REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 22 de Enero de 2008
8C-8405-07.

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIOO PUBLICO: OSCAR MORA RIVAS.
IMPUTADO: JOSE FRANCISCO GONZALEZ MARCANO, de nacionalidad venezolana, de 52 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-4.221.285, nacido el día 04-10-1952, residenciado en Calle Bolívar N° 28 Pueblo Nuevo, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, teléfono 0414-8223439.
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
DEFENSORA PUBLICA PENAL: BETSAEBT MURILLO DE CASIQUE.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

En fecha 06 de abril de 2004, la ciudadana Ericka Carolina Sanabria, interpuso denuncia Nº 277 en la cual expuso que el día 05-04-2003, a las 10:30 de la mañana, ella se encontraba en su casa, cuando llegó el ciudadano José Francisco González Marcano, quien era su pareja, ella al verlo se asombró y le preguntó que hacia en la casa, este le dijo que quería hablar con ella y le respondió que ella no tenia nada que hablar con él, y se fue a casa de su mamá y de allí a su trabajo, al llegar a las 10 de la noche de su trabajo a su casa, se dio cuenta que había un desastre en su apartamento, ya que toda su ropa interior, piyamas, pantalones, franelas y camisas, zapatos, estaban rotas, ella le preguntó a sus hijos y estos le dijeron que José Francisco González Marcano, había estado encerrado toda la tarde en su cuarto , también daño la cocina y se llevó 55 mil bolívares que ella tenia en el bolsillo de una chaqueta y los cuales eran de su hijo.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado JOSE FRANCISCO GONZALEZ MARCANO, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

1.- Testimoniales referidas a: Carlos Meneses, Sandra Romero, José Armando Ruiz, Yessika Luisana Yepes Sanabria, Luis Felipe Yepes Sanabria, Erica Carolina Sanabria.
2.-Documental referida a: Acta de Investigación Penal, de fecha 03 de mayo de 2004, Inspección Nº 1966 de fecha 03-05-2004, Experticia Nº 9700-164-LCT-1895, de fecha 24 de mayo de 2004.

Por su parte el imputado admitió los hechos y solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, petición a la que se adhirió la defensa y no fue objetada por la Fiscalía del Ministerio Público, ni por la víctima.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado JOSE FRANCISCO GONZALEZ MARCANO, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se configuran en la misma elementos suficientes para el enjuiciamiento del mencionado ciudadano, por los hechos endilgados por el representante fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:
1.- Testimoniales referidas a: Carlos Meneses, Sandra Romero, José Armando Ruiz, Yessika Luisana Yepes Sanabria, Luis Felipe Yepes Sanabria, Erica Carolina Sanabria.
2.-Documental referida a: Acta de Investigación Penal, de fecha 03 de mayo de 2004, Inspección Nº 1966 de fecha 03-05-2004, Experticia Nº 9700-164-LCT-1895, de fecha 24 de mayo de 2004.

Las anteriores pruebas, se admiten por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado, este juzgador considera:

1. Que los delitos objeto del proceso, es decir, VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 39 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, no excede de tres (03) años en su límite máximo.

2. Que el imputado JOSE FRANCISCO GONZALEZ MARCANO, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen y aceptó formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no esta comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.

De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado JOSE FRANCISCO GONZALEZ MARCANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de Un (01) Año, debiendo el acusado, cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentaciones una vez cada cuatro meses por ante la oficina del Alguacilazgo de San Cristóbal, Estado Táchira por el lapso de un (01) año. 2) Evitar tener conflictos con la víctima, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ejusdem. Y así se decide.

D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y las pruebas promovidas contra del ciudadano JOSE FRANCISCO GONZALEZ MARCANO, de nacionalidad venezolana, de 52 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-4.221.285, nacido el día 04-10-1952, residenciado en Calle Bolívar N° 28 Pueblo Nuevo, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, teléfono 0414-8223439; a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Los REQUISITOS PROCEDENCIA de la Suspensión Condicional del Proceso están establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1) Que la pena establecida para el delito objeto del proceso no exceda de tres (03) años en su limite máximo: los artículos 50 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia establecen que la pena no supera los tres años; 2) Que sea iniciativa solo del imputado, ya que es un acto personalísimo y el imputado renuncie al derecho a ser juzgado en juicio oral y público donde pudiera obtener una sentencia exculpatoria y a que en la audiencia preliminar se le pudiera decretar un sobreseimiento de la causa; 3) Que el imputado admita el hecho que se le atribuye y acepte la responsabilidad (absoluta –toda la imputación fáctica---, pura ---no sometida a condición---, expresa ---reconocimiento claro de los hechos---, voluntaria ---consciente y libre y formal--- leerle el ordinal 5º del art. 49 CRBV.: Ello a fin de relevar al Estado de la carga de la prueba en el caso de que el imputado no cumpla y sea necesario aplicar la pena de forma inmediata y 4) Que el imputado manifieste su voluntad de cumplir durante el plazo de prueba, condiciones que JOSE FRANCISCO GONZALEZ MARCANO, de nacionalidad venezolana, de 52 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-4.221.285, nacido el día 04-10-1952, residenciado en Calle Bolívar N° 28 Pueblo Nuevo, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, teléfono 0414-8223439; a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia estableciendo un plazo de un (01) año de duración del tiempo del régimen de prueba. TERCERO: SUSPENDER el Proceso y la prescripción de la Acción Penal durante el plazo de un (01) año a JOSE FRANCISCO GONZALEZ MARCANO, de nacionalidad venezolana, de 52 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-4.221.285, nacido el día 04-10-1952, residenciado en Calle Bolívar N° 28 Pueblo Nuevo, Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, teléfono 0414-8223439; a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto y sancionado en el artículo 50 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Limitar de Libertad del ciudadano JOSE FRANCISCO GONZALEZ MARCANO; mediante la imposición de las siguientes condiciones: 1) Presentaciones una vez cada cuatro meses por ante la oficina del Alguacilazgo de San Cristóbal, Estado Táchira por el lapso de un (01) año, 2) Evitar tener conflictos con la Víctima. Las partes quedaron notificadas con la lectura del acta respectiva. Déjese copia para el tribunal.



ABG. MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
JUEZ TEMPORAL OCTAVO DE CONTROL



ABG. MIGUEL ILIJA OJEDA
SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº 8C-8405-07