REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, Martes Quince (15) de Enero de 2008
197° y 148°
CAUSA 8C-8845-08
Celebrada como ha sido la Audiencia en la presente causa, este Tribunal pasa a dictar Resolución Judicial, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. HAROLD RADAMES OCANDO JASPE.
• IMPUTADO: CARLOS ANDRES VASQUEZ BUENO, Colombiano, nacido en Cúcuta, Norte de Santander, el 05-04-1974, 33 años, titular de la cédula de ciudadanía 88238838, Carmen Fidelina Bueno (f) y Augusto Vásquez Vargas (v), buhonero, soltero, católico, residenciado en la calle 06 entre carreras 9 y 10, casa N° 9-55, San Cristóbal, Estado Táchira.
• DEFENSORES PRIVADOS: ABG. JUAN VASQUEZ COLMENARES y ABG. LANDYS ENRIQUE RODRIGUEZ
• DELITO: USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
DE LOS HECHOS:
El día 14 de Enero de 2008, funcionarios adscritos al Tercero Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 12 de la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia que el mencionado día, siendo las cinco horas de la mañana, encontrándose de servicio en el punto de control fijo El Mirador, en funciones inherentes al servicio de seguridad vial y de orden público, por la vía que conduce desde San Antonio del Táchira con destino a la ciudad de San Cristóbal, un vehículo con las siguientes características: Marca Chevrolet, color gris, indicándole al ciudadano conductor que por favor se estacionara al lado derecho de la vía en el área de estacionamiento ubicado al frente de las instalaciones del Punto de Control Fijo El Mirador, con el fin de solicitar la identificación personal del pasajero, una vez estacionado el vehículo, se le solicitó a un ciudadano que iba en el referido vehículo se bajara del mismo con su respectiva cédula de identidad, al estar chequeando la documentación el ciudadano presentó un certificado de regularización y/o solicitud de naturalización, signado con el Nº 977265 a nombre de Vásquez Bueno Carlos Andrés y un comprobante de documento en tramite Nº 88.238.838, con fecha de nacimiento 05-04-1974, al momento de solicitar los funcionarios al ciudadano los acompañara al sala de requisa, en forma violenta emprendió veloz carrera, procediendo a una persecución para la captura del referido ciudadano, lográndose la misma aproximadamente a 500 metros del punto de control, donde se procedió a utilizar la fuerza pública para el control y dominio total del ciudadano, trasladándolo a la sede del punto de control fijo el Mirador con la finalidad de realizarle un registro corporal en la sala de requisa, no pudiendo encontrar ningún tipo de arma ni objeto proveniente de delito, procediendo a verificar en el sistema de migración y extranjería, por intermedio del funcionario Jeison Chacón, indicando que el certificado de regularización y naturalización Nº 977265 se encuentra asignado al ciudadano Felix Luciano Rubio Carrillo, fecha de nacimiento 08-01-1937, por lo que se presume que el certificado presentado por el ciudadano sea presuntamente falso, seguidamente se procedió a identificar plenamente al ciudadano quien dice ser y llamarse CARLOS ANDRES VASQUEZ BUENO, de nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía Nº 88.238.838, de 33 años de edad, estado civil soltero, natural de Cúcuta, Colombia, de profesión u oficio comerciante informal y residenciado en la calle 6 entre carreras 9 y 10, casa Nº 955, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0276-3426226, procediendo a quedar el mencionado ciudadano detenido preventivamente a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.
DE LA AUDIENCIA
Por tales hechos, este Tribunal, fijó Audiencia, en la cual el Representante del Ministerio Público, de viva voz expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que fue aprehendido el ciudadano CARLOS ANDRES VASQUEZ BUENO, así mismo solicitó al Tribunal se pronuncie si concurren los extremos previstos en los artículos 248 en cuanto a la Aprehensión por Flagrancia, los requisitos del artículo 256 en cuanto a la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad y el Procedimiento ordinario de acuerdo al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este estado el Juez impuso al imputado CARLOS ANDRES VASQUEZ BUENO, del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se les pregunto si querían declarar; por lo que libre de toda coacción y apremio, expuso: “Yo fui al INCE porque yo vivo por ahí y me dijeron que ahi era donde me tocaba ir, y yo acudí con mis datos, mi copia de cédula, mi carta de residencia, nombre de mis padres, copia de la cédula de mi papá y me hice la cola, me trasnoché, igual que todos y me dieron ese papel, yo hasta la presente bajaba a Cúcuta a traer mercancía y nunca había tenido problemas, yo también di copia del certificado judicial, yo todo lo hice normal, yo pase dos noches haciendo cola para esperar que me llegara el turno para que me dieran mi papel, es todo”.
Se le otorga la palabra a la abogado JUAN VASQUEZ COLMENARES quien expuso: “Oída la declaración de nuestro defendido y visto la imputación del delito realizado por el Ministerio Público, esta defensa se adhiere por lo solicitado en cuanto que se le conceda a este ciudadano una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial conforme al artículo 253 en cuanto al monto de la pena la cual no supera los tres años y conforme igualmente al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que una de acuerdo a lo declarado por mi defendido y una vez realizadas las experticias de ley se determinará si los hechos se subsumen al tipo penal que arguye el ministerio público como presunta comisión, solicito al Tribunal que ha de imponer sea de posible cumplimiento para nuestro defendido es decir proporcional al hecho que atribuye el Ministerio Público, y en cuanto al procedimiento me adhiero a los fines de que el mismo se lleve por el procedimiento ordinario, es todo.”
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se está cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado de flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.
En el presente caso, se observa que en fecha 14 de Enero de 2008, funcionarios adscritos al Tercero Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 12 de la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia que el mencionado día, siendo las cinco horas de la mañana, encontrándose de servicio en el punto de control fijo El Mirador, en funciones inherentes al servicio de seguridad vial y de orden público, por la vía que conduce desde San Antonio del Táchira con destino a la ciudad de San Cristóbal, un vehículo con las siguientes características: Marca Chevrolet, color gris, indicándole al ciudadano conductor que por favor se estacionara al lado derecho de la vía en el área de estacionamiento ubicado al frente de las instalaciones del Punto de Control Fijo El Mirador, con el fin de solicitar la identificación personal del pasajero, una vez estacionado el vehículo, se le solicitó a un ciudadano que iba en el referido vehículo se bajara del mismo con su respectiva cédula de identidad, al estar chequeando la documentación el ciudadano presentó un certificado de regularización y/o solicitud de naturalización, signado con el Nº 977265 a nombre de Vásquez Bueno Carlos Andrés y un comprobante de documento en tramite Nº 88.238.838, con fecha de nacimiento 05-04-1974, al momento de solicitar los funcionarios al ciudadano los acompañara al sala de requisa, en forma violenta emprendió veloz carrera, procediendo a una persecución para la captura del referido ciudadano, lográndose la misma aproximadamente a 500 metros del punto de control, donde se procedió a utilizar la fuerza pública para el control y dominio total del ciudadano, trasladándolo a la sede del punto de control fijo el Mirador con la finalidad de realizarle un registro corporal en la sala de requisa, no pudiendo encontrar ningún tipo de arma ni objeto proveniente de delito, procediendo a verificar en el sistema de migración y extranjería, por intermedio del funcionario Jeison Chacón, indicando que el certificado de regularización y naturalización Nº 977265 se encuentra asignado al ciudadano Félix Luciano Rubio Carrillo, fecha de nacimiento 08-01-1937, por lo que se presume que el certificado presentado por el ciudadano sea presuntamente falso, seguidamente se procedió a identificar plenamente al ciudadano quien dice ser y llamarse CARLOS ANDRES VASQUEZ BUENO, de nacionalidad colombiana, con cédula de ciudadanía Nº 88.238.838, de 33 años de edad, estado civil soltero, natural de Cúcuta, Colombia, de profesión u oficio comerciante informal y residenciado en la calle 6 entre carreras 9 y 10, casa Nº 955, San Cristóbal, estado Táchira, teléfono 0276-3426226, procediendo a quedar el mencionado ciudadano detenido preventivamente a ordenes de la Fiscalía del Ministerio Público.
Valorando los elementos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, fundamentalmente del acta de procedimiento, se observa que el imputado fue detenido cuando los efectivos procedieron a realizar por intermedio de los organismos competentes verificación de los datos del certificado de regularización y/o naturalización presentada por el imputado la cual al ser constatada por los funcionarios, aparece en el sistema de identificación a nombre de otra persona, presumiéndose por tanto que la misma no le pertenece o es falsa, lo que hace estimar con fundamento que el ciudadano CARLOS ANDRES VASQUEZ BUENO, es el presunto autor del delito precalificado por el Ministerio Público, como USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en razón de que el mismo se presento ante los funcionarios actuantes con un documento presuntamente falso; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano CARLOS ANDRES VASQUEZ BUENO, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del referido delito, verificadas como fueron las circunstancias de su aprehensión. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Pasando a determinar en este considerando, los elementos existentes en las actas para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción de que el ciudadano CARLOS ANDRES VASQUEZ BUENO, pudiera ser el autor del mismo, de la siguiente manera:
El Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el presente caso, el hecho imputado al ciudadano CARLOS ANDRES VASQUEZ BUENO, es la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en los hechos ocurridos en fecha 14-01-2008.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado CARLOS ANDRES VASQUEZ BUENO, es el presunto autor del hecho endilgado por el Ministerio Público, como lo es USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, pues el mismo fue aprehendido por funcionarios policiales, al presentarse con un certificado de regularización y/o naturalización, presuntamente falso, al ser este verificado por los funcionarios actuantes ante el sistema correspondiente.
3) Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este Tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la presente causa, este Juzgador considera que la libertad del imputado CARLOS ANDRES VASQUEZ BUENO, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se otorga al imputado CARLOS ANDRES VASQUEZ BUENO, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, imponiéndole como condición la obligación de: 1) Presentarse ante el Tribunal cada 30 días, 2) Presentar a una persona de nacionalidad venezolana quien se comprometa a hacer cumplir al Imputado las condiciones impuestas por el Tribunal, que consigne constancia de residencia y se comprometa a hacerlo asistir a todos los actos del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2, 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad, dirigida a la Policía del Estado Táchira, una vez se cumplan las exigencias establecidas por este Juzgador. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Por petición de la Representación Fiscal, a lo cual se adhirió la defensa del imputado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuadragésima Séptima del Ministerio Público. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 08 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se deja constancia que desde el momento de la detención del ciudadano CARLOS ANDRES VASQUEZ BUENO, el día 14 de Enero de 2008, a las 06:00 de la mañana, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el día 15 de Enero de 2008, a las 09:20 de la mañana, han transcurrido veintisiete horas y veinte minutos; por lo que no se da supuesto de la VIOLACION DE LA LIBERTAD PERSONAL contenido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el Ciudadano CARLOS ANDRES VASQUEZ BUENO, se encuentran en buenas condiciones físicas y psíquicas. SEGUNDO: Decreta como medida de coerción personal MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD respecto al imputado CARLOS ANDRES VASQUEZ BUENO, de condiciones civiles y personales, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia, teniendo este que cumplir las siguientes condiciones: 1) Presentarse ante el Tribunal cada 30 días, 2) Presentar a una persona de nacionalidad venezolana quien se comprometa a hacer cumplir al Imputado las condiciones impuestas por el Tribunal, que consigne constancia de residencia y se comprometa a hacerlo asistir a todos los actos del proceso. TERCERO: DECLARA que el imputado CARLOS ANDRES VASQUEZ BUENO fue sorprendido en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo solicitado por el ciudadano Fiscal. CUARTO: Emítase la respectiva Boleta de Libertad del imputado VASQUEZ BUENO CARLOS ANDRES dirigida al ciudadano Director de la Policía del Estado Táchira, una vez conste en actas, el compromiso. Con la lectura del acta respectiva en su oportunidad, quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
JUEZ TEMPORAL OCTAVO DE CONTROL
ABG. MARIA TERESA RAMPALY RANGEL
SECRETARIA
8C-8845-2008