenifer Vanesa Barbosa Mora, en el centro asistencial que hasta la presente permanece; ello en procura y por el resguardo de la integridad física y mental de la imputada, así como del resguardo del producto del embarazo, gestación esta por demás delicada en razón de ser embarazo gemelar, contando por tanto en la actualidad y en razón de la decisión de este despacho, la asistencia las veinticuatro horas del día, en razón de su permanencia en el centro médico especializado, con la atención medica inmediata y permanente, en caso de presentar alguna urgencia obstétrica.

Sin obviar con lo anterior la necesidad para el tribunal, así como para la investigación y la administración de justicia, que la imputada permanezca sujeta al proceso, considerando hasta la presente que la medida menos gravosa otorgada, garantiza y satisface a cabalidad ambos requerimientos, como lo son el resguardo de la salud de la imputada, en razón de su estado y el del producto de la gestación y la administración de justicia. Observando de la misma manera que la defensa en su escrito alega circunstancias de fondo, relacionadas con el grado de participación de su defendida, en los hechos por los cuales esta sujeta a la medida cautelar sustitutiva, hechos estos sobre los cuales hasta la fecha el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo.

Considerando por lo anterior, este despacho y haciendo especial referencia a lo establecido en el ya referido artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y al principio de proporcionalidad, que la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 18 de Diciembre de 2007, por este Juzgado Octavo de Control, a la ciudadana YENIFER VANESA BARBOSA MORA, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO EXTORSIVO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, a los fines de garantizar su presencia en los actos del proceso, en virtud de las circunstancias ya referidas, DEBE MANTENERSE CON TODOS SUS EFECTOS, de conformidad con lo previsto en los artículos, 245, 256 ordinal 2 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL N° OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA POR AUTORIDAD DE LA LEY Y EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DECIDE: UNICO: Revisa y Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta a la imputada YENIFER VANESA BARBOSA MORA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, estado Táchira, con cédula de identidad Nº V- 18.256.123, nacida en fecha 06-12-1983, de 23 años, estado civil soltera, de oficios del hogar, residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, sector El Hoyo, vereda 1, casa Nº 1-91, San Cristóbal, estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO EXTORSIVO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en fecha 18 de Diciembre de 2007, de conformidad con lo previsto en los artículos 245, 256 ordinal 2 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.




ABG. MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
JUEZ TEMPORAL OCTAVO DE CONTROL




ABG. MARIA TERESA RAMPALY RANGEL
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado
8C-8798-2007