REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 07 de Enero de 2008
8C-8691-07.
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL DECIMO SEXTO: MAYTHEM PINEDA MORALES.
IMPUTADO: RODRIGUEZ LIBARDO HARVEY, de nacionalidad colombiana, de 01-09-1950, titular de la cédula de ciudadanía V.- 81.796.425, residenciado en la carrera 4 N° 10-71, 3er piso, la Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira.
DEFENSORA PUBLICA PENAL: ROSILSSE OMAÑA VARGAS.
VICTIMA: Hender Rodríguez.
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: Carmen Busitos Erazo
DELITO: SEVICIA, previsto y sancionado en el artículo 440 del Código Penal.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 16 de abril de 2007, interpuso denuncia por ante la Fiscalía 22 del Ministerio Público de esta circunscripción judicial la ciudadana Carmen Burgos, en contra del ciudadano Rodríguez Libardo Harvey, por cuanto el referido ciudadano para el momento en que su menor hijo Heder Albey Rodríguez Burgos, de tan solo 6 años de edad, después de haberse levantado llorando ya que estaba asustado, el mencionado ciudadano agarró una tabla y con la misma le pegó por las nalgas, tal como se puede evidenciare del reconocimiento médico legal tipo lesiones practicado al niño Heder, en la cual se lee: Una contusión equimotica a nivel de ambas nalgas y cadera derecha. Conclusión: Estado General satisfactoria. Amerita más o menos seis días de asistencia médica, salvo complicaciones. Refiriendo ademas el niño Heder en su entrevista realizada por ante esa oficina Fiscal que no es la primera que sucede ya que su papá siempre le pega.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado RODRIGUEZ LIBARDO HARVEY, por el delito de SEVICIA, previsto y sancionado en el artículo 440 del Código Penal Venezolano. Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:
1.- Testimoniales referidas a: Carlos Camargo Méndez (experto), Henry Martínez, José Contreras, Carmen Burgos y Heder Albey Rodríguez Burgos.
2.-Documental referida a: Acta Policial de fecha 03-05-2007 (A los fines de su presentación a los funcionarios para el reconocimiento de su firma) y experticia médico legal tipo lesiones N° 9700-164-2420, practicada por el Dr. Carlos Camargo Méndez, al adolescente Heder Albey Rodríguez Burgos.
Por su parte el imputado admitió los hechos y solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, petición a la que se adhirió la defensa y no fue objetada por la Fiscalía del Ministerio Público, ni por la víctima.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado RODRIGUEZ LIBARDO HARVEY, por el delito de SEVICIA, previsto y sancionado en el artículo 440 del Código Penal Venezolano; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se configuran en la misma elementos suficientes para el enjuiciamiento del mencionado ciudadano, por los hechos endilgados por el representante fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:
1.- Testimoniales referidas a: Carlos Camargo Méndez (experto), Henry Martínez, José Contreras, Carmen Burgos y Heder Albey Rodríguez Burgos.
2.-Documental referida a: Acta Policial de fecha 03-05-2007 (A los fines de su presentación a los funcionarios para el reconocimiento de su firma) y experticia médico legal tipo lesiones N° 9700-164-2420, practicada por el Dr. Carlos Camargo Méndez, al adolescente Heder Albey Rodríguez Burgos.
Las anteriores pruebas, se admiten por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado, este juzgador considera:
1. Que el delito objeto del proceso, es decir, SEVICIA, previsto y sancionado en el artículo 440 del Código Penal, no excede de tres (03) años en su límite máximo.
2. Que el imputado RODRIGUEZ LIBARDO HARVEY, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen y aceptó formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no esta comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado RODRIGUEZ LIBARDO HARVEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de Un (01) Año, debiendo el acusado, cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentaciones una vez cada tres meses por ante la oficina del Alguacilazgo de San Cristóbal, Estado Táchira por el lapso de un (01) año. 2) No abusar en la corrección de sus hijos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ejusdem. Y así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y las pruebas promovidas contra del ciudadano RODRIGUEZ LIBARDO HARVEY, de nacionalidad colombiana, de 01-09-1950, titular de la cédula de ciudadanía V.- 81.796.425, residenciado en la carrera 4 N° 10-71, 3er piso, la Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira; por la comisión del delito de SEVICIA, previsto y sancionado en el artículo 440 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del niño HEDER ALBEY RODRIGUEZ BURGOS. SEGUNDO: Los REQUISITOS PROCEDENCIA de la Suspensión Condicional del Proceso están establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1) Que la pena establecida para el delito objeto del proceso no exceda de tres (03) años en su limite máximo: El artículo 440 del Código Penal, establece que la pena no supera los tres años; 2) Que sea iniciativa solo del imputado, ya que es un acto personalísimo y el imputado renuncie al derecho a ser juzgado en juicio oral y público donde pudiera obtener una sentencia exculpatoria y a que en la audiencia preliminar se le pudiera decretar un sobreseimiento de la causa; 3) Que el imputado admita el hecho que se le atribuye y acepte la responsabilidad (absoluta –toda la imputación fáctica---, pura ---no sometida a condición---, expresa ---reconocimiento claro de los hechos---, voluntaria ---consciente y libre y formal--- leerle el ordinal 5º del art. 49 CRBV.: Ello a fin de relevar al Estado de la carga de la prueba en el caso de que el imputado no cumpla y sea necesario aplicar la pena de forma inmediata y 4) Que el imputado manifieste su voluntad de cumplir durante el plazo de prueba, condiciones que RODRIGUEZ LIBARDO HARVEY, de nacionalidad colombiana, de 01-09-1950, titular de la cédula de ciudadanía V.- 81.796.425, residenciado en la carrera 4 N° 10-71, 3er piso, la Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de SEVICIA, previsto y sancionado en el artículo 440 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del niño HEDER ALBEY RODRIGUEZ BURGOS, estableciendo un plazo de un (01) año de duración del tiempo del régimen de prueba. TERCERO: SUSPENDER EL PROCESO durante el plazo de un (01) año a RODRIGUEZ LIBARDO HARVEY, de nacionalidad colombiana, de 01-09-1950, titular de la cédula de ciudadanía V.- 81.796.425, residenciado en la carrera 4 N° 10-71, 3er piso, la Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira; a quien el Ministerio Público le imputa la comisión del delito de SEVICIA, previsto y sancionado en el artículo 440 del Código Penal Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la suspensión de la prescripción de la acción penal, por el mismo tiempo ya expresado. CUARTO: Limitar de Libertad del ciudadano RODRIGUEZ LIBARDO HARVEY; mediante la imposición de las siguientes condiciones: 1) Presentaciones una vez cada tres meses por ante la oficina del Alguacilazgo de San Cristóbal, Estado Táchira por el lapso de un (01) año. 2) No abusar en la corrección de sus hijos. Las partes quedaron notificadas con la lectura del acta respectiva. Déjese copia para el tribunal.
ABG. MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
JUEZ TEMPORAL OCTAVO DE CONTROL
ABG. MARIA TERESA RAMPALY RANGEL
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº 8C-8691-07