REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 08 de Enero de 2008
8C-8796-07.
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
FISCAL SEXTO: JESUS ALBERTO SUTHERLAND.
IMPUTADO: DIXON JAVIER MONCADA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 32 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-12.816.169, nacido el día 18-03-1975, jornalero, residenciado en Los Juárez, Capacho Libertad, vía Hato de la Virgen, Estado Táchira.
DEFENSORA PUBLICA PENAL: VICTOR MELO ARAGORT.
VICTIMA: CARMEN MONCADA GUERRERO.
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en el segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 28 de agosto de 2007, interpuso denuncia la ciudadana Carmen Moncada Romero, titular de la cédula de identidad Nº 5.676.627, en contra del ciudadano Dixon Javier Moncada, titular de la cédula de identidad Nº 12.816.169, manifestando la primera que este último como su concubino, realizó lo siguiente: “Ayer a las ocho de la mañana es estaba ebrio, yo me encontraba en mi casa, en mi teléfono habían unas llamadas, el llamo al numero del cual me estaba llamando y era un joven de nombre brule que es amigo de mi esposo…en eso llamó al teléfono de él una mujer, el no quiso contestar yo le digo que contestara el teléfono y el no quiso yo le agarre el teléfono y lo tire ahí fue donde el me agarro a golpes, tengo golpes en el brazo en la pierna y en la oreja izquierda, no es la primera vez que el me pega … yo lo que quiero es que más nunca me vuelva a golpear ni agredir…”.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado DIXON JAVIER MONCADA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en el segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN MONCADA ROMERO, hizo una relación de los hechos ya investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los mismos, promovió pruebas testimoniales, documentales y periciales que fundamentan la calificación jurídica provisional que le dio a esos hechos. Por último solicitó el enjuiciamiento para el imputado, a fin de que adquiriera la condición de acusado. Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:
1.- Testimoniales referidas a: Carmen Moncada Romero, Nelson Báez Camacho.
2.-Documental referida a: Informe médico forense Nº 9700-164-5471, de fecha 28-08-2007; acta de investigación de fecha 02-10-2007; inspección técnica de fecha 02-10-2007 y acta de notificación de fecha 11-10-2007.
Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor del Imputado, abogado Víctor Melo para que opusiera las excepciones de previo y especial pronunciamiento contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, con la aclaratoria de que proponga las mismas siempre y cuando no hubiesen sido planteadas anteriormente o si ya fueron planteadas se funden en hechos nuevos y no necesiten debate probatorio y promueva las pruebas a evacuar en el juicio oral y público, quien expresa al Tribunal “EN CONVERSACIONES PREVIAS SOSTENIDAS CON MI DEFENDIDO ME MANIFESTO QUE ADMITIA LOS HECHOS CON EL FIN DE QUE SE LE OTORGARA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO; POR LO CUAL SOLICITO SE LE OTORGUE EL DERECHO DE PALABRA A MI DEFENDIDO. Es todo”. Seguidamente El Tribunal impuso al DIXON JAVIER MONCADA del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución de los hechos y el procedimiento especial por admisión de los hechos y le advierte que tiene el derecho de ampliar su declaración; a lo cual el imputado libre de toda coacción y apremio, expreso: “ADMITO LOS HECHOS DE LOS QUE ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO, A FIN DE OBTENER LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, COMPROMETIÉNDOME DE ANTEMANO A LAS CONDICIONES QUE IMPONGA ESTE DESPACHO, ES TODO.” Por ultimo intervino el abogado Jesús Alberto Sutherland, Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien expuso: “estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del imputado DIXON JAVIER MONCADA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en el segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; que la misma debe ser admitida totalmente, ya que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se configuran en la misma elementos suficientes para el enjuiciamiento del mencionado ciudadano, por los hechos endilgados por el representante fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, siendo estas las referidas a:
1.- Testimoniales referidas a: Carmen Moncada Romero, Nelson Báez Camacho.
2.-Documental referida a: Informe médico forense Nº 9700-164-5471, de fecha 28-08-2007 e inspección técnica de fecha 02-10-2007.
Las anteriores pruebas, se admiten por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, exceptuando de la admisión acta de investigación de fecha 02-10-2007; y acta de notificación de fecha 11-10-2007, por cuanto tanto la deposición de los funcionarios como el de la víctima para ser oídos en el Juicio oral y público, fue ofrecido por el Ministerio Público, así como admitida la deposición por este despacho.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
En lo que respecta a la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso hecha por el imputado, este juzgador considera:
1. Que el delito objeto del proceso, es decir, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en el segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no excede de tres (03) años en su límite máximo.
2. Que el imputado DIXON JAVIER MONCADA, admitió plenamente los hechos que se le atribuyen y aceptó formalmente su responsabilidad en el mismo.
3. Que no esta comprobado en actas que el prenombrado imputado tenga antecedentes penales o que se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho.
De las consideraciones anteriormente señaladas se infiere que se encuentran llenos los requisitos legales exigidos para aprobar como en efecto se aprueba la solicitud de Medida de Suspensión Condicional del Proceso, al imputado DIXON JAVIER MONCADA, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se establece un régimen de prueba de Un (01) Año, debiendo el acusado, cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentaciones una vez cada noventa días por ante la oficina del Alguacilazgo de San Cristóbal, Estado Táchira por el lapso de un (01) año. 2) No volver a agredir ni física ni psicológicamente a la ciudadana CARMEN MONCADA. 3) Asistir a charlas psicológicas cada dos meses en INDAGER. 4) Asistir a charlas en alcohólicos anónimos cada dos meses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ejusdem. Y así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO OCHO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y las pruebas promovidas contra del ciudadano DIXON JAVIER MONCADA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 32 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-12.816.169, nacido el día 18-03-1975, jornalero, residenciado en Los Juárez, Capacho Libertad, vía Hato de la Virgen, Estado Táchira; por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 en el segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CARMEN MONCADA ROMERO. SEGUNDO: Los REQUISITOS PROCEDENCIA de la Suspensión Condicional del Proceso están establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal como son: 1) Que la pena establecida para el delito objeto del proceso no exceda de tres (03) años en su limite máximo: 42 en el segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, establece que la pena no supera los tres años; 2) Que sea iniciativa solo del imputado, ya que es un acto personalísimo y el imputado renuncie al derecho a ser juzgado en juicio oral y público donde pudiera obtener una sentencia exculpatoria y a que en la audiencia preliminar se le pudiera decretar un sobreseimiento de la causa; 3) Que el imputado admita el hecho que se le atribuye y acepte la responsabilidad (absoluta –toda la imputación fáctica---, pura ---no sometida a condición---, expresa ---reconocimiento claro de los hechos---, voluntaria ---consciente y libre y formal--- leerle el ordinal 5º del art. 49 CRBV.: Ello a fin de relevar al Estado de la carga de la prueba en el caso de que el imputado no cumpla y sea necesario aplicar la pena de forma inmediata y 4) Que el imputado manifieste su voluntad de cumplir durante el plazo de prueba, las condiciones que le imponga el Tribunal hasta tanto dure el régimen de prueba. TERCERO: SUSPENDER EL PROCESO durante el plazo de un (01) año a DIXON JAVIER MONCADA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 32 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-12.816.169, nacido el día 18-03-1975, jornalero, residenciado en Los Juárez, Capacho Libertad, vía Hato de la Virgen, Estado Táchira, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la prescripción de la acción por el mismo lapso. CUARTO: Limitar de Libertad del ciudadano DIXON JAVIER MONCADA; mediante la imposición de las siguientes condiciones: 1) Presentaciones una vez cada noventa días por ante la oficina del Alguacilazgo de San Cristóbal, Estado Táchira por el lapso de un (01) año. 2) No volver a agredir ni física ni psicológicamente a la ciudadana CARMEN MONCADA. 3) Asistir a charlas psicológicas cada dos meses en INDAGER. 4) Asistir a charlas en alcohólicos anónimos cada dos meses. El imputado deberá consignar constancia de asistencias a las charlas impuestas por este tribunal. Déjese copia para el tribunal.
ABG. MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
JUEZ TEMPORAL OCTAVO DE CONTROL
ABG. MARIA TERESA RAMPALY RANGEL
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº 8C-8796-07