REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 21 de Enero de 2008
8C-8795-07.
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO: JESUS ALBERTO SUTHERLAND.
IMPUTADO: JESUS ANTONIO BONILLA BONILLA, de nacionalidad venezolana, de 45 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-5.663.935, nacido el día 03-04-1963, residenciado en Táriba, carrera 7 con calle 2 casa N° 2-32 frente al registro, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
DELITOS: ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSORA PUBLICA PENAL: Eyding Carolina Rojo Rivas.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Constan denuncias de fechas 04 de Julio de 2007 y 08 de Octubre de 2007, formuladas por la ciudadana Gladys Duran Contreras , titular de la cédula de identidad Nº 9.249.440, en contra del ciudadano Jesús Antonio Bonilla Bonilla, quien al decir de la denunciante es su pareja, la cual expuso: “El día de ayer a eso de las 10:31 AM, yo le estaba reclamando algo que había hecho la noche anterior, y algo que yo sospechaba, le reclame su actitud ante mi persona, el me contesto en voz altanera y me dijo que el hacía lo que quería, lo que le daba la gana como el me ofendió yo me le fui encima, el me agarro por los brazos y me tiro a la cama y me dio un trancazo yo agarre el DVD y le dije que se lo iba a tirar por la cabeza, el me tiro del pelo y me llevo al patio, me escupió la cara me dijo malas palabras (…) me corrió de la casa y me ofendió”; en cuanto a la denuncia de fecha 08 de Octubre de 2007, expuso: “El me maltrata con unos mensajes muy obscenos yo estaba viviendo en Zorca con el en un rancho y habíamos comprado unas cosas para nosotros el se llevo todas esas cosas (…) yo le que quiero es que el me respete y no me mande más mensajes y que me entregue lo que es mío (…)”.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado JESUS ANTONIO BONILLA BONILLA, por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:
1.- Testimoniales referidas a: Gladys Duran Contreras y Carlos Camargo Méndez.
2.- Documental referida a: Informe Médico Forense N° 9700-164-4400, practicada por el Dr. Carlos Camargo Méndez, a la ciudadana Gladys Duran Contreras.
Por su parte el imputado admitió los hechos y solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, petición a la que se adhirió la defensa y no fue objetada por la Fiscalía del Ministerio Público, ni por la víctima.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado JESUS ANTONIO BONILLA BONILLA, por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se configuran en la misma elementos suficientes para el enjuiciamiento del mencionado ciudadano, por los hechos endilgados por el representante fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:
1.- Testimoniales referidas a: Gladys Duran Contreras y Carlos Camargo Méndez.
2.- Documental referida a: Informe Médico Forense N° 9700-164-4400, practicada por el Dr. Carlos Camargo Méndez, a la ciudadana Gladys Duran Contreras.
Las anteriores pruebas, se admiten por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado, este juzgador considera:
1. Que los delitos objeto del proceso, es decir, ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, no exceden de tres (03) años en su límite máximo.
2. Que el imputado JESUS ANTONIO BONILLA BONILLA, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen y aceptó formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no esta comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado JESUS ANTONIO BONILLA BONILLA, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de Un (01) Año, debiendo el acusado, cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentaciones una vez cada cuatro meses por ante la oficina del Alguacilazgo de San Cristóbal, Estado Táchira por el lapso de un (01) año, 2) Evitar tener conflictos con la Víctima, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ejusdem. Y así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y las pruebas promovidas contra del ciudadano JESUS ANTONIO BONILLA BONILLA, de nacionalidad venezolana, de 45 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-5.663.935, nacido el día 03-04-1963, residenciado en Táriba, carrera 7 con calle 2 casa N° 2-32 frente al registro, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Los REQUISITOS PROCEDENCIA de la Suspensión Condicional del Proceso están establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1) Que la pena establecida para el delito objeto del proceso no exceda de tres (03) años en su limite máximo: Los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, establecen que la pena no supera los tres años; 2) Que sea iniciativa solo del imputado, ya que es un acto personalísimo y el imputado renuncie al derecho a ser juzgado en juicio oral y público donde pudiera obtener una sentencia exculpatoria y a que en la audiencia preliminar se le pudiera decretar un sobreseimiento de la causa; 3) Que el imputado admita el hecho que se le atribuye y acepte la responsabilidad (absoluta –toda la imputación fáctica---, pura ---no sometida a condición---, expresa ---reconocimiento claro de los hechos---, voluntaria ---consciente y libre y formal--- leerle el ordinal 5º del art. 49 CRBV.: Ello a fin de relevar al Estado de la carga de la prueba en el caso de que el imputado no cumpla y sea necesario aplicar la pena de forma inmediata y 4) Que el imputado manifieste su voluntad de cumplir durante el plazo de prueba, condiciones que JESUS ANTONIO BONILLA BONILLA, se comprometió a cumplir, mediante acta, estableciendo un plazo de un (01) año de duración del tiempo del régimen de prueba.
TERCERO: SUSPENDER el proceso, así como la prescripción de la acción penal, durante el plazo de un (01) año a BONILLA BONILLA JESUS ANTONIO, de nacionalidad venezolana, de 45 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-5.663.935, nacido el día 03-04-1963, residenciado en Táriba, carrera 7 con calle 2 casa N° 2-32 frente al registro, Municipio Cárdenas, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a un Mundo Libre de Violencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 42, 43, 44 y 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Limitar de Libertad del ciudadano BONILLA BONILLA JESUS ANTONIO; mediante la imposición de las siguientes condiciones: 1) Presentaciones una vez cada cuatro meses por ante la oficina del Alguacilazgo de San Cristóbal, Estado Táchira por el lapso de un (01) año, 2) Evitar tener conflictos con la Víctima. Las partes quedaron notificadas con la lectura del acta respectiva. Déjese copia para el tribunal.
ABG. MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
JUEZ TEMPORAL OCTAVO DE CONTROL
ABG. MIGUEL ILIJA OJEDA
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº 8C-8795-07