REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 23 de Enero de 2008
8C-8248-07.
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL UNDECIMA DEL MINISTERIO PUBLICO: NANCY BOLIVAR PORTILLA.
IMPUTADO: JULIO JOSE LEON CERON, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.207.668, nacido en fecha 30-03-1985, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de estado civil soltero, de 22 años de edad, de ocupación u oficio obrero, residenciado en la Avenida Principal del Barrio Bolívar, Urbanización Don Simón, casa N° 22, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.
DEFENSORA PUBLICA PENAL: VICTOR MELO ARAGORT.
DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 29 de mayo de 2007, siendo las 4:10 horas de la tarde, funcionarios de la Policía del estado, en labores de patrullaje, cubriendo el sector de Santa Teresa, adyacente al Seguro Social, avistaron a un ciudadano a quien procedieron a intervenir policialmente notificándole de dicho procedimiento, siendo identificado como Julio José León Ceron y una vez materializada la inspección personal le fue encontrado en el bolsillo delantero derecho del pantalón una bolsa plástica transparente contentiva de restos vegetales de olor penetrante presunta droga, motivo por el cual proceden a la detención del mencionado ciudadano.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho el Representante Fiscal, expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado JULIO JOSE LEON CERON, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.207.668, nacido en fecha 30-03-1985, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de estado civil soltero, de 22 años de edad, de ocupación u oficio obrero, residenciado en la Avenida Principal del Barrio Bolívar, Urbanización Don Simón, casa N° 22, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral y Público.
En este estado, el Juez impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron querer declarar por lo que el imputado JULIO JOSE LEON CERON, quien libre de juramento y coacción expuso: “Admito los hechos y me acojo a la alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, es todo².
Acto seguido el Juez concede la palabra a la Defensa Abg. Víctor Melo Aragot quien expuso: “Oído lo manifestado por mi defendido, solicito muy respetuosamente se le Suspensión Condicionalmente el Proceso y se le impongan las condiciones que a bien tenga el Tribunal, es todo". En este estado solicita el derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Público y cedida como le fue expuso: “Esta Representación Fiscal no presenta objeción alguna al otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente en derecho conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado JULIO JOSE LEON CERON, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se configuran en la misma elementos suficientes para el enjuiciamiento del mencionado ciudadano, por los hechos endilgados por el representante fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:
1.- Testimoniales referidas a: Eliana Velazco Mariño, Pablo Castillo, Johana Ruiz, Jesús Parra y Nancy Díaz.
2.-Documental referida a: Experticia Botánica Nº 9700-134-LCT-3217, Experticia Toxicologica Nº 9700-134-LCT-3148, Inspección Ocular 3138.
Las anteriores pruebas, se admiten totalmente por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado, este juzgador considera:
1. Que el delito objeto del proceso, es decir, POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, no excede de tres (03) años en su límite máximo.
2. Que el imputado JULIO JOSE LEON CERON, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen y aceptó formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no esta comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado JULIO JOSE LEON CERON, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de Un (01) Año, debiendo el acusado, cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada sesenta (60) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y cada vez que sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público o por el Tribunal. 2.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y 3.- Prohibición de verse incurso en hechos de carácter delictivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ejusdem. Y así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía XI del Ministerio Público, en contra en contra del imputado JULIO JOSE LEON CERON, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.207.668, nacido en fecha 30-03-1985, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de estado civil soltero, de 22 años de edad, de ocupación u oficio obrero, residenciado en la Avenida Principal del Barrio Bolívar, Urbanización Don Simón, casa N° 22, San Cristóbal, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria.---------------------------------------
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y constitucional y legalmente obtenidas, en razón de que el representante del Ministerio Público, señaló la pertinencia, necesidad y licitud de todas y cada una de las pruebas promovidas para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público.--------------------
TERCERO: SUSPENDE el proceso contra en contra del imputado JULIO JOSE LEON CERON, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, estableciendo un plazo de régimen de prueba de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------------------------------------------------------
CUARTO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra JULIO JOSE LEON CERON, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------------QUINTO: Impone a JULIO JOSE LEON CERON, de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones las siguientes condiciones: 1.- Presentarse cada sesenta (60) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal y cada vez que sea requerido por la Fiscalía del Ministerio Público o por el Tribunal. 2.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y 3.- Prohibición de verse incurso en hechos de carácter delictivo.
ABG. MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
JUEZ TEMPORAL OCTAVO DE CONTROL
ABG. MIGUEL ILIJA OJEDA
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº 8C-8248-07