San Cristóbal, Nueve (09) de Enero de 2008.
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, en la que los acusados JUAN PABLO MONSALVE CARRILLO, ROSAURA JOSEFINA CARRILLO y PABLO ANTONIO MONSALVE CARRILLO, admitieron los hechos por los cuales la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, los acusa, en lo que respecta al ciudadano Juan Pablo Monsalve Carrillo, por la comisión de los delitos de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 primer aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, DETENTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, Rosaura Josefina Carrillo, por la presunta comisión de los delitos de DETENTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y en lo que respecta al imputado Pablo Antonio Monsalve Carrillo, le imputa la comisión de los delitos de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 primer aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, este Juzgado pasa a dictar sentencia anticipada por admisión de los hechos, en los siguientes términos:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
• .-REPRESENTANTE FISCAL: Abogada Andreina Torres Márquez, Fiscal Cuarta del Ministerio Público.
• .-ACUSADO: JUAN PABLO MONSALVE CARRILLO, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.353.096, de 18 años de edad, nacido el 03-10-1988, de profesión u oficio carpintero, soltero, Residenciado en Santa Ana, Barrio Lomas del Viento, casa sin número, cerca de la bodega del Señor Benito, Estado Táchira, ROSAURA JOSEFINA CARRILLO, venezolana, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, nacida en fecha 28-02-1960, de ocupación oficios del hogar, de estado civil soltera, con residencia en Santa Ana, Barrio Lomas del Viento, casa sin número, cerca de la bodega del Señor Benito, Estado Táchira y PABLO ANTONIO MONSALVE CARRILLO, venezolano, natural de Santa Ana del Táchira, nacido en fecha 04-08-1986, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.353.097, de estado civil soltero, profesión u oficio ayudante de carpintería, residenciado en Santa Ana, Barrio La Cuchilla, calle principal, casa sin número.
• .-DELITOS: INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 primer aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, DETENTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DE MUNICIONES.
• .-DEFENSOR PUBLICO PENAL: Abogado Rafael Leonardo Colmenares Calderón.
DE LOS HECHOS
En fecha 10 de febrero de 2007, siendo aproximadamente la 01:45 minutos de la madrugada, funcionarios adscritos a la Policía del estado, se trasladaron hasta el sector denominado la Cuchilla del Municipio Córdoba, en atención a reporte de emergencia recibido por el 171, con motivo de la presencia en el sector de varios sujetos que portaban armas de fuego; al llegar allí fueron informados por habitantes de la comunidad que los sujetos que buscaban se habían trasladado hacia ola parte alta del sector, razón por la cual se dirigen hacia el sitio indicado donde observan a cuatro ciudadanos que al notar la comisión policial de inmediato y en forma sorpresiva les hacen varias detonaciones dándose a la fuga hacia la zona boscosa; más adelante practican la detención de uno de ellos que vestía una camisa de color rojo pantalón de color azul oscuro y zapatos beige. Al practicarle una inspección personal, le fue encontrado a la altura de la pretina del pantalón lado izquierdo, un arma blanca de los denominados cuchillos, quedando identificado el ciudadano como PABLO ANTONIO MONSALVE CARRILLO.
El día 10 de febrero de 2007, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche el ciudadano José Ignacio Velazco, se encontraba en su casa de habitación ubicada en Lomas del Viento, sector “C”, parte baja, la invasión, municipio Córdoba, cuando se hicieron presentes los imputados JUAN PABLO MONSALVE y PABLO ANTONIO MONSALVE, quienes en compañía de otros sujetos aún por identificar, procedieron a introducirse en la vivienda del mencionado ciudadano en la que prendieron fuego, utilizando una bombona de gas la cual hizo explosión, y momentos antes habían estado en la casa del ciudadano José Antonio Velazco, quien es hijo de Joñse Ignacio Velazco, amedrentando a los presentes.
En fecha 22 de febrero de 2007, funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, procedieron a realizar visita domiciliaria en una vivienda de tipo rancho de color azul, ubicada en el Barrio La Cuchilla, sector Loma del Viento, lugar en el que tuvieron conocimiento que se encontraban ocultas armas de prohibido porte así como objetos provenientes de delitos. Al llegar a la referida vivienda procedieron previa autorización emanada del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a revisar el domicilio. Una vez dentro de la vivienda y en compañía de su propietaria, ciudadana que dijo llamarse Rosaura Josefina Carrillo y de los testigos ubicados por la comisión policial, se procedió a revisar la misma, ubicando en el primer dormitorio debajo de un colchón de una cama de metal tipo litera parte baja, un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo de metal oxidado y cacha de madera al lado derecho de la cacha se encuentra partida, el mismo tiene una numeración Nº 33 y dentro del arma fue encontrado un cartucho calibre 38 marca federal 38 especial sin percutir, en la misma habitación fueron encontrados ocultos dentro de varias prendas de vestir dos cartuchos calibre 38 marca federal 38 especial sin percutir y a su lado un envoltorio tipo cebolla de tamaño regular de material papel de color blanco contentivo en su interior de restos vegetales, presunta droga. En otras habitaciones se encontraron un teléfono celular marca Huawei color negro y plateado serial C78BAC2622501517, modelo C2182 con su respectiva batería serial Nº HGY582403308. En el mismo lugar y oculta en el interior de una prenda de ropa se hallaron dos cartuchos percutados: el primero marca federal 38 especial y el segundo marca speer 38 SPL+P. Se localizaron así mismo, y sobre una nevera, cinco teléfonos celulares de distintas marcas y modelos. Por todo lo antes expuesto se realizó la detención de ROSAURA JOSEFINA CARRILLO y JUAN PABLO MONSALVE CARRILLO.
En base a los hechos referidos, el Ministerio Público dando por finalizada la etapa de investigación, por cada hechos anteriormente referido, presentó en fechas 27-03-2007, 09-04-2007 y 19-09-2007, Actos Conclusivos (acusaciones), en contra de los ciudadanos JUAN PABLO MONSALVE CARRILLO, ROSAURA JOSEFINA CARRILLO y PABLO ANTONIO MONSALVE CARRILLO, admitieron los hechos por los cuales la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, los acusa, en lo que respecta al ciudadano Juan Pablo Monsalve Carrillo, por la comisión de los delitos de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 primer aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, DETENTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, Rosaura Josefina Carrillo, por la presunta comisión de los delitos de DETENTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y en lo que respecta al imputado Pablo Antonio Monsalve Carrillo, le imputa la comisión de los delitos de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 primer aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.
DE LA AUDIENCIA
En la audiencia fijada por este despacho, una vez recibido el acto conclusivo el Juez informó a las partes sobre la importancia y trascendencia del acto, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios. El Juez recordó a las partes que este es un ACTO ORAL en el que el Juez y las partes están presentes cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia en el Acta de lo que las partes consideren sea trascendente para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos, expertos ya que en esta etapa la prueba se examinara solamente a los fines de determinar la sustentabilidad de la acusación. Se declaró abierta la Audiencia y se le informa a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso como son: 1) solicitar la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS PARA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA PENA, PREVIA REBAJA EN APLICACIÓN DEL DERECHO PREMIAL; 2) Proponer ACUERDOS REPARATORIOS; 3) Solicitar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. El Juez le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abogada ANDREINA TORRES MARQUEZ para que expusiera en forma sucinta la pretensión punitiva con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho punible atribuido al imputado, ofreciendo el acervo probatorio que explanará en el juicio oral y público y en el que fundamenta la autoría o participación del imputado. La Fiscal del Ministerio Público hizo una relación de los hechos ya investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los mismos, promovió pruebas testimoniales, documentales y periciales que fundamentan la calificación jurídica provisional que le dio a esos hechos. Por último solicitó el enjuiciamiento para los imputados, a fin de que adquirieran la condición de acusados.
El Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor de los Imputados, Abogado LEONARDO COLMENARES para que opusiera las excepciones de previo y especial pronunciamiento contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, con la aclaratoria de que proponga las mismas siempre y cuando no hubiesen sido planteadas anteriormente o si ya fueron planteadas se funden en hechos nuevos y no necesiten debate probatorio y promueva las pruebas a evacuar en el juicio oral y público, quien expresa al Tribunal “EN CONVERSACIONES PREVIAS SOSTENIDAS CON MIS DEFENDIDOS, LOS MISMOS ME HAN MANIFESTADO SU VOLUNTAD DE ADMITIR LOS HECHOS HA FIN DE QUE SE LE IMPONGA LA PENA CON LA REBAJA Y LAS ATENUANTES DE CARENCIA DE ANTECEDENTES, HABIENDOLE EXPLICADO LAS CONSECUENCIAS DE ELLO, Es todo”.
Seguidamente El Tribunal impuso a los imputados JUAN PABLO MONSALVE CARRILLO, ROSAURA JOSEFINA CARRILLO y PABLO ANTONIO MONSALVE CARRILLO del contenido del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y les advierte que tienen el derecho de ampliar su declaración; a lo cual libremente y sin coacción y apremio en primer lugar el imputado JUAN PABLO MONSALVE CARRILLO, expuso: Yo asumo los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo”. Seguidamente la imputada ROSAURA JOSEFINA CARRILLO, expuso: Admito los hechos de los que se me acusa, es todo”. Acto seguido el imputado PABLO ANTONIO MONSALVE CARRILLO expreso: “admito los hechos de los que me acusa el ministerio público y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. En este estado el Tribunal solicita la opinión del Ministerio Público; a lo cual la Abg. ANDREINA TORRES MARQUEZ, informa al Tribunal que esta de acuerdo a la admisión de los hechos por los imputados.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Considera este Tribunal, que esta acreditado en autos que en fecha 10 de febrero de 2007, siendo aproximadamente la 01:45 minutos de la madrugada, funcionarios adscritos a la Policía del estado, se trasladaron hasta el sector denominado la Cuchilla del Municipio Córdoba, en atención a reporte de emergencia recibido por el 171, con motivo de la presencia en el sector de varios sujetos que portaban armas de fuego; al llegar allí fueron informados por habitantes de la comunidad que los sujetos que buscaban se habían trasladado hacia la parte alta del sector, razón por la cual se dirigen hacia el sitio indicado donde observan a cuatro ciudadanos que al notar la comisión policial de inmediato y en forma sorpresiva les hacen varias detonaciones dándose a la fuga hacia la zona boscosa; más adelante practican la detención de uno de ellos que vestía una camisa de color rojo pantalón de color azul oscuro y zapatos beige. Al practicarle una inspección personal, le fue encontrado a la altura de la pretina del pantalón lado izquierdo, un arma blanca de los denominados cuchillos, quedando identificado el ciudadano como PABLO ANTONIO MONSALVE CARRILLO.
Lo anterior se evidencia de:
-. Acta Policial de fecha 10-02-2007, suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, en la cual dejan constancia de lo incautado, así como las circunstancia de tiempo modo y lugar en los que resultó detenido el ciudadano Pablo Antonio Monsalve Carrillo.
-. Experticia de reconocimiento legal Nº 9700-134-LCT-0566, suscrito por la experto Anerkys Nieto, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicada al arma blanca encontrada en el sitio de los hechos.
De las evidencias antes señaladas, así como del Acta Policial, en la cual consta la manera como se realizó el procedimiento por los funcionarios actuantes y de la experticia, se puede concluir que se está en presencia de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 25 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y artículos 15 y 16 del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos, evidenciándose de la misma forma, la existencia de elementos serios, que señalan la participación en el mencionado hecho del ciudadano PABLO ANTONIO MONSALVE CARRILLO, tomando en consideración de la misma manera la admisión libre, voluntaria y espontánea, que hiciere el acusado.
Considera de igual manera este Tribunal, que esta acreditado en autos que en fecha 10 de febrero de 2007, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche el ciudadano José Ignacio Velazco, se encontraba en su casa de habitación ubicada en Lomas del Viento, sector “C”, parte baja, la invasión, municipio Córdoba, cuando se hicieron presentes los imputados JUAN PABLO MONSALVE y PABLO ANTONIO MONSALVE, quienes en compañía de otros sujetos aún por identificar, procedieron a introducirse en la vivienda del mencionado ciudadano en la que prendieron fuego, utilizando una bombona de gas la cual hizo explosión, y momentos antes habían estado en la casa del ciudadano José Antonio Velazco, quien es hijo de Joñse Ignacio Velazco, amedrentando a los presentes.
Lo anterior se evidencia de:
-. Acta de Denuncia de fecha 10-02-2007, formulada en la sede de la Sub/Comisaría Policial de Córdoba, por parte del ciudadano José Ignacio Velazco, en la que refiere la manera como sucedieron los hechos.
-. Acta de Denuncia interpuesta en fecha 10-02-2007, formulada en la sede de la Sub/Comisaría Policía, de Córdoba, por parte del ciudadano José Antonio Velazco Carrillo, quien refiere los hechos ocurridos en esa misma fecha.
-. Acta de Denuncia de fecha 10-02-2007, formulada en la sede de la Sub/Comisaría Policial de Córdoba, por parte del ciudadano María Marlene Rodríguez Carrillo, en la que refiere la manera como sucedieron los hechos.
-. Acta de entrevista, de fecha 10-02-2007, rendida en la sede de la Sub/Comisaría Policial de Córdoba, por parte del ciudadano Héctor Alexander Velazco Carrillo, en la que refiere los hechos de los que tenía conocimiento.
-. Acta de entrevista, de fecha 10-02-2007, rendida en la sede de la Sub/Comisaría Policial de Córdoba, por parte del ciudadano Jhonathan Joel Saenz Rodríguez, en la que refiere los hechos de los que tenía conocimiento.
-. Acta de Inspección de fecha 13-02-2007, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, realizada en el lugar de los hechos.
-. Acta de entrevista, de fecha 13-02-2007, rendida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, San Cristóbal, por parte de la ciudadana Saida Botello de Rodríguez, en la que refiere los hechos de los que tenía conocimiento.
-. Acta de entrevista, de fecha 13-02-2007, rendida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, San Cristóbal, por parte de la ciudadana Denis Mabel Velasco Carrillo, en la que refiere los hechos de los que tenía conocimiento.
-. Acta de entrevista, de fecha 14-02-2007, rendida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, San Cristóbal, por parte del ciudadano José Antonio Velasco Carrillo, en la que refiere los hechos de los que tenía conocimiento.
-. Acta de entrevista, de fecha 13-02-2007, rendida en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, San Cristóbal, por parte del ciudadano Oscar Enrique Velasco Carrillo, en la que refiere los hechos de los que tenía conocimiento.
-. Acta de reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 15 de febrero de 2007, donde actuó como reconocedlo el ciudadano José Antonio Velasco Carrillo, mediante la cual se deja constancia que fue reconocido el imputado Pablo Antonio Monsalve.
-. Acta de reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 15 de febrero de 2007, donde actuó como reconocedlo el ciudadano Héctor Alexander Velasco, mediante la cual se deja constancia que fue reconocido el imputado Pablo Antonio Monsalve.
-. Acta de reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 15 de febrero de 2007, donde actuó como reconocedlo el ciudadano José Ignacio Velasco Salas, mediante la cual se deja constancia que fue reconocido el imputado Pablo Antonio Monsalve.
-. Acta de reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 15 de febrero de 2007, donde actuó como reconocedlo el ciudadano María marlene rodríguez Carrillo, mediante la cual se deja constancia que fue reconocido el imputado Pablo Antonio Monsalve.
-. Acta de reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 15 de febrero de 2007, donde actuó como reconocedlo el ciudadano José Ignacio Velasco Salas, mediante la cual se deja constancia que fue reconocido el imputado Juan Pablo Monsalve.
De las evidencias antes señaladas, así como del Acta Policial, las entrevistas y los reconocimientos en rueda de individuos practicadas, en la cual consta la manera como se realizó el procedimiento por los funcionarios actuantes y de la experticia, se puede concluir que se está en presencia de la comisión del delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 373 primer aparte del Código Penal, evidenciándose de la misma forma de lo ya referido, la existencia de elementos serios, que señalan la participación en el mencionado hecho de los ciudadanos PABLO ANTONIO MONSALVE CARRILLO y JUAN PABLO MONSALVE, tomando en consideración de la misma manera la admisión libre, voluntaria y espontánea, que hicieren los acusados.
Considera de la misma manera este Tribunal, que esta acreditado en autos que en fecha En fecha 22 de febrero de 2007, funcionarios adscritos a la Policía del estado Táchira, procedieron a realizar visita domiciliaria en una vivienda de tipo rancho de color azul, ubicada en el Barrio La Cuchilla, sector Loma del Viento, lugar en el que tuvieron conocimiento que se encontraban ocultas armas de prohibido porte así como objetos provenientes de delitos. Al llegar a la referida vivienda procedieron previa autorización emanada del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, a revisar el domicilio. Una vez dentro de la vivienda y en compañía de su propietaria, ciudadana que dijo llamarse Rosaura Josefina Carrillo y de los testigos ubicados por la comisión policial, se procedió a revisar la misma, ubicando en el primer dormitorio debajo de un colchón de una cama de metal tipo litera parte baja, un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo de metal oxidado y cacha de madera al lado derecho de la cacha se encuentra partida, el mismo tiene una numeración Nº 33 y dentro del arma fue encontrado un cartucho calibre 38 marca federal 38 especial sin percutir, en la misma habitación fueron encontrados ocultos dentro de varias prendas de vestir dos cartuchos calibre 38 marca federal 38 especial sin percutir y a su lado un envoltorio tipo cebolla de tamaño regular de material papel de color blanco contentivo en su interior de restos vegetales, presunta droga. En otras habitaciones se encontraron un teléfono celular marca Huawei color negro y plateado serial C78BAC2622501517, modelo C2182 con su respectiva batería serial Nº HGY582403308. En el mismo lugar y oculta en el interior de una prenda de ropa se hallaron dos cartuchos percutados: el primero marca federal 38 especial y el segundo marca speer 38 SPL+P. Se localizaron así mismo, y sobre una nevera, cinco teléfonos celulares de distintas marcas y modelos. Por todo lo antes expuesto se realizó la detención de ROSAURA JOSEFINA CARRILLO y JUAN PABLO MONSALVE CARRILLO.
Lo anterior se evidencia de:
-. Acta Policial de fecha 22-02-2007, suscrita por los funcionarios adscritos de la Policía del estado Táchira, en la que refiere la manera como sucedieron los hechos y las circunstancias de tiempo modo y lugar en los que resultaron detenidos los ciudadanos Rosaura Josefina Carrillo y Juan Pablo Monsalve Carrillo.
-. Acta de entrevista, de fecha 22-02-2007, rendida en la sede de la Sub/Comisaría Policial de Córdoba, por parte del ciudadano Víctor Manuel Moreno Mogollón, en la que refiere los hechos de los que tenía conocimiento.
-. Acta de entrevista, de fecha 22-02-2007, rendida en la sede de la Sub/Comisaría Policial de Córdoba, por parte del ciudadano Carlos labrador, en la que refiere los hechos de los que tenía conocimiento.
-. Informe de experticia Balística, Nº 9700-134-LCT-1019, de fecha 08-03-2007, realizada por el experto Franklin Alberto García Rivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
-. Reconocimiento Técnico Nº 1018 de fecha 08-03-2007, suscrita por la funcionaria Neglis Contreras, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, San Cristóbal.
-. Experticia de reconocimiento Técnico Nº 9700-134-LCT-1020, de fecha 08-03-2007, realizado por la funcionaria Negáis Contreras, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, San Cristóbal.
-. Experticia Toxicológica Nº 9700-134-LCT-0975, de fecha 27-02-2007, realizado por experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, San Cristóbal.
-. Informe Nº 9700-134-LCT-069, de fecha 22-02-2007, realizado por experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, San Cristóbal.
-. Informe Nº 9700-134-LCT-1881, de fecha 09-04-2007, realizado por experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, San Cristóbal.
De las evidencias antes señaladas, así como del Acta Policial, las entrevistas y experticias, en la cual consta la manera como se realizó el procedimiento por los funcionarios actuantes y de la experticia, se puede concluir que se está en presencia de la comisión de los delitos de DETENTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, evidenciándose de la misma forma de lo ya referido, la existencia de elementos serios, que señalan la participación en el mencionado hecho de los ciudadanos ROSAURA JOSEFINA CARRILLO y JUAN PABLO MONSALVE CARRILLO, tomando en consideración de la misma manera la admisión libre, voluntaria y espontánea, que hicieren los acusados.
CALIFICACION JURIDICA
Los hechos antes descritos a criterio de este Juzgador se subsumen, dentro del tipo penal establecido como ya se dijo en lo que respecta al ciudadano Juan Pablo Monsalve Carrillo, por la comisión de los delitos de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 primer aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, DETENTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, Rosaura Josefina Carrillo, por la presunta comisión de los delitos de DETENTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y en lo que respecta al imputado Pablo Antonio Monsalve Carrillo, le imputa la comisión de los delitos de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 primer aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y este tribunal conforme a lo previsto en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la acusación presentada por el Ministerio Público, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo elementos serios para el enjuiciamiento del mencionado ciudadano, siendo así necesario concluir por parte del Tribunal, que es procedente admitir totalmente la acusación fiscal, así como las pruebas promovidas por la Representante Fiscal, referidas a: Testimoniales de: Anerkis Nieto, Franklin Alberto García Rivas, Neglis Contreras, Nersa Rivera de Contreras y Sofia Carrasqueño Salcedo, José Barrios, José Sánchez, Willian Rangel, Freddy Ramírez, Wilson Aviares, Héctor Carrillo William Mendoza, Yoryi Contreras, Pedro Bustamante, José Ignacio Velazco, José Antonio Velazco Carrillo, María Marlene Rodríguez Carrillo, Héctor Alexander Velazco Carrillo, Jhonathan Joel Saenz Rodríguez, Saida Botello de Rodríguez, Denis Mabel Velasco Carrillo, Oscar Enrique Velasco Carrillo, V´citor Manuel Moreno Mogollón y Carlos Labrador. Documentales referidas a: Experticia Nº 9700-134-LCT-0566, Acta de Inspección de fecha 13-02-2007, Actas de reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 15 de febrero de 2007, Informe de experticia Balística, Nº 9700-134-LCT-1019, Reconocimiento Técnico Nº 1018, Informe Nº 9700-134-LCT-069, Informe Nº 9700-134-LCT-1881, de fecha 09-04-2007, por ser lícitas, legales, pertinentes y necesarias, de conformidad con el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENA A IMPONER EN VIRTUD DE LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DEL ACUSADO JUAN PABLO MONSALVE CARRILLO.
Los delitos de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 primer aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, DETENTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, imputados al ciudadano JUAN PABLO MONSALVE CARRILLO, sancionado el primero de ellos (Incendio) con una pena a aplicar la de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, así mismo el delito de (Detentación Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), es sancionado con una pena de UNO (01) a DOS (02) AÑOS DE PRISION, y por su parte el delito de (Ocultamiento de Arma de Fuego y de Municiones), establece una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION; penas que este tribunal toma en su término inferior, conforme a lo previsto en el artículo 37 y 74 numeral 4 ambos del Código Penal, es decir, para el delito de Incendio CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, en cuanto a la Detentación de Sustancias Estupefacientes UNO (01) AÑO DE PRISION, y por su parte por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego y de Municiones TRES (03) AÑOS DE PRISION; debiendo estas dos ultimas penas, conforme lo establece el artículo 87 del Código Penal, ser convertidas a las de Presidio, es decir, realizar la conversión de un día de presidio por dos de prisión, quedando por tanto, cada pena en SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por el delito de Incendio y UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, en lo que respecta Al Ocultamiento de Arma, siendo necesario en razón del mismo mencionado artículo 87 del Código Penal, aumentarle las dos terceras (2/3) partes de esas penas de los ya referidos delitos a la pena del delito más grave, siendo en su orden las dos terceras partes por cada delito CUATRO (04) MESES de Presidio y UN (01) AÑO de Presidio, en su orden, quedando por tal como pena a imponer al ciudadano Juan Pablo Monsalve Carrillo, por la comisión de los delitos Incendio, Detentación Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego y de Municiones, la de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO.
Así las cosas y por cuanto el acusado JUAN PABLO MONSALVE CARRILLO, admitió los hechos en la Audiencia Preliminar, se hace procedente rebajar la anterior pena de un tercio a la mitad, conforme lo señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al rebajar la pena en la mitad, considerando las circunstancias en que fue cometido el hecho, arrojando como pena en definitiva a imponer al ciudadano JUAN PABLO MONSALVE CARRILLO, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.353.096, de 18 años de edad, nacido el 03-10-1988, de profesión u oficio carpintero, soltero, Residenciado en Santa Ana, Barrio Lomas del Viento, casa sin número, cerca de la bodega del Señor Benito, Estado Táchira, la de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 primer aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, DETENTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Condenándolo así mismo a las penas accesorias de ley, conforme a lo previsto en el artículo 13 del Código Penal y Exonerándolo de las Costas del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENA A IMPONER EN VIRTUD DE LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DEL ACUSADO PABLO ANTONIO MONSALVE CARRILLO.
Los delitos de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 primer aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, imputados al ciudadano PABLO ANTONIO MONSALVE CARRILLO, sancionado el primero de ellos (Incendio) con una pena a aplicar la de CUATRO (04) a OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO, así mismo el delito de (Porte Ilícito de Arma de Fuego y de Municiones), establece una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION; penas que este tribunal toma en su término inferior, conforme a lo previsto en el artículo 37 y 74 numeral 4 ambos del Código Penal, a saber, para el delito de Incendio CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, y en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y de Municiones TRES (03) AÑOS DE PRISION; debiendo ésta ultima pena, conforme lo establece el artículo 87 del Código Penal, ser convertida a la de Presidio, es decir, realizar la conversión de un día de presidio por dos de prisión, quedando por tanto, UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, en lo que respecta al Porte Ilícito de Arma, siendo necesario en razón del mismo mencionado artículo 87 del Código Penal, aumentarle las dos terceras (2/3) partes de esa pena del ya referido delito a la pena del delito más grave, siendo las dos terceras partes por el delito de Porte Ilícito UN (01) AÑO de Presidio, quedando por tal como pena a imponer al ciudadano Pablo Antonio Monsalve Carrillo, por la comisión de los delitos Incendio, y Porte Ilícito de Arma de Fuego y de Municiones, la de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO.
Así las cosas y por cuanto el acusado PABLO ANTONIO MONSALVE CARRILLO, admitió los hechos en la Audiencia Preliminar, se hace procedente rebajar la anterior pena de un tercio a la mitad, conforme lo señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al rebajar la pena en la mitad, considerando las circunstancias en que fue cometido el hecho, arrojando como pena en definitiva a imponer al ciudadano PABLO ANTONIO MONSALVE CARRILLO, PABLO ANTONIO MONSALVE CARRILLO, venezolano, natural de Santa Ana del Táchira, nacido en fecha 04-08-1986, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.353.097, de estado civil soltero, profesión u oficio ayudante de carpintería, residenciado en Santa Ana, Barrio La Cuchilla, calle principal, casa sin número, la de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 primer aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Condenándolo así mismo a las penas accesorias de ley, conforme a lo previsto en el artículo 13 del Código Penal y Exonerándolo de las Costas del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENA A IMPONER EN VIRTUD DE LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DE LA ACUSADA ROSAURA JOSEFINA CARRILLO.
Los delitos de DETENTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, imputados a la ciudadana ROSAURA JOSEFINA CARRILLO, sancionado el primero de ellos (Detentación Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), con una pena de UNO (01) a DOS (02) AÑOS DE PRISION, y por su parte el delito de (Ocultamiento de Arma de Fuego y de Municiones), establece una pena de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION; penas que este tribunal toma en su término inferior, conforme a lo previsto en el artículo 37 y 74 numeral 4 ambos del Código Penal, es decir, para el delito de Detentación de Sustancias Estupefacientes UNO (01) AÑO DE PRISION, por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego y de Municiones TRES (03) AÑOS DE PRISION; debiendo estas penas, conforme lo establece el artículo 88 del Código Penal, aplicar la pena por el delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro, es decir, aumentarle las mitad de la pena por la comisión del delito, a saber, SEIS (06) MESES DE PRISION, debiendo ésta ser aumentada al del delito más grave, quedando por tal como pena a imponer a la ciudadana Rosaura Josefina Carrillo, por la comisión de los delitos de Detentación Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Ocultamiento de Arma de Fuego y de Municiones, la de TRES (03) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISION.
Así las cosas y por cuanto la acusada ROSAURA JOSEFINA CARRILLO, admitió los hechos en la Audiencia Preliminar, se hace procedente rebajar la anterior pena de un tercio a la mitad, conforme lo señala el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al rebajar la pena en la mitad, considerando las circunstancias en que fue cometido el hecho, arrojando como pena en definitiva a imponer a la ciudadana ROSAURA JOSEFINA CARRILLO, venezolana, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, nacida en fecha 28-02-1960, de ocupación oficios del hogar, de estado civil soltera, con residencia en Santa Ana, Barrio Lomas del Viento, casa sin número, cerca de la bodega del Señor Benito, Estado Táchira, la de UN (01) AÑO y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de DETENTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Condenándola así mismo a las penas accesorias de ley, conforme a lo previsto en el artículo 16 del Código Penal y Exonerándola de las Costas del proceso, conforme a lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantienen las Medidas de Coerción Personal, impuestas a los acusados, hoy condenados, en razón de la decisión dictada en la presente fecha, a saber, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, al imputado PABLO ANTONIO MONSALVE CARRILLO, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, a los imputados JUAN PABLO MONSALVE CARRILLO y ROSAURA JOSEFINA CARRILLO, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ejusdem.
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 8 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN y las pruebas promovidas, por el Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: JUAN PABLO MONSALVE CARRILLO, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-19.353.096, de 18 años de edad, nacido el 03-10-1988, de profesión u oficio carpintero, soltero, Residenciado en Santa Ana, Barrio Lomas del Viento, casa sin número, cerca de la bodega del Señor Benito, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión de los delitos de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 primer aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, DETENTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en cuanto a ROSAURA JOSEFINA CARRILLO, venezolana, natural de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, nacida en fecha 28-02-1960, de ocupación oficios del hogar, de estado civil soltera, con residencia en Santa Ana, Barrio Lomas del Viento, casa sin número, cerca de la bodega del Señor Benito, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa la comisión de los delitos de DETENTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y PABLO ANTONIO MONSALVE CARRILLO, venezolano, natural de Santa Ana del Táchira, nacido en fecha 04-08-1986, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.353.097, de estado civil soltero, profesión u oficio ayudante de carpintería, residenciado en Santa Ana, Barrio La Cuchilla, calle principal, casa sin número; a quien el Ministerio Público le imputa la comisión de los delitos de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 primer aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; cometidos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidos en el escrito de acusación. SEGUNDO: CONDENA a JUAN PABLO MONSALVE CARRILLO, a la pena principal de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 primer aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, DETENTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; ROSAURA JOSEFINA CARRILLO, a la pena principal de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISION, por la comisión de los delitos de DETENTACION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y en lo que respecta a PABLO ANTONIO MONSALVE CARRILLO, a la pena principal de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de INCENDIO, previsto y sancionado en el artículo 343 primer aparte del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, delitos que les acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA a JUAN PABLO MONSALVE CARRILLO, PABLO ANTONIO MONSALVE CARRILLO y ROSAURA JOSEFINA CARRILLO, a la PENAS ACCESORIAS, previstas en el artículo 13 del Código Penal, en cuanto a los dos primeros ciudadanos y del artículo 16 ejusdem, en cuanto a la ultima de las señaladas. CUARTO: EXONERA a JUAN PABLO MONSALVE CARRILLO, ROSAURA JOSEFINA CARRILLO y PABLO ANTONIO MONSALVE CARRILLO del pago de las COSTAS PROCESALES, en razón de haber hecho uso de la unidad de la Defensa Pública. QUINTO: MANTIENE la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, al imputado PABLO ANTONIO MONSALVE CARRILLO. SEXTO: MANTIENE las Medidas cautelares sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, a los imputados JUAN PABLO MONSALVE CARRILLO y ROSAURA JOSEFINA CARRILLO. Se acuerda mantener la causa por cinco (05) días en este Tribunal a fin de cumplir con el Principio de Preclusión de los lapsos procesales y una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa al Tribunal de Ejecución. Con la lectura del acta en su oportunidad quedaron notificadas las partes. Terminó, se leyó y conformes firman.
ABG. MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ
JUEZ TEMPORAL OCTAVO DE CONTROL
ABG. MARIA TERESA RAMPALY RANGEL
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
8C-8009-2007
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