REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 21 de Enero de 2008
197º y 148º
Visto el escrito recibido en fecha 16 de enero de 2008, presentado por la Defensora Pública Penal Abg. ROSSILSE OMAÑA VARGAS, actuando con el carácter de Defensora de JANDRISON BERBESI y KIMBERLYS NIÑO NUÑEZ, mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada a sus representados, en virtud de que para los mismos, en razón de la labor que desempeñan, requieren viajar fuera del estado, pidiendo, se les exima del cumplimiento de esa condición, este Tribunal considera:
PRIMERO: En fecha 25 de Diciembre de 2007, siendo las diez horas de la noche aproximadamente, funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, encontrándose de servicio en la unidad P-566, por el sector del barrio 23 de enero, parte baja, desplazándose por el pasaje José Gregorio Hernández, observaron varios ciudadanos en la vía publica, quienes los llamaban en forma desesperada, y al atender su llamado observaron que una ciudadana y un ciudadano se encontraban en actitud agresiva, agrediéndose verbalmente entre si, vociferando palabras obscenas y lesionados, presentando heridas cortantes en diferentes partes del cuerpo, llamando a la calma siendo imposible, ya que se encontraban muy agresivos, con avanzado aliento etílico y con los ojos rojos, en ese momento un ciudadano quien se identificó como Carlos Andrés Mendoza, quien manifestó verbalmente ser familiar de los dos ciudadanos lesionados y que minutos antes los mismos se estaban agrediendo fisicamente con picos de botellas, en el área del comedor de su morada, con su cuñada de nombre Kimberly Niño Nuñez, en el momento en que el se encontraba en la sala y que desconocía el motivo del inconveniente, por tal motivo a los ciudadanos lesionados se les manifestó sobre la causa de la detención y se les impusieron sus derechos constitucionales que les son inherentes. Siendo introducidos en la unidad patrullera antes mencionada quienes quedaron identificados como queda escrito Luz Enidia Niño Nuñez, Janderyson Berbesi y Kimberly Niño Nuñez, estando esta ultima recibiendo asistencia médica por presentar herida con arma blanca en el lado derecho de su rostro, verificando que la mencionada ciudadana se encontraba con avanzado aliento etílico con los ojos rojos e indicó que minutos antes había tenido una pelea con picos de botella con su progenitora y cónyuge antes mencionados, a quien de igual manera se le manifestó sobre la causa de su detención, quedando todos a orden de la Fiscalía del Ministerio Público.
SEGUNDO: Dan cuenta las actas procesales, que en fecha 26 de diciembre de 2007, se realizó la audiencia de calificación de flagrancia, por este Juzgado Octavo de Control, en la cual se CALIFICO LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados JANDERYSON BERBESI, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, LUZ ENIRIA NIÑO NUÑEZ, y KIMBERLY NIÑO NUÑEZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; Se ACORDO el trámite de la presente causa por el procedimiento especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia previa solicitud fiscal, IMPUSO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la imputada LUZ ENIRIA NIÑO NUÑEZ, consistente en: 1.- Presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo de cada treinta (30) días, 2.- Prohibición de Ingerir Bebidas Alcohólicas y 3.- Asistir a los actos del proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, IMPUSO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la imputada KIMBERLY NIÑO NUÑEZ, consistente en: 1.- Presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo de cada QUINCE (15) días, 2.- Prohibición de Ingerir Bebidas Alcohólicas, 3.-Prohibición de Salir de la Jurisdicción del Tribunal, 4.- Asistir a los actos del proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, e IMPUSO AL IMPUTADO JANDERSON BERBESI, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, plenamente identificado en la presente causa, imponiéndole ARRESTO TRANSITORIO POR 24 HORAS de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 1° de la Ley Orgánica Sobre e Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, así mismo, con las obligaciones de 1.- Presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo de cada QUINCE (15) días, 2.- Prohibición de Ingerir Bebidas Alcohólicas, 3.-Prohibición de Salir de la Jurisdicción del Tribunal, 4.- Asistir a los actos del proceso, 5.- No cometer hechos similares a los que originaron la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° 4° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Invoca la solicitante que por cuanto sus representados se desempeñan laboralmente en el área comercial, requieren viajar constantemente, fuera del estado, por lo que pide al tribunal los exima del cumplimiento de dicha condición.
Este despacho analizado el contenido de la causa, estima que hasta la presente fecha, no han variado las condiciones por la cual fue dictada la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a los imputados JANDRISON BERBESI y KIMBERLYS NIÑO NUÑEZ, en flagrancia en la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por una parte.
Por otra parte, considera este Juzgador al haber exigido los requisitos establecidos en su decisión de fecha 26-12-2007, tiende a garantizar las resultas del proceso; pues, si bien es cierto, que las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, deben ser de posible cumplimiento; tal y como, lo expone el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal; las mismas también, deben garantizar que los imputados cumplan con el proceso, y a criterio de este Tribunal dicha medida es proporcional a la gravedad del delito, a la circunstancia de su comisión y a la sanción probable, tal como lo dispone el artículo 244 ejusdem.
De igual manera este Juzgador observa, que la solicitud de los imputados se refiere a que por su desempeño laboral les es necesario viajar constantemente fuera del estado, según las condiciones impuestas por este despacho, considerando procedente según lo expresado en el anterior párrafo, REVISAR la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad dictada, en lo referente a la prohibición de salir del estado Táchira, MODIFICANDOLA en el sentido de relevar a los imputados de tal condición, manteniendo en los aspectos ya referidos la medida cautelar que le fue decretada en fecha 26-12-2007, es decir, a la imputada KIMBERLY NIÑO NUÑEZ, consistente en: 1.- Presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo de cada QUINCE (15) días, 2.- Prohibición de Ingerir Bebidas Alcohólicas, 3.- Asistir a los actos del proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto al IMPUTADO JANDERSON BERBESI, las obligaciones de 1.- Presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo de cada QUINCE (15) días, 2.- Prohibición de Ingerir Bebidas Alcohólicas, 3.- Asistir a los actos del proceso y 4.- No cometer hechos similares a los que originaron la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° y 9° ejusdem.
DISPOSITIVA
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: REVISA Y MODIFICA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada a los imputados JANDERYSON BERBESI, de nacionalidad Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido el 21 de mayo de 1975, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 12.313.784, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil concubino, hijo de Claudina Berbesi (v) y José Mendoza (v), residenciado en Cuesta Los Colorados, Casa N° 18-27, La Concordia, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y KIMBERLY NIÑO NUÑEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de Guacas de Rivera, Estado Apure, nacido el 20 de julio de 1988, de 19 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 21.319.824, de profesión u oficio Comerciante, de estado civil soltera, hija de Luz Eniria Niño Núñez (v) y José Contreras (f) residenciado en Cuesta Los Colorados, Casa N° 335, La Concordia, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en los aspectos señalados en la motiva de la presente decisión, relevándolos de la condición prevista en el numeral tercero del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta en decisión de fecha 26-12-2007. Notifíquese. Regístrese, Publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
EL JUEZ TEMPORAL OCTAVO DE CONTROL,
ABG. MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABG. MIGUEL ILIJA OJEDA
8C-8820-2007