REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 17 de enero de 2008
197º y 148º
I
CAUSA 2JM-1445-07
JUEZ PRESIDENTE: ESCABINOS PRINCIPALES:
ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO EMILSE COROMOTO MOLINA SALAS
YANNIS RAMÓN GUIRIGAY SEPULVEDA ROSA ADRIANA VIVAS LIZARAZO
ACUSADO (S): DEFENSORA:
ESTEBAN RAFAEL MARQUEZ PACHECO ABG. DORA LUISA PECORI ADARME
IRENE GUATIBONZA SUAREZ
JAIME OTERO CACERES
FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: SECRETARIO (A) DE SALA:
ABG. NANCY BOLIVAR PORTILLA ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
Vista en Audiencia del Juicio Oral y Público, la causa 2JM-1445-07, verificadas las formalidades de Ley ante este Tribunal Segundo de Juicio, incoada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra de los acusados ESTEBAN RAFAEL BERMUDEZ PACHECO, IRENE GUATIBONZA SUAREZ Y JAIME OTERO CACERES, por el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 en concordancia con el artículo 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Este Juzgado procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los términos siguientes:
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
Los hechos por los que el Ministerio Público, acusa consistieron en que:
“Fecha 01 de Mayo de 2007, que se observa al folio 18, mediante la cual los funcionarios policiales Subinspector placa 2209 JOSE BAUTISTA y Distinguido placa 2115 LUIS CRUZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, destacado en la Subcomisaría Policial Ayacucho, Colón, Estado Táchira, dejan constancia de que encontrándose de servicio en la sede de ese Comando Policial, recibieron una llamada anónima por parte de una ciudadana que no quiso aportar sus datos filiatorios por temor a represalias en su contra, quien informó que en el Barrio Santa Rosa vía principal, específicamente en la segunda calle a mano derecha, en una casa de bloque sin frisar, con puerta de color rojo, ventanas sin vidrio cubierta por una sábana, en cuyos alrededores no existen viviendas ya que se encuentra rodeada de zona boscosa, diagonal hay una casa de color blanco con rejas de color blanco y portón del mismo color, sin número, de dos plantas y el segundo piso está en construcción, en horas de la noche llegan muchas personas supuestamente a comprar sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Dejan constancia igualmente los citados funcionarios policiales mediante Acta de Diligencia Policial sin número, que riela al folio 71 de las presentes actuaciones, que se trasladaron hasta el sitió antes descrito con la finalidad de procesar tal información, constatando que efectivamente existe la dirección y que se estacionaron en un punto estratégico con el fin de verificar lo que ocurría en dicha vivienda, logrando observar que efectivamente entraban y salían personas a la misma, quienes duraban dentro del inmueble por espacio de unos cinco a diez minutos aproximadamente y luego se retiraban, posiblemente después de haber comprado la presunta droga, por lo cual procedieron a retornar a su Comando nuevamente con el fin de solicitar ante este Despacho fiscal la Orden de Allanamiento respectiva como en efecto lo hicieron mediante oficio Policía Colón sin número, de fecha 02/05/2007, que corre inserto en el folio 53, procediendo esta Oficina Fiscal a tramitar la Orden en cuestión ante el Tribunal de Control de este circuito judicial penal mediante oficio N° 20-F11-1374 de fecha 03/05/2007, siendo el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, quien emitió la Orden de allanamiento sin número, de fecha 03 de mayo de 2007 que se observa al folio 3, con la cual se autoriza a funcionarios del Instituto Autónomo del Policía del Estado Táchira, Subcomisaría de Ayacucho, para ingresar y registrar el inmueble antes descrito, haciendo efectiva dicha orden, tal y como consta en Acta policial sin número, inserta a los folios 4 y 5, en la cual se evidencia que siendo el día 06 de Mayo de 2007, aproximadamente a las 02:40 horas de la madrugada, los funcionarios policiales Subinspector placa 617, EMILIO VALERO, Subinspector placa 2209, JOSE BAUTISTA, Cabo Primero placa 1433, RODRIGUEZ JHONNY, Agente 2424 BURGOS JOSÉ y Agente placa 2656 ROSALES VLADIMIR, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, se constituyeron en comisión en el referido inmueble, donde primeramente ubicaron dos personas a quienes les pidieron su colaboración para que sirvieran como testigos presenciales del procedimiento que iban a realizar, los cuales fueron identificados como NATALY ROSSENA VILLAMIZAR PEREZ, YVAN ANDRES PEREZ RIVAS, JESSICA ALVAREZ CHACÒN y EDWIN HERAN ROLON RODRIGUEZ, en cuya presencia se trasladaron hasta la referida dirección donde al llegar tocaron a la puerta y fueron atendidos por un ciudadano a quien le indicaron que abriera en virtud a que traían una Orden de Allanamiento accediendo el mismo a permitir la entrada de los integrantes de la Comisión Policial junto con los testigos antes mencionados, donde al entrar se encontraron con dos ciudadanos y una ciudadana a quien le informaron la situación, procediendo en consecuencia a inspeccionar primeramente a los referidos ciudadanos por medidas de seguridad, encontrándose al primer ciudadano quien es de piel morena y de aproximadamente unos 35 años de edad, en sus partes intimas, específicamente en la parte delantera pues en el momento en que se estaba desvistiendo se le cayó un pedazo de cartón de color amarillo con letras de color negro en cuyo interior habían residuos de polvo blanco, (presunta droga), al segundo de los ciudadanos, quien es de aproximadamente unos 50 años de edad y a la ciudadana en cuestión no se les encontró nada encima, pero al continuar con la inspección de la casa, al revisar uno de los espacios donde esta ubicada una cama una cocina y una mesa, se encontraron cuatro, envoltorios de presunta droga, en papel de polietileno transparente de color negro, amarrados con hilo de color, negro, un envoltorio de presunta droga, en papel de polietileno transparente de color negro, amarrados con hilo de color blanco y dos envoltorio de presunta droga, en papel de polietileno transparente de color azul, amarrado con hilo de color mostaza, un envoltorio de papel periódico contentivo de residuos vegetales de presunta droga, todos se encontraban incrustados en la pared donde habían pequeños agujeros ya que la misma ni se encuentra frisada y es de bloque de cemento, posteriormente se inspeccionó por los alrededores de la cocina, encontrando una tapa redonda de material plástico de color blanco, la cual se encontraba forrada en la parte superior con material de papel aluminio, de color bronce agujerada en el centro de la misma y adherido a un tubo pequeño, redondo de color crema (Pipa), dejan Constancia los mencionados funcionarios actuantes que se efectuó una minuciosa inspección al resto de la casa, sin encontrar más evidencia de interés criminalístico, por lo cual practicaron la detención preventiva de los citados ciudadanos, leyéndole sus derechos establecidos en la Constitución de la República y en el Código Orgánico Procesal Penal”.
En fecha 07 de Mayo de 2007, se llevó a efecto audiencia de Calificación de Flagrancia, en la que el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, calificó la flagrancia en la aprehensión de ESTEBAN RAFAEL BERMUDEZ PACHECO, IRENE GUATIBONZA SUAREZ Y JAIME OTERO CACERES, por el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 en concordancia con el artículo 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 19 de Junio de 2007, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, presentó acusación en contra de los imputados ESTEBAN RAFAEL BERMUDEZ PACHECO, IRENE GUATIBONZA SUAREZ Y JAIME OTERO CACERES, por el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 en concordancia con el artículo 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ofreciendo las siguientes pruebas:
Prueba Periciales
1.- Declaración de Far. NERSA RIVERA DE CONTRERAS, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira, por ser la funcionaria que practicó la EXPERTICIA TOXICOLOGICA N° 9700-134-Laboratorio Criminalístico Toxicológico-2537 de fecha 08/05/2007, a las muestras de Orina y raspado de dedos colectadas a los imputados de autos, cuyos resultados se observan a los folios 32 vuelto y 33. pertinente y necesaria por cuanto a través de su incorporación al juicio se podrá demostrar de esta manera si los imputados habían o no consumido sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
2.- Declaración de la ciudadana Far. ELIANA THAIRY VELAZCO MARIÑO, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira, por ser la funcionaria que practicó la EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-134-Laboratorio Criminalístico Toxicológico-2614 de fecha 16/05/2007, a la sustancia incautada, en el presente procedimiento (allanamiento), cuyo resultado se observa a los folios 35 vuelto, y 36 pertinente y necesaria por cuanto a través de su incorporación a juicio se podrá demostrar que la sustancia incautada es droga.
3.- Declaración del funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Estadal Táchira, que sea designado para practicar la EXPERTICIA DE BARRIDO QUIMICO, a un pedazo de cartón de color amarillo con letras de color negro y líneas de color negro, contentivo en su interior de residuos de polvo de color blanco, (presunto bazuco), incautado en el presente procedimiento (allanamiento), solicitado según oficio sin número de fecha 06/05/2006, que se observa al folio 99, pertinente y necesaria por cuanto a través de su incorporación a juicio, se podrá demostrar según sea el caso que los referidos residuos son droga.
4.- Declaración del funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estadal Táchira, que sea designado para practicar la EXPERTICIA DE BARRIDO QUIMICO, a una tapa redonda de material plástico de color blanco, forrada en la parte superior con material de papel aluminio de color bronce agujerada en el centro de la misma y adherido a un tubo pequeño redondo de color crema (Pipa), incautada en el presente procedimiento (allanamiento), pertinente y necesaria por cuanto a través de su incorporación a juicio, se podrá demostrar las características de la sustancia encontrada en la misma.
Prueba Testimoniales:
1.- Declaración de los funcionarios Subinspector placa 2209 JOSE BAUTISTA y Distinguido placa 2115 LUIS CRUZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, destacado en la Subcomisaría Policial Ayacucho, Colón, Estado Táchira, quienes recibieron la información que se encuentra plasmada en el Acta Policial, sin número, de fecha 01 de mayo de 2007, la cual se observa al folio 18, pertinente y necesaria por cuanto a través de su incorporación al Juicio se podrá tener el conocimiento sobre la información que dio origen al presente procedimiento.
2.- Declaración de los funcionarios policiales Subinspector placa 617, EMILIO VALERO, Subinspector placa 2209, JOSE BAUTISTA, Cabo Primero placa 1433, RODRIGUEZ JHONNY, Agente 2424 BURGOS JOSÉ y Agente placa 2656 ROSALES VLADIMIR, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, quienes realizaron el procedimiento a que se contrae el Acta Policial sin número, de fecha 06 de mayo de 2007, pertinente y necesaria por cuanto a través de su incorporación al Juicio se podrá tener el conocimiento sobre las resultas obtenidas en tal procedimiento (allanamiento).
3.- Declaración de los ciudadanos NATALY ROSSENA VILLAMIZAR PEREZ, YVAN ANDRES PEREZ RIVAS, JESSICA ALVAREZ CHACÒN y EDWIN HERAN ROLON RODRIGUEZ, pertinente y necesaria por cuantos los testimonios de dichos ciudadanos, son muy importantes para esclarecer los hechos.
4.- Declaración de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, que sean designados para practicar la verificación de identidad y el prontuario policial de los imputados de autos.
Prueba Documental
1.- Acta policial sin número, de fecha 01/05/2007 suscrita por los funcionarios policiales funcionarios Subinspector placa 2209 JOSE BAUTISTA y Distinguido placa 2115 LUIS CRUZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, destacado en la Subcomisaría Policial Ayacucho, Colón, Estado Táchira, quienes recibieron la información que se encuentra plasmada en el Acta Policial, sin número, de fecha 01 de mayo de 2007, mediante la cual se deja constancia de que constancia de que encontrándose de servicio en la sede de ese Comando Policial, recibieron una llamada anónima por parte de una ciudadana que no quiso aportar sus datos filiatorios por temor a represalias en su contra, quien informó que en el Barrio Santa Rosa vía principal…, pertinente y necesaria por cuanto a través de su incorporación al juicio, se podrá demostrar el origen de la presente investigación.
2.- Acta de diligencia policial, sin número de fecha 02/05/2007, suscrita por los funcionarios policiales Subinspector placa 2209 JOSE BAUTISTA y Distinguido placa 2115 LUIS CRUZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, destacado en la Subcomisaría Policial Ayacucho, Colón, Estado Táchira, mediante la cual dejan constancia de haberse dirigido hasta el sitio indicado por parte de una persona que no quiso aportar sus datos filiatorios por temor a futuras represalias, donde al llegar y constatar la veracidad de la misma, procedieron en consecuencia a solicitar la respectiva orden de allanamiento, pertinente y necesaria por cuanto a través de su incorporación al Juicio se podrá demostrar la verificación de la información que dio origen a la presente investigación.
3.- Orden de allanamiento, sin número de fecha 03/05/2007, expedida por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, para que sea efectuada por parte de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en la vivienda ubicada en el Barrio Santa Rosa, pertinente y necesaria por cuanto a través de su incorporación al Juicio se podrá demostrar que los funcionarios policiales actuaron apegados a la Ley.
4.- Acta de inspección de vivienda de fecha 06/05/2007, suscrita por los funcionarios Subinspector placa 617, EMILIO VALERO, Subinspector placa 2209, JOSE BAUTISTA, Cabo Primero placa 1433, RODRIGUEZ JHONNY, Agente 2424 BURGOS JOSÉ y Agente placa 2656 ROSALES VLADIMIR, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en la cual constan las resultas el procedimiento realizado (allanamiento), pertinente y necesaria, por cuanto a través de su incorporación al juicio oral y público, se podrán demostrar las resultas obtenidas en el presente procedimiento (allanamiento).
5.- Experticia Toxicologíca N° 9700-134-lct-2537 de fecha 08 de mayo de 2007, practica por la experto Far NERSA RIVERA, adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
6.- Experticia Química – Botánica N° 9700-134-lct-2614, de fecha 16 de mayo de 2007, suscrita por Sofía Carrasquero, experta adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a la droga incautada en el presente caso.
7.- Inspección Ocular N° 536, suscrita en fecha 25 de mayo de 2007, por los funcionarios Detectives LUIS MARIN y MANUEL MOGOLLON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En fecha 10 de julio de 2007, el Juzgado Cinco de Control, realizó audiencia preliminar en la que admitió totalmente la acusación en contra de los ciudadanos ESTEBAN RAFAEL BERMUDEZ PACHECO, IRENE GUATIBONZA SUAREZ Y JAIME OTERO CACERES, por el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 en concordancia con el artículo 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
En fecha 09 de Agosto de 2007, se llevo a cabo Acto de Constitución de Tribunal Mixto.
En fecha 05 de noviembre de 2007, se inicia la celebración del juicio oral y público, en donde la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público, abogada Nancy Bolívar Portilla, quien expuso sus alegatos de apertura y ratificó en todas y cada una de sus partes la acusación fiscal admitida en su oportunidad en contra de los acusados ESTEBAN RAFAEL BERMUDEZ PACHECO, IRENE GUATIBONZA SUAREZ Y JAIME OTERO CACERES, por el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 en concordancia con el artículo 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo que pido una vez evacuadas todas las pruebas en la definitiva se dicte la correspondiente sentencia condenatoria.
Luego se le cedió el derecho de palabra a la defensora DORA LUISA PECORI ADARME, quien manifestó: “Rechaza la acusación fiscal y demostrara la inocencia de mis defendidos y se adhiere a las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, por el principio de comunidad de la prueba, es todo”
La ciudadana Juez Presidente, impone a los acusados ESTEBAN RAFAEL BERMUDEZ PACHECO, IRENE GUATIBONZA SUAREZ Y JAIME OTERO CACERES, del contenido del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones previstas en los artículos 125, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; explicándoles en un lenguaje sencillo el hecho que se le acusa, el contenido de la acusación, y los elementos que configuran el delito endilgado, manifestando los acusados no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional que los exime de declarar.
En este estado, la ciudadana Juez informa a las partes que la declaración ofrecida por el Ministerio Público, de los expertos que realizaron un barrido químico, la misma no se recibió, por lo que no se pudo citar a dichos expertos. Así mismo, que los ciudadanos Sofia Carrasquero, José Duarte Ortega, Jessica Alvarez Chacón, de quienes se libró mandato de conducción por la Fuerza Pública, no comparecieron ante este Tribunal, razón por la cual se prescinde de sus declaraciones.
Seguidamente, se procede a incorporar por su lectura las siguientes pruebas documentales: 1.-Acta Policial al folio 70, 2.-Acta diligencia Policial al folio 71 3.-Orden de allanamiento al folio 03, 4.-Acta de Inspección de Vivienda, folio 04 y 05, 5.-Experticia Toxicológica 2537, folio 32 y 33, 6.-Experticia Química Botánica 2614, al folio 35 y 36. 7.-Inspección Ocular 536, folio 74.
Luego de ello se concediendo el derecho de palabra a las partes a los fines de que presenten sus conclusiones, el Ministerio Público expuso: “Finalizada la materialización de los órganos de prueba, el Ministerio Público está convencido de que se demostró la culpabilidad de los acusados en la comisión del delito de ocultamiento, delito que se agrava al ser cometido en una casa destinada a vivienda. No queda la menor duda de que los hechos sucedieron como están en las actas. Para llegar al allanamiento, se solicita orden de allanamiento ante un Juez competente. Los funcionarios llegaron a esa casa, realizaron primero una labor de inteligencia. Recibieron una llamada que les indicó anónimamente sobre actividades de dudosa procedencia en la casa donde efectivamente fueron detenidos, así como que se acercaban personas, mayormente motorizados, a comprar droga en esa casa. Los testigos fueron contestes en decir que ingresaron a las dos y cuarenta de la mañana, en la referida vivienda y que al hacer la revisión encontraron droga; comprobado que es droga por medio de las experticias, determinando que era cocaína y marihuana. Las tres personas se encontraban en la casa al momento del allanamiento, y fueron aprehendidas en estado de flagrancia. Solicita el Ministerio Público una sentencia condenatoria, por cuanto fue plenamente probada su responsabilidad en la comisión del hecho punible, es todo.”
La defensa expuso: “Desde el momento que se inicio la investigación, ellos han mantenido que se encontraban unos porque estaban consumiendo droga, y otros comprando, no está comprobado quien es el dueño de la casa. Se tome en cuenta que la droga encontrada en la humanidad del acusado era para su consumo, es consumidor desde hace mucho tiempo, la acusada, no tenía ninguna droga en su poder, es todo.”
El Ministerio Público haciendo no hizo uso de su derecho a réplica, por tanto no hay contrarréplica.
Luego de ello se le cedió el derecho de palabra a la acusada IRENE GUATIBONZA SUAREZ, previamente impuesta del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, quien manifestó: “yo llegué ese día a comprar lo que consumo ahí, me abrió el señor, yo pase, no me entregaron nada y luego llegó el allanamiento, el moreno ya estaba ahí, es todo.” Luego de ello se le cedió el derecho de palabra a la acusada ESTEBAN RAFAEL MARQUEZ PACHECO, previamente impuesta del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, quien manifestó: “yo ese día llegaba de Mérida, llegué como a la siete de la noche, la patrona le vendió unas sillas playeras al dueño de la casa, yo baje a cobrarle a Dani, y ya estaban el señor y la muchacha, estuve esperando y no llegaban, como estaba fumando no quise salir así drogado, me quedé ahí y llegaron los funcionarios, me dijeron que me quitara la ropa y se me cayó el cartoncito que yo llevaba para mi consumo, es todo.” Luego de ello se le cedió el derecho de palabra a la acusada JAIME OTERO CÁCERES previamente impuesta del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional, quien manifestó: “Yo me dirigía a esa casa a encontrarme con Irene, ella tenía relaciones conmigo hace tiempo, acostumbrábamos que Dani nos prestaba la casa para consumir, le di 20 mil Bolívares para que nos dejara solos, luego llegó Rafael que iba a cobrar una cuota de una mercancía que le había vendido a Dani, estábamos también tomando, luego llegó la policía con orden de allanamiento y yo fui el que les abrió la puerta, es todo”.
III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
A los fines de establecer este Tribunal, los hechos que estima acreditados debe previamente proceder al análisis, resumen y comparación del acervo probatorio debatido en juicio oral y público.
Sin embargo, dichas pruebas, deben ser valoradas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica y de la máxima experiencia, expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, la Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra.
Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizarla bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia; y el aspecto Subjetivo, impone el deber de valorarlos en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.
Por consiguiente, las pruebas debatidas, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, argumentado, razonando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia.
Ahora bien, durante el desarrollo del debate, fueron oídas las declaraciones de:
ELIANA THAIRY VELAZCO MARIÑO, quien previo el juramento de Ley, manifestó de profesión u oficio Farmaceuta, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, expuso “Eso fue una prueba de orientación y certeza a la sustancia incautada que dio como resultado positivo según las muestras para cocaína y marihuana”
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, quien le traslado la evidencia? Contestó: “La Policía del Estado Táchira, Delegación Colón, al llegar las muestras uno verifica las mismas, en la primera muestra se recibieron cuatro envoltorios a forma de cebollitas contentivas de un polvo blanco con diferente pesos; cuatro de ellas contentivas de un polvo de color blanco y la última con restos vegetales” ¿Diga usted, cuales muestras resultaron positivo para cocaína y marihuana? Contestó: “Las cuatro primeras, dieron positivo para cocaína y la última dio positivo para marihuana”.
Este Tribunal al analizar dicha declaración observa que la misma proviene de la experta la cual manifiesta que fueron llevadas cuatro muestras contentivas de un polvo blanco la cual al practicársele la experticia dio positivo para cocaína y marihuana.
Esta Juzgadora estima dicha prueba ya que la misma se basa en la experiencia y conocimiento que posee la experta la cual es conteste en que los cuatro envoltorios que fueron llevados los cuales tienen forma de cebollita dio como resultado positivo para cocaína y marihuana, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.
NERSA SOCORRO RIVERA DE CONTRERAS, quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio Funcionario de la Policía del Estado Táchira, se deja constancia que se le puso de vista y manifiesto EXPERTICIA TOXICOLÓGICA Nº 2537, de fecha 8 de mayo de 2007, (filo 32) y al efecto expuso “Ratifico su contenido y firma, consistió en las pruebas de orina de realizadas a tres personas, las tres se sometieron a pruebas, la muestra de A de Jaime Otero Cáceres; la B de Esteban Rafael Márquez y la C: a Irene Guatibomnza y se realizaron los raspados de dedos., las muestras de A, B y C, negativo; las muestras A, B y C dio negativo para metabolitos de marihuana; las muestras B y C dieron positivo al raspado de dedos, y la A negativito; en conclusión las muestras A y C de orina no se halló alcohol, alcaloides ni metabolitos de marihuana; la muestra B se encontró metabolitos de cocaína y no de alcohol ni marihuana,:; las muestras B y C de raspados de dedos fueron positivas; en la muestra A de raspado no se halló marihuana
A preguntas del Ministerio Público el declarante contestó: ¿Diga usted, a quien le pertenece la Muestra A? contestó: “A Miguel Otero, esta muestra dio negativo para metabolitos de alcohol, resina de marihuana y cocaína” ¿Diga usted, a quien pertenecía la muestra B? contestó: “La muestra B era de Esteban Márquez, esta dio positivo para cocaína y raspado de dedos con marihuana” ¿Diga usted, a quien correspondía la muestra C? Contestó: “A Irete Guatibonza, esta dio positivo en el raspado de dedos para marihuana ¿Diga usted, como se analiza la muestra de orina? Contestó: “Al presentar las muestras se les aplican los reactivos correspondientes y dan las coloraciones a los mismos indicando las sustancias encontradas en este caso los metabolitos en la orina, la y se expone al revelado se identifica la muestra y se determina la presencia de metabolitos” ¿Diga usted, para el caso de arrojar el raspado de marihuana en dedos? Contestó: “La sustancia se haya de manera no en metabolitos libre?
Este Tribunal al analizar dicha declaración observa que la misma proviene de la experto que manifestó que las pruebas de orina de realizadas a tres personas, las cuales se sometieron a pruebas, la muestra de A de Jaime Otero Cáceres; la B de Esteban Rafael Márquez y la C: a Irene Guatibomnza que se realizaron los raspados de dedos, las muestras de A, B y C, negativo; las muestras A, B y C dio negativo para metabolitos de marihuana; las muestras B y C dieron positivo al raspado de dedos, y la A negativo; en conclusión las muestras A y C de orina no se halló alcohol, alcaloides ni metabolitos de marihuana; la muestra B se encontró metabolitos de cocaína y no de alcohol ni marihuana; las muestras B y C de raspados de dedos fueron positivas; en la muestra A de raspado no se halló marihuana.
Este Tribunal estima dicha declaración ya que la misma se basa en el conocimiento y experiencia que posee la experta, la cual es conteste en que las muestras a las cuales se les practico experticia, consistió en las pruebas de orina realizadas a tres personas, la muestra de A de Jaime Otero Cáceres; la B de Esteban Rafael Márquez y la C: a Irene Guatibomnza y se realizaron los raspados de dedos., las muestras de A, B y C, negativo; las muestras A, B y C dio negativo para metabolitos de marihuana; las muestras B y C dieron positivo al raspado de dedos, y la A negativito; en conclusión las muestras A y C de orina no se halló alcohol, alcaloides ni metabolitos de marihuana; la muestra B se encontró metabolitos de cocaína y no de alcohol ni marihuana; las muestras B y C de raspados de dedos fueron positivas; en la muestra A de raspado no se halló marihuana, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.
YOHNNY RICHARD RODRÍGUEZ CONTRERAS quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio funcionario de Policía del Estado Táchira, siendo impuesto de Acta policial de fecha 06 de mayo de 2007 (folios 4 y 5), y al efecto expuso: “La ratifico en contenido y firma, eso fue el 5 de mayo como a las 2:30 de la madrugada, fue un allanamiento en el barrio Santa Rosa, yo estaba en la parte de atrás los otros funcionarios empezaron por el frente, busque objetos por la parte de atrás, como a la media hora ingrese a la vivienda y ya tenían a los ciudadanos y les encontraron unas proporciones de droga”
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, a que horas practicaron la el allanamiento? Contestó: “A las 2, 2 y 30 de la madrugada” ¿Diga usted, si habían testigos? Contestó: “si tres” ¿Diga usted, si para estar en la parte de atrás debía entrar por el frente? Contestó: “no” ¿Diga usted, si recuerda si se dirigió a la parte de atrás o estuvo cuando entraron? Contestó: “no yo me quede atrás yo entre como a los 20 minutos de haber empezado el procedimiento” ¿Diga usted, si cuando ingreso se dio cuantas personas habían? Contestó: “2 ciudadanos y una ciudadana” ¿Diga usted, como era la casa? Contestó: “era una casa sin frisar, había una cama una cocina era una casa pequeña” ¿Diga usted, si a los alrededores habían otras viviendas? Contestó: “no” ¿Diga usted, si sabe porque se iba a realizar el allanamiento? Contestó: “Si por drogas” ¿Diga usted, si tiene conocimiento si hallaron droga? Contestó: “Yo al ingresar vi las evidencias y los detenidos” ¿Diga usted, si escucho si las personas detenidas daban alguna explicación de porque estaban allí? Contestó: “no” ¿Diga usted, si recuerda como estaban vestidos? Contestó: “estaban vestidos uno con bermudas y el señor una camisa blanca y la muchacha una pantalón azul”
La Defensa Preguntó: ¿Diga usted, como hizo para ingresar a la casa? Contestó: “Nos abrieron de adentro los otros funcionarios que estaban realizando el allanamiento” ¿Diga usted, con quien ingreso? Contestó: “con otro funcionario.
Este Tribunal al analizar dicha declaración observa que la misma proviene de un funcionario que estaba en el procedimiento de allanamiento el cual manifiesta que cuando ingreso a la vivienda que fue objeto de allanamiento, vio las evidencias y a las tres personas que se encontraban en la casa al momento del procedimiento.
Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que el mismo manifiesta que estuvo en el allanamiento, y que cuando entro a la vivienda observó las evidencias incautadas y las personas que se encontraban en la vivienda las cuales estaban vestidos uno con bermudas y el señor una camisa blanca y la muchacha una pantalón azul, ofreciéndole suficiente certeza y credibilidad a quien aquí decide.
YVAN ANDRÉS PÉREZ RIVAS quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio obrero, expuso: “Unos policías me dijeron en la plaza Bolívar de colon y para una allanamiento nos llevaron al sitio ellos entraron y después nosotros revisando encontraron presunta droga, los agarraron y los llevaron a la comisaría”
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, si recuerda la fecha de los hechos? Contestó: “ hace 5 meses yo estaba en la Plaza Bolívar, eso fue como a las 2: 30 de la madrugada, habíamos como 44 testigos, nos llevaron en una patrulla” ¿Diga usted, si recuerda que paso? Contestó: “ellos se bajaron antes ingresaron y después nos llamaron, entramos y estaban allí dos chamos y una chama, el hombre uno era un señor de edad, uno joven y una muchacha” ¿Diga usted, si chequearon la casa? Contestó: “Habían tres policías cada uno de los testigos iba con los policías e iban revisando, yo vi lo que encontraron en la sala, dijeron que era presunta marihuana” ¿Diga usted, si supo de que las personas les fue hallada droga”? contestó: “si nos dijeron” ¿Diga usted, como era la casa? Contestó: “ era una casa sin frisar, en un cuarto estaba la cocina y el baño, habían como 2 colchones, ropa” ¿Diga usted, si las personas dijeron porque estaban en el lugar? Contestó: “ el señor de edad dijo que estaba por un rato, oí que dijeron que el señor de edad no vive allí, escuche que el señor de edad iba a paras la noche allí” ¿Diga usted, si recuerda cuantas personas detuvieron y el porque de su detención? Contestó: “ tres dijeron que los detenían por drogas”
La Defensa Preguntó: ¿Diga usted, cuantos testigos participaron en el allanamiento? Contestó: “ 4 a mi y a el que andaba conmigo nos agarraron” ¿Diga usted, si ustedes entraron con los funcionarios? Contestó: “Ellos entraron primero por seguridad después como al minuto entramos nosotros” ¿Diga usted, si recuerda como estaban vestidas las personas que aprehendieron? Contestó: “ no recuerdo”.
Este Tribunal al analizar dicha declaración observa que la misma proviene de un testigo del procedimiento el cual manifiesta que estaba por la zona cuando unos funcionarios le pidieron que fuera testigo de un allanamiento, y al entrar a la vivienda vieron a tres personas y buscaron en la casa y hallaron la sustancia estupefaciente.
Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que es coincidente con lo manifestado por YOHNNY RICHARD RODRIGUEZ, en lo referente a que dentro de la vivienda que fue objeto de allanamiento se encontraban tres personas y que en la misma vivienda se encontró la evidencia de la sustancia estupefaciente.
EDWIN HERNAN ROLON RODRÍGUEZ, quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u trabajador de un club, expuso: “Estábamos más debajo de la Plaza Bolívar y el Comisario nos dijo fuéramos testigos de un allanamiento en el Barrio Santa Rosa, adonde estaban los ciudadanos acá( señala a los acusados) allá encontraron unos bichitos de droga”
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, adonde estaba cuando le pidieron la colaboración” en la Plaza Bolívar, eran como las 2:30 a de la madrugada” ¿Diga usted, como fue el procedimiento? Contestó: “llegamos al sitio y primero entraron ellos, abrieron la puerta e ingresamos, no se quien abrió la puerta” ¿Diga usted, cuantas personas habían adentro? Contestó: “ 3 no recuerdo las características uno era mayor una muchacha y un joven” ¿Diga usted, cuantos testigos habían? Contestó: “ 4 por todos” ¿Diga usted, adonde estaban las personas que estaba adentro? Contestó: “ estaban del lado de la pared” ¿Diga usted, si sabe porque estuvieron en el lugar? Contestó: “ No solo nos dijeron para que dejaran constancia de que no se iban a maltratar” ¿Diga usted, que hallaron en el lugar? Contestó: “ unas bolsitas y nos dijeron que una era de perico y otra d marihuana” ¿Diga usted, adonde consiguieron la presunta droga? Contestó: “ en la colchoneta y en la pared al lado de la ventana” ¿Diga usted, como estaba guardada la droga en la pared? Contestó: “estaba en la pared dentro de un bloque, rompieron la pared” ¿Diga usted, si oyó algo d ¿Qué dijeran las partes? Contestó: “dijeron que el dueño de la casa no estaba allí porque se había ido” ¿Diga usted, si recuerda que hacían las personas o como estaban vestidos? Contestó: “no” ¿Diga usted, si la cama estaba tendida? Contestó: “Una sabana” ¿Diga usted, si la casa daba muestras de estar habitada? Contestó: “Si estaba la luz prendida, no recuerdo si habían enseres domesticas, creo que había un comedor”
La Defensa Preguntó: ¿Diga usted, la ubicación de la vivienda allanada? Contestó: “Es en el barrio santa Rosa, en donde estaba la casa a la vuelta hay otra casita como a 2 terrenos”.
Este Tribunal al analizar dicha declaración observa que la misma proviene de un testigo del procedimiento el cual manifiesta que estaba por la plaza cuando unos funcionarios le pidieron que fuera testigo de un allanamiento, y al entrar a la vivienda vieron a tres personas un hombre mayor, un joven y una muchacha, y buscaron en la casa y hallaron la sustancia estupefaciente, en el colchón y en la pared de la vivienda.
Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que es coincidente con lo manifestado por YOHNNY RICHARD RODRIGUEZ, y con el ciudadano YVAN ANDRES PEREZ en lo referente a que dentro de la vivienda que fue objeto de allanamiento se encontraban tres personas y que en la misma vivienda se encontró la evidencia de la sustancia estupefaciente, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.
LUIS ALBERTO CRUZ CARREÑO quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio funcionario de la Policía del Estado Táchira, seguidamente fue impuesto para su vista de Acta Policial sin numero del 01 de mayo de 2007, (folio 70) y Acta de diligencia Policía (folio71) de fecha 02 de mayo de 1.971; y al efecto Expuso “Ratifico el contenido y firma de las actas expuestas, cuando eso investigamos que en esa vivienda se vendían sustancias estupefacientes, eso fue el 26 de mayo, fue por una llamada telefónica anónima quien manifestó que en la veredas Santa Rosa en una vereda y en una casa de cemento en las noches llegaba gente a comparar droga, fui con el inspector en un taxi de la línea “El Sol” de Colón, estuvimos como 15 días haciendo la investigación percatándonos que en la vivienda llegaban personas y tocaban la puerta, no visualizábamos que la gente llegaba y se estaban ahí 5 0 10 minutos y se iban, el 2 de mayo se solicito el Allanamiento y de ahí no tuve nada más que ver”
A preguntas del Ministerio Público el declarante contestó: “La llamada se recibió en el teléfono del Comando Policial de Colón”… “La llamada la recibió un funcionario de la Comisaría”… “La señora que llamo dijo no querer meterse en problemas y que era vecina del sector”… “Ella dijo que se suponía que en ese lugar, es decir la vivienda vendían drogas”… “La señora no señaló personas que vivían en la vivienda, sólo refirió el lugar y que supuestamente se vendían drogas”…. “Nosotros hicimos vigilancia en el día y durante la noche”… “Mientras realizaba vigilancia observamos la presencia de personas que rodeaban la vivienda, se quedaban y no se demoraban mucho, las personas no enraba”… “No veíamos si salía alguna persona”… “Luego de redivida la información se apertura la investigación”… “Yo no participe en el Allanamiento, solo realice labores del inteligencia”…
A preguntas de la defensa el declarante contestó: “El operativo se hizo de día y de noche, durante el día no observamos nada en la noche si llegaban personas y se acercaban a la vivienda”…
Este Tribunal al analizar dicha declaración observa que la misma proviene de un funcionario el cual manifiesta que no participo en el allanamiento solo en las labores de inteligencia, manifiesta que en el día no se vía ningún movimiento extraño, pero en la noche si llegaba personas a la casa a comprar la sustancia estupefaciente.
Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que el mismo manifiesta que realizaron investigación durante quince días y que en dicha vivienda se vendía sustancia estupefaciente, la cual fue incautada al momento del allanamiento, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.
EMILIO VALERO NIÑO quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio funcionario de la Policía del Estado Táchira, con rango de Sub Inspector, seguidamente fue impuesto para su vista Acta de Inspección de Vivienda de fecha 06 de mayo de 2007, (folios 4 y 5) “ Ratifico su contenido y firma, ese día fui comisionado a que me trasladara a Colón para la Practica de un Allanamiento,, nos trasladamos al Barrio santa Rosa, que estaba en la calle principal, era una casa de Bloque sin frisar con ventanas rojas, se notificó a los residentes, con 4 testigos, entró el inspector y mi persona, allí visualizamos a un señor como de 52, uno de 35 y una mujer, le hicimos un cacheo a el de 25 años, encontrando ende manera oculta en su cuerpo porciones de droga, entramos a un cuarto y debajo del colchón hallamos 5 porciones de presuntas droga y en una pared se encontraron 2 porciones y en la cocina una pipa de fabricación casera, es todo”
A preguntas del Ministerio Público el declarante contestó: “Llegamos a la vivienda como a las 2:30 a 2:45 horas de la madrugada”… “Cuando llegamos a la vivienda ya llevábamos a los 4 testigos en el centro de la ciudad, cerca de la palaza Bolívar y se les informó del procedimiento que se iba a hacer”… “La vivienda allanada es de bloque de cemento sin frisar, puertas de color rojo, una ventana sin cobertura, es un área despejada”… “Al llegar a la vivienda tocamos la puerta y nos abrió un señor como de 55 años a él le dimos la orden de allanamiento, el nos dijo que el estaba ahí era alquilado y que estaban esperando al dueño de la vivienda”… “Las penosas estaban adentro de la vivienda”… “Las personas que estaban en la viviendas estaban despiertos, se escuchaba música”… “La vivienda consiste en una sola área, en el fondo estaba el cuarto pequeño”… “La persona de 25 años y la mujer estaban del lado izquierdo, se le hizo el cacheo al joven y a la mujer se colocó a un lado, cuando se bajo la pantaloneta se le cayó la droga que estaba oculta en sus genitales”… “El joven y la muchacha dijeron que estaban en la vivienda esperando al dueño de la casa porque iban a hacer una reunió”… EL colchón estaba en el piso, estaba todo desordenado con ropa alrededor, como si tuvieran rato de estar durmiendo ahí”… “No me percate si las personas tenían aliento etílico”… “Debajo del colchón se encontraron las 5 porciones, el resto fue en las paredes”… “Las evidencias halladas fueron presenciadas por los testigos y de las personas que estaban en la vivienda”… “La personas que estaban en la vivienda estaban vestidos normalmente”… “En la casa no habían sillas solo potes”… “A la persona que se le consiguió la droga dijo que desconocía la situación, la joven dijo que a ella la habían invitado”…. “El señor al que le entregamos la orden de allanamiento dijo que la casa se la alquilaban para realizar reuniones”…
A preguntas de la defensa el declarante contestó: “En la casa había un solo colchón para 2 personas”… “En la casa había ropa masculina y zapatos”… “El señor mayor fue el que dijo que a él era a quien le alquilaban la vivienda”… “Al joven fue a que se le consiguió la droga y dijo que el era invitado” .
Este Tribunal al analizar dicha declaración observa que la misma proviene de un funcionario el cual manifiesta que estuvo en el allanamiento y al entrar a la vivienda que fue objeto del allanamiento habían tres personas un hombre mayor, un joven y una muchacha, y buscaron en la casa y hallaron la sustancia estupefaciente, en el colchón y en la pared de la vivienda.
Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que es coincidente con lo manifestado por YOHNNY RICHARD RODRIGUEZ, y con el ciudadano YVAN ANDRES PEREZ, en lo referente a que dentro de la vivienda que fue objeto de allanamiento se encontraban tres personas y que en la misma vivienda se encontró la evidencia de la sustancia estupefaciente, en el colchón y en la pared de la vivienda, ya que la misma tenia las paredes sin frisar y era de bloques en donde ocultaban la sustancia incautada, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.
JOSÉ ANTONIO BAUTISTA JAIMES quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio funcionario de la Policía del Estado Táchira, con el rango de Sub. Inspector, seguidamente fue impuesto para su vista Acta Policial sin numero del 01 de mayo de 2007, (folio 70) y Acta de diligencia Policía (folio71) de fecha 02 de mayo de 1.971y al efecto expuso: “Ratifico el contenido y firma de las Actas, se recibió llamada telefónica de una mujer que no se identificó y dijo que en el sector se expendían drogas, en el sitio llegaban muchas personas, tocaban la puerta no se demoraban y se iban, se solicitó el allanamiento y en fecha 6 de mayo se practicó, llegamos como a las 2:30 de la mañana, se le dio a un ciudadano, abrió la puerta se le entregó la orden, dentro de la casa habían 3 ciudadanos, se inspeccionaron y a uno de ellos se le cayó un papelito que contenía un polvo, ellos colaboraron, se realizó la inspección y debajo de un colchón se encontraron unas bolsitas de presunta droga
A preguntas del Ministerio Público el declarante contestó “El Allanamiento fue como a las 2:30 o 2:45 de la madrugada”… “Al momento que llegamos se veía la luz encendida”… “Cuando tocamos la puerta nos abrió la puerta el señor (el tribunal deja constancia que el declarante señala a uno de los acusados), el nos abrió la puerta”… “Las otras dos personas estaban levantando del colchón, era una mujer y un hombre como de 25 años, ellos se encontraban durmiendo, estaban nerviosos pero colaboraron”… “La droga se le cayo al muchacho como de 25 años de edad”… “El joven cargaba una bermuda gris, la señora cargaba jeans, y el señor mayor tenia un pantalón verde y una camisa blanca”… “El de 25 años dijo que estaba alquilado y la muchacha dijo que esta de visita, y el señor mayor dijo que el cuidaba la casa”… “El joven no dijo nada cuando se le cayó la droga”… “La droga fue hallada debajo del colchón y den unos agujeros en la pared”.. “Los envoltorios de la pared tenían bazuco y los otros eran presunta marihuana”… “Si habían evidencias de que se consumían drogas, en la cocina conseguimos una pipa, no recuerdo si la pipa tuviese rastros de haber sido usado recientemente”… “La orden de allanamiento la solicitamos en atención a la llamada telefónica y a la investigación que se hizo como 5 noches y 2 tardes”… “Durante el desarrollo de la investigación vimos que llegaban diferentes personas a la casa quienes no eran las mismas y se retiraban”… “No vi quienes vivían en la casa”...
A preguntas de la defensa el declarante contestó: “En la casa habían 3 personas”… “En la casa había ropa masculina y femenina” “El Muchacho dijo que estaba Alquilado, la muchacha dijo que estaba de visita y el señor mayor dijo que cuidaba la casa”.
Este Tribunal al analizar dicha declaración observa que la misma proviene de un funcionario el cual manifiesta que al llegar a la vivienda que fue objeto de allanamiento les abrió un señor, el cual lo señala, y le manifiesta que es un allanamiento, revisan la vivienda y hallan en le colchón unas sustancia estupefacientes y otras se encontraban en un hueco en la pared de la vivienda.
Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que es coincidente con lo manifestado por YOHNNY RICHARD RODRIGUEZ, y con el ciudadano YVAN ANDRES PEREZ, y con el funcionario EMILIO VALERA NIÑO, en lo referente a que dentro de la vivienda que fue objeto de allanamiento se encontraban tres personas y que en la misma vivienda se encontró la evidencia de la sustancia estupefaciente, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.
VLADIMIR ROSALES PINO quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio Agente de la Policía del Estado Táchira, seguidamente fue impuesto para su vista Acta de Inspección de Vivienda de fecha 06 de mayo de 2007, (folios 4 y 5) “Ratifico su contenido y firma; eso fue le 2 de mayo de 2007, como a las 2:30 de la madrugada, en el sector Santa Rosa, llegamos a una casa de bloque sin frisar, con ventanas, abrió un señor como de 54 años, le informamos de la orden de allanamiento, busco las llaves abrió, adentro estaba el señor, como de 54 años, una joven como de 25 y un hombre como de 34 años, entraron con nosotros los testigos, hicimos un chequeo a los señores al negro como de 34 años se le cayó un cartón como con presunta droga, a la señora la requiso un agente femenino, al señor mayor no le encontramos nada, es todo”…
A preguntas del Ministerio Público el declarante contestó: “En la casa encontramos 5 envoltorios de presunta droga debajo de un colchón, en la pared 2 porciones y la que tenía el joven en su cuerpo, también encontramos una pipa para fumar droga”… “La casa es grande todo es un solo ambiente, el colcho estaba a un lado”… “No recuerdo si el colchón estaba en el piso o en un jergón”… “Las personas no comentaron nada respecto del allanamiento”… “El señor mayor dijo que estaba esperando al dueño de la casa, pero nadie se presentó”… “La joven dijo que se encontraba ahí de rumba, ella ya estaba ahí”… “Ella no dijo con quien llegó”.. “El joven dijo que estaban esperando al dueño”.. “El señor mayor fue el que abrió la puerta”… “Nadie nos informó previamente quien tenia las llaves de la casa”… “Las personas que estaba ahí no hicieron comentarios del porque de la existencia de la droga”… “Al llegar a la casa las personas estaban despiertas”… “Los únicos enseres que estaban en la casa era el colchón, y un radiecito, no recuerdo más”…
Este Tribunal al analizar dicha declaración observa que la misma proviene de un funcionario que se encontraba en el allanamiento el cual manifiesta que al llegar a la vivienda el abrió un señor y se encontraban tres personas en la casa un señor mayor un joven y una muchacha, al ser inspeccionados al señor mayor y a la muchacha no se les encontró nada pero al muchacho se le cayo algo como presunta droga.
Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que es coincidente con lo manifestado por YOHNNY RICHARD RODRIGUEZ, y con el ciudadano YVAN ANDRES PEREZ en lo referente a que dentro de la vivienda que fue objeto de allanamiento se encontraban tres personas, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.
JOSÉ VIRGILIO BURGOS ACERO quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio Distinguido de Policía del Estado Táchira se le coloco de vista y manifiesto Acta de Inspección de Vivienda de fecha 06 de mayo de 2007, (folios 4 y 5) y al efecto expuso “Ratifico su contenido y firma; eso fue eso fue el 6 de mayo a las 2:40 horas de la mañana, yo preste seguridad en la parte de atrás, esperando indicaciones del Sub. Inspector Valero, estábamos un sub oficial y 3 agentes, es todo”.
A preguntas del Ministerio Público el declarante contestó: “Yo no ingrese a la casa yo no observé el procedimiento”… “El procedimiento duró como hora y media”… “Durante el allanamiento no observé personas y nadie se identificó nadie como propietario del inmueble”.
Este Tribunal al analizar dicha declaración observa que la misma proviene de un funcionario el cual manifiesta que estuvo en el procedimiento pero no observó nada ya que estuvo en la parte de atrás de la vivienda, que no vio personas, y que no vio que nadie se identificara como propietario de la vivienda.
Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que la misma demuestra la existencia de la vivienda, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.
NATALY ROSSENA VILLAMIZAR PEREZ, quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio estudiante, testigo del allanamiento, expuso “ Yo iba a mi casa como a las once y media de la noche, llego la policía y nos dijo que cooperáramos con ellos, nos llevaron a la policía y allí nos dijeron que íbamos a ser testigos de un allanamiento, llegamos a la casa y allí encontraron droga en las paredes de la casa, es todo.”
El Ministerio Público preguntó: ¿Diga usted, recuerda la fecha de los hechos? A lo que contestó: " no, fue hace bastante, fue como en julio creo yo ¿Diga usted, recuerda que paso? A lo que contestó: "entraron los policías a la casa, después nosotros y estaban ellos tres, encontraron droga en las paredes que estaban sin frizar. ¿Diga usted, como era la casa ? A lo que contestó: " sin pintura, no recuerdo bien, era en el barrio santa rosa, ¿Diga usted, las personas dijeron por que estaban en esa casa ? A lo que contestó: " creo que la muchacha dijo que no vivía ahí, que era novia o algo de uno de ellos ¿Diga usted, cuantos detuvieron y porque ? A lo que contestó: " a los tres por tener la droga en la casa.
La Defensa preguntó: ¿Diga usted, cuantas personas estaban en la casa ? A lo que contestó: " tres ¿Diga usted, les hicieron requisa ? A lo que contestó: " si, a la muchacha la hicieron desnudarse y la reviso una mujer policía, pero ellos no tenían nada ¿Diga usted, tenian alguna cantidad de dinero ? A lo que contestó: "no, ni droga encima, ni nada tenian ¿Diga usted, en que parte estaba la presunta droga ? A lo que contestó: " en las paredes y creo que en una cocina. ¿Diga usted, donde estaban los acusados ? A lo que contestó: " en la sala cuando entre, yo entre después de la comisión policial, nos dejaron como a una cuadra y ya los tenian juntos, entramos como a los cinco o seis minutos ¿Diga usted, que manifesto la joven ? A lo que contestó: "solo que no vivia ahí.
Este Tribunal al analizar dicha declaración observa que la misma proviene de una testigo del procedimiento el cual manifiesta que iba para su casa cuando llegaron unos funcionarios le pidieron que fuera testigo de un allanamiento, y al entrar a la vivienda vieron a tres personas un hombre mayor, un joven y una muchacha, y buscaron en la casa y hallaron la sustancia estupefaciente, en el colchón y en la pared de la vivienda, desnudaron a las personas que estaban en la casa no hallándoles nada al señor mayor y a la muchacha, pero al joven si le incautaron una sustancia.
Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que es coincidente con lo manifestado por YOHNNY RICHARD RODRIGUEZ, y con el ciudadano YVAN ANDRES PEREZ en lo referente a que dentro de la vivienda que fue objeto de allanamiento, la cual tenía las paredes sin frisar, y dentro de uno de los bloque se encontró la sustancia estupefaciente y dentro de la vivienda se encontraban tres personas y que en la misma vivienda se encontró la evidencia de la sustancia estupefaciente, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.
FREDDY MANUEL RAMIREZ CORDERO, quien previo el juramento de Ley, manifestó ser de profesión u oficio Funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, área de Técnica Policial, seguidamente el Tribunal le coloca a su vista experticia de identificación técnica signada con el Nº 1175, para que la ratifique en contenido y firma y, de ser así, explique de que se trata, luego expuso “Verificación de identidad e tres ciudadanos que fueron detenidos, se le practicó reseña en el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas y se hace verificación en ONIDEX San Cristóbal, pero como fueron omitidas en Caracas, en una móvil y otra no aparece, no se puede hacer como tal, Con nuestro sistema, tenemos que las dos primeras si están, la de apellido Guatibonza, no aparece, entonces no podemos decir que fue verificada como tal, se envía a Caracas para realizarse, es todo.”
Este Tribunal al analizar dicha declaración observa que la misma proviene de un funcionario el cual manifiesta que se realizó experticia de identificación técnica la cual aparecen dos ciudadanos pero el de apellido Guatibonza, no aparece.
Esta Juzgadora estima dicha declaración ya que demuestra que los acusados de autos fueron verificados en el Sistema SIIPOL aparecieron dos de ellos, lo cual le da certeza y credibilidad a este Tribunal.
En cuanto a las prueba documentales recepcionadas se tiene:
1.-Acta Policial al folio 70, suscrita por el funcionario Dtgd, Luis Cruz en donde deja constancia de: “dejan constancia de que encontrándose de servicio en la sede de ese Comando Policial, recibieron una llamada anónima por parte de una ciudadana que no quiso aportar sus datos filiatorios por temor a represalias en su contra, quien informó que en el Barrio Santa Rosa vía principal, específicamente en la segunda calle a mano derecha, en una casa de bloque sin frisar, con puerta de color rojo, ventanas sin vidrio cubierta por una sábana, en cuyos alrededores no existen viviendas ya que se encuentra rodeada de zona boscosa, diagonal hay una casa de color blanco con rejas de color blanco y portón del mismo color, sin número, de dos plantas y el segundo piso está en construcción, en horas de la noche llegan muchas personas supuestamente a comprar sustancias estupefacientes y psicotrópicas.”, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma fue ratificada en su contenido y firma y demuestra la existencia de la vivienda que fue objeto de allanamiento.
2.-Acta diligencia Policial al folio 71, suscrita por el funcionario Dtgd, Luis Cruz en donde deja constancia de: “dejan constancia de que encontrándose de servicio en la sede de ese Comando Policial, recibieron una llamada anónima por parte de una ciudadana que no quiso aportar sus datos filiatorios por temor a represalias en su contra, quien informó que en el Barrio Santa Rosa vía principal, específicamente en la segunda calle a mano derecha, en una casa de bloque sin frisar, con puerta de color rojo, ventanas sin vidrio cubierta por una sábana, en cuyos alrededores no existen viviendas ya que se encuentra rodeada de zona boscosa, diagonal hay una casa de color blanco con rejas de color blanco y portón del mismo color, sin número, de dos plantas y el segundo piso está en construcción, en horas de la noche llegan muchas personas supuestamente a comprar sustancias estupefacientes y psicotrópicas.”, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma fue ratificada en su contenido y firma, la cual demuestra la existencia de la vivienda que fue objeto de allanamiento y demuestra que la sustancia incautada se encontraba en dicha vivienda.
3.-Orden de allanamiento al folio 03, suscrito por la Juez Segundo de Control, en donde se deja constancia de: “Decreto el allanamiento, en el procedimiento seguido en averiguación penal aperturada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público el inmueble a ser allanado ser encuentra ubicado en el barrio Santa Rosa vía principal”, este Tribunal valora dicha prueba ya que demuestra la existencia de la vivienda la cual fue objeto de allanamiento.
4.-Acta de Inspección de Vivienda, folio 04 y 05, suscrito por los funcionarios Subinspector placa 617, EMILIO VALERO, Subinspector placa 2209, JOSE BAUTISTA, Cabo Primero placa 1433, RODRIGUEZ JHONNY, Agente 2424 BURGOS JOSÉ y Agente placa 2656 ROSALES VLADIMIR, se deja constancia de: “aproximadamente a las 02:40 horas de la madrugada, los funcionarios policiales Subinspector placa 617, EMILIO VALERO, Subinspector placa 2209, JOSE BAUTISTA, Cabo Primero placa 1433, RODRIGUEZ JHONNY, Agente 2424 BURGOS JOSÉ y Agente placa 2656 ROSALES VLADIMIR, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, se constituyeron en comisión en el referido inmueble, donde primeramente ubicaron dos personas a quienes les pidieron su colaboración para que sirvieran como testigos presenciales del procedimiento que iban a realizar, los cuales fueron identificados como NATALY ROSSENA VILLAMIZAR PEREZ, YVAN ANDRES PEREZ RIVAS, JESSICA ALVAREZ CHACÒN y EDWIN HERAN ROLON RODRIGUEZ, en cuya presencia se trasladaron hasta la referida dirección donde al llegar tocaron a la puerta y fueron atendidos por un ciudadano a quien le indicaron que abriera en virtud a que traían una Orden de Allanamiento accediendo el mismo a permitir la entrada de los integrantes de la Comisión Policial junto con los testigos antes mencionados, donde al entrar se encontraron con dos ciudadano y una ciudadana a quien le informaron la situación, procediendo en consecuencia a inspeccionar primeramente a los referidos ciudadanos por medidas de seguridad, encontrándose al primer ciudadano quien es de piel morena y de aproximadamente unos 35 años de edad, en sus partes intimas, específicamente en la parte delantera pues en el momento en que se estaba desvistiendo se le cayó un pesazo de cartón de color amarillo con letras de color negro en cuyo interior habían residuos de polvo blanco, (presunta droga), al segundo de los ciudadanos, quien es de aproximadamente unos 50 años de edad y a la ciudadana en cuestión no se les encontró nada encima, pero al continuar con la inspección de la casa, al revisar uno de los espacios donde esta ubicada una cama una cocina y una mesa, se encontraron cuatro, envoltorios de presunta droga, en papel de polietileno transparente de color negro, amarrados con hilo de color, negro, un envoltorio de presunta droga, en papel de polietileno transparente de color negro, amarrados con hilo de color blanco y dos envoltorio de presunta droga, en papel de polietileno transparente de color azul, amarrado con hilo de color mostaza, un envoltorio de papel periódico contentivo de residuos vegetales de presunta droga, todos se encontraban incrustados en la pared donde habían pequeños agujeros ya que la misma ni se encuentra frisada y es de bloque de cemento, posteriormente se inspeccionó por los alrededores de la cocina, encontrando una tapa redonda de material plástico de color blanco, la cual se encontraba forrada en la parte superior con material de papel aluminio, de color bronce agujerada en el centro de la misma y adherido a un tubo pequeño, redondo de color crema (Pipa), dejan Constancia los mencionados funcionarios actuantes que se efectuó una minuciosa inspección al resto de la casa, sin encontrar más evidencia de interés criminalístico, por lo cual practicaron la detención preventiva de los citados ciudadanos, leyéndole sus derechos establecidos en la Constitución de la República y en el Código Orgánico Procesal Penal”, este Tribunal valora dicha prueba ya que demuestra la existencia de la vivienda y las sustancias incautadas en la misma.
5.- Experticia Toxicológica 2537, folio 32 y 33, suscrita por Far. NERSA RIVERA DE CONTRERAS, donde se deja constancia de: “pruebas de orina de realizadas a tres personas, las tres se sometieron a pruebas, la muestra de A de Jaime Otero Cáceres; la B de Esteban Rafael Márquez y la C: a Irene Guatibomnza y se realizaron los raspados de dedos., las muestras de A, B y C, negativo; las muestras A, B y C dio negativo para metabolitos de marihuana; las muestras B y C dieron positivo al raspado de dedos, y la A negativo; en conclusión las muestras A y C de orina no se halló alcohol, alcaloides ni metabolitos de marihuana; la muestra B se encontró metabolitos de cocaína y no de alcohol ni marihuana,:; las muestras B y C de raspados de dedos fueron positivas; en la muestra A de raspado no se halló marihuana”, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma la mismas demuestra que ESTEBAN MARQUEZ e IRENE GUATIBONZA, manipularon sustancias estupefacientes.
6.-Experticia Química Botánica 2614, al folio 35 y 36, suscrita por Far, SOFIA CARRASQUERO, en donde se deja constancia de: “muestra A: Cuatro envoltorios confeccionados a manera de cebollita, con material sintetico de color negro, cerrados en sus extremos abiertos con hijo del mismo color, contentivos de POLVO DE COLOR BLANCO, con un peso bruto de DOS GRAMOS CON VEINTE MILIGRAMOS (B. JADEVER), para un peso neto de UN GRAMO CON VEINTE MILIGRAMOS, (B. JADEVER), muestra B: un envoltorio confeccionado da manera de cebollita con material sintético de color negro, cerrado por un extremo abierto con hilo de color blanco, contentivo de UN POLVO COLOR BLANCO, con un peso bruto de DOSCIENTO OCHENTA MILIGRAMOS (B. JADEVER), para un peso neto de CIENTO OCHENTA MILIGRAMOS (B. JADEVER), muestra C: "DOS (02) ENVOLTORIOS confeccionados con material sintético de color azul cerrados en sus extremos abierto con hilo de color amarillo, contentivos de POLVO DE COLOR BLANCO, con un peso bruto de UN GRAMOS DE DOSCIENTOS DIEZ MILIGRAMOS (B. JADEVER), para un peso neto de UN GRAMOS (B. JADEVER), muestra D: “un envoltorio confeccionado a manera de PAPELETA con cartón de color amarillo, con múltiples inscripciones donde se puede leer entre otras cosas “Fecha” cerrado en su extremo abierto doblez manual contentivo de POLVO DE COLOR BLANCO, con un peso bruto de SETENCIENTOS OCHENTA MILIGRAMOS para un peso neto de CIENTO NOVENTA MILIGRAMOS, muestra E: UN ENVOLTORIO confeccionado a manera de cebollita con papel impreso cerrado en su extremo abierto mediante torsión manual, contentivo: “FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERSOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTOS GLOBULOSO”, con un peso de bruto de SETECIENTOS DIEZ MILIGRAMOS (B. JADEVER), para un peso de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILIGRAMOS. Este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma demuestra la cantidad de sustancia incautada en el procedimiento allanamiento, la cual resultó ser la cantidad de muestra A: Cuatro envoltorios confeccionados a manera de cebollita, con material sintetico de color negro, cerrados en sus extremos abiertos con hijo del mismo color, contentivos de POLVO DE COLOR BLANCO, con un peso bruto de DOS GRAMOS CON VEINTE MILIGRAMOS (B. JADEVER), para un peso neto de UN GRAMO CON VEINTE MILIGRAMOS, (B. JADEVER), muestra B: un envoltorio confeccionado da manera de cebollita con material sintético de color negro, cerrado por un extremo abierto con hilo de color blanco, contentivo de UN POLVO COLOR BLANCO, con un peso bruto de DOSCIENTO OCHENTA MILIGRAMOS (B. JADEVER), para un peso neto de CIENTO OCHENTA MILIGRAMOS (B. JADEVER), muestra C: "DOS (02) ENVOLTORIOS confeccionados con material sintético de color azul cerrados en sus extremos abierto con hilo de color amarillo, contentivos de POLVO DE COLOR BLANCO, con un peso bruto de UN GRAMOS DE DOSCIENTOS DIEZ MILIGRAMOS (B. JADEVER), para un peso neto de UN GRAMOS (B. JADEVER), muestra D: “un envoltorio confeccionado a manera de PAPELETA con cartón de color amarillo, con múltiples inscripciones donde se puede leer entre otras cosas “Fecha” cerrado en su extremo abierto doblez manual contentivo de POLVO DE COLOR BLANCO, con un peso bruto de SETENCIENTOS OCHENTA MILIGRAMOS para un peso neto de CIENTO NOVENTA MILIGRAMOS, muestra E: UN ENVOLTORIO confeccionado a manera de cebollita con papel impreso cerrado en su extremo abierto mediante torsión manual, contentivo: “FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERSOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTOS GLOBULOSO”, con un peso de bruto de SETECIENTOS DIEZ MILIGRAMOS (B. JADEVER), para un peso de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILIGRAMOS.
7.-Inspección Ocular 536, folio 74, suscrita por el funcionario MOGOLLON MANUEL, en donde se deja constancia de: “tratase de un sitio de suceso abierto correspondiente a una vía pública, expuesta a la intemperie de los fenómenos ambientales y naturales y al libre tránsito de vehículo automotor de un solo tramo..”, este Tribunal valora dicha prueba ya que la misma demuestra la existencia del lugar en donde se practico el allanamiento.
Con las declaraciones de los funcionarios actuantes en el allanamiento de la vivienda, YOHNNY RICHARD RODRÍGUEZ CONTRERAS, LUIS ALBERTO CRUZ CARREÑO, EMILIO VALERO NIÑO , JOSÉ ANTONIO BAUTISTA JAIMES, VLADIMIR ROSALES PINO, JOSÉ VIRGILIO BURGOS ACERO , los cuales son contestes en manifestar que en dicha vivienda se encontraron sustancias estupefacientes ocultas en un colchón, y entre el techo de la vivienda las cuales al practicársele experticia por las funcionarias ELIANA THAIRY VELAZCO MARIÑO, NERSA SOCORRO RIVERA DE CONTRERAS, las mismas dieron que era marihuana y cocaína, y con las declaraciones de los testigos que estuvieron presentes en el allanamiento practicado a la vivienda YVAN ANDRÉS PÉREZ RIVAS, EDWIN HERNAN ROLON RODRÍGUEZ, NATALY ROSSENA VILLAMIZAR PEREZ, los cuales son conteste que en dicha vivienda se encontraron sustancias estupefacientes ocultas, y todas estas pruebas adminiculadas, las unas con las otras las cuales fueron Acta Policial, Acta diligencia Policial, Orden de allanamiento, Acta de Inspección de Vivienda, Experticia Toxicológica 2537, Experticia Química Botánica 2614, Inspección Ocular 536, y después del exhaustivo análisis que se hizo de cada una de ellas, para este Tribunal quedó plenamente determinado que “Fecha 01 de Mayo de 2007, que se observa al folio 18, mediante la cual los funcionarios policiales Subinspector placa 2209 JOSE BAUTISTA y Distinguido placa 2115 LUIS CRUZ, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, destacado en la Subcomisaría Policial Ayacucho, Colón, Estado Táchira, dejan constancia de que encontrándose de servicio en la sede de ese Comando Policial, recibieron una llamada anónima por parte de una ciudadana que no quiso aportar sus datos filiatorios por temor a represalias en su contra, quien informó que en el Barrio Santa Rosa vía principal, específicamente en la segunda calle a mano derecha, en una casa de bloque sin frisar, con puerta de color rojo, ventanas sin vidrio cubierta por una sábana, en cuyos alrededores no existen viviendas ya que se encuentra rodeada de zona boscosa, diagonal hay una casa de color blanco con rejas de color blanco y portón del mismo color, sin número, de dos plantas y el segundo piso está en construcción, en horas de la noche llegan muchas personas supuestamente a comprar sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Dejan constancia igualmente los citados funcionarios policiales mediante Acta de Diligencia Policial sin número, que riela al folio 71 de las presentes actuaciones, que se trasladaron hasta el sitió antes descritos con la finalidad de procesar tal información, constatando que efectivamente existe la dirección y que se estacionaron en un punto estratégico con el fin de verificar lo que ocurría en dicha vivienda, logrando observar que efectivamente entraban y salían personas a la misma, quienes duraban dentro del inmueble por espacio de unos cinco a diez minutos aproximadamente y luego se retiraban, posiblemente después de haber comprado la presunta droga, por lo cual procedieron a retornar a su Comando nuevamente con el fin de solicitar ante este Despacho fiscal la Orden de Allanamiento respectiva como en efecto lo hicieron mediante oficio policía Colón sin número, de fecha 02/05/2007, que corre inserto en el folio 53, procediendo esta Oficina Fiscal a tramitar la Orden en cuestión ante el Tribunal de Control de este circuito judicial penal mediante oficio N° 20-F11-1374 de fecha 03/05/2007, siendo el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, quien emitió la Orden de allanamiento sin número, de fecha 03 de mayo de 2007 que se observa al folio 3, con la cual se autoriza a funcionarios del Instituto Autónomo del Policía del Estado Táchira, Subcomisaría de Ayacucho, para ingresar y registrar el inmueble antes descrito, haciendo efectiva dicha orden, tal y como consta en Acta policial sin número, inserta a los folios 4 y 5, en la cual se evidencia que siendo el día 06 de Mayo de 2007, aproximadamente a las 02:40 horas de la madrugada, los funcionarios policiales Subinspector placa 617, EMILIO VALERO, Subinspector placa 2209, JOSE BAUTISTA, Cabo Primero placa 1433, RODRIGUEZ JHONNY, Agente 2424 BURGOS JOSÉ y Agente placa 2656 ROSALES VLADIMIR, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, se constituyeron en comisión en el referido inmueble, donde primeramente ubicaron dos personas a quienes les pidieron su colaboración para que sirvieran como testigos presenciales del procedimiento que iban a realizar, los cuales fueron identificados como NATALY ROSSENA VILLAMIZAR PEREZ, YVAN ANDRES PEREZ RIVAS, JESSICA ALVAREZ CHACÒN y EDWIN HERAN ROLON RODRIGUEZ, en cuya presencia se trasladaron hasta la referida dirección donde al llegar tocaron a la puerta y fueron atendidos por un ciudadano a quien le indicaron que abriera en virtud a que traían una Orden de Allanamiento accediendo el mismo a permitir la entrada de los integrantes de la Comisión Policial junto con los testigos antes mencionados, donde al entrar se encontraron con dos ciudadano y una ciudadana a quien le informaron la situación, procediendo en consecuencia a inspeccionar primeramente a los referidos ciudadanos por medidas de seguridad, encontrándose al primer ciudadano quien es de piel morena y de aproximadamente unos 35 años de edad, en sus partes intimas, específicamente en la parte delantera pues en el momento en que se estaba desvistiendo se le cayó un pesazo de cartón de color amarillo con letras de color negro en cuyo interior habían residuos de polvo blanco, (presunta droga), al segundo de los ciudadanos, quien es de aproximadamente unos 50 años de edad y a la ciudadana en cuestión no se les encontró nada encima, pero al continuar con la inspección de la casa, al revisar uno de los espacios donde esta ubicada una cama una cocina y una mesa, se encontraron cuatro, envoltorios de presunta droga, en papel de polietileno transparente de color negro, amarrados con hilo de color, negro, un envoltorio de presunta droga, en papel de polietileno transparente de color negro, amarrados con hilo de color blanco y dos envoltorio de presunta droga, en papel de polietileno transparente de color azul, amarrado con hilo de color mostaza, un envoltorio de papel periódico contentivo de residuos vegetales de presunta droga, todos se encontraban incrustados en la pared donde habían pequeños agujeros ya que la misma ni se encuentra frisada y es de bloque de cemento, posteriormente se inspeccionó por los alrededores de la cocina, encontrando una tapa redonda de material plástico de color blanco, la cual se encontraba forrada en la parte superior con material de papel aluminio, de color bronce agujerada en el centro de la misma y adherido a un tubo pequeño, redondo de color crema (Pipa), dejan Constancia los mencionados funcionarios actuantes que se efectuó una minuciosa inspección al resto de la casa, sin encontrar más evidencia de interés criminalístico, por lo cual practicaron la detención preventiva de los citados ciudadanos, leyéndole sus derechos establecidos en la Constitución de la República y en el Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que una vez estimados todos estos hechos, esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre el siguiente considerando.
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Establecidos los hechos, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, concluye que ha quedado demostrado la existencia de un hecho punible, el cual se subsume o encuadra en el delito OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 en concordancia con el artículo 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establece que:
En efecto, el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, señala:
“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de Tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado de diez a veinte años de prisión”
Para que se configure tal hecho penal se requiere que concurran los elementos del tipo penal en estudio, a saber:
La acción, la cual consiste en ocultar ilícitamente sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Como lo define el diccionario LAROUSSE, ocultar significa:
“Esconder, encubrir o disfrazar, siendo entonces que el delito de ocultamiento expresa “en principio” la idea de algo que se esconde fuera de la esfera física del actor, como en una casa, local, vehículo, etc”.
Así como la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas
• Ocultar. Toda acción vinculada a esconder, tapar o disfrazar la tenencia ilícita de las sustancias químicas controladas por esta Ley.
Sujeto activo, en el tipo penal en estudio es indiferente el sujeto activo, puede ser cualquier persona.
El lo que respecta al sujeto pasivo, afecta bienes jurídicos colectivos, de allí que, su titularidad sea supraindividual, además es un delito de peligro en abstracto, pues estadísticamente está comprobada su efecto lesivo en la humanidad.
Por último en lo que respecta al bien jurídico protegido, la salud pública.
Considera esta Juzgadora que en el caso de autos quedó demostrado que la sustancia incautada que resultó ser la cantidad de muestra A: Cuatro envoltorios confeccionados a manera de cebollita, con material sintetico de color negro, cerrados en sus extremos abiertos con hijo del mismo color, contentivos de POLVO DE COLOR BLANCO, con un peso bruto de DOS GRAMOS CON VEINTE MILIGRAMOS (B. JADEVER), para un peso neto de UN GRAMO CON VEINTE MILIGRAMOS, (B. JADEVER), muestra B: un envoltorio confeccionado da manera de cebollita con material sintético de color negro, cerrado por un extremo abierto con hilo de color blanco, contentivo de UN POLVO COLOR BLANCO, con un peso bruto de DOSCIENTO OCHENTA MILIGRAMOS (B. JADEVER), para un peso neto de CIENTO OCHENTA MILIGRAMOS (B. JADEVER), muestra C: "DOS (02) ENVOLTORIOS confeccionados con material sintético de color azul cerrados en sus extremos abierto con hilo de color amarillo, contentivos de POLVO DE COLOR BLANCO, con un peso bruto de UN GRAMOS DE DOSCIENTOS DIEZ MILIGRAMOS (B. JADEVER), para un peso neto de UN GRAMOS (B. JADEVER), muestra D: “un envoltorio confeccionado a manera de PAPELETA con cartón de color amarillo, con múltiples inscripciones donde se puede leer entre otras cosas “Fecha” cerrado en su extremo abierto doblez manual contentivo de POLVO DE COLOR BLANCO, con un peso bruto de SETENCIENTOS OCHENTA MILIGRAMOS para un peso neto de CIENTO NOVENTA MILIGRAMOS, muestra E: UN ENVOLTORIO confeccionado a manera de cebollita con papel impreso cerrado en su extremo abierto mediante torsión manual, contentivo: “FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERSOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTOS GLOBULOSO”, con un peso de bruto de SETECIENTOS DIEZ MILIGRAMOS (B. JADEVER), para un peso de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILIGRAMOS, se hallaba oculta (escondida) dentro de un colchón y la pared y en las partes intimas de uno de los acusados de autos, , por lo que considera quien aquí decide que tal elemento del tipo se cumple en el caso de autos.
En efecto el articulo 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece:
“En el seno del hogar doméstico, institutos educacionales o culturales, deportivos o de iglesias de cualquier culto”
Al analizar el referido artículo se observa que se da el requerimiento ya que el allanamiento se produjo en una vivienda, en la cual se encontraron tres personas y la sustancia incautada se hallo en un colchón dentro de la vivienda que fue objeto de allanamiento.
Ahora bien, analizados los elementos ya explanados, quien aquí decide observa que el hecho descrito, se subsume en el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 en concordancia con el artículo 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En cuanto a la responsabilidad penal de los acusados, esta Juzgadora de todo lo actuado en juicio, tiene plena convicción de la responsabilidad penal por parte del acusado ESTEBAN RAFAEL MARQUEZ PACHECO, IRENE GUATIBONZA SUAREZ, y JAIME OTERO CÁCERES, y ello se deriva de la declaración de los testigos del allanamiento NATALY, JOSE VIRGILIO, VLADIMIR ROASALE, JOSE ANTONIO, EMILIO VALERO, LUIS CRUZ, EDWIN RODRIGUEZ, cuando manifestaron que el dentro de la vivienda se encontraban tres personas un señor mayor de edad, un joven y una muchacha, aunado a que también son contestes en que la sustancia incautada en la vivienda se encontraba oculta en un colchón y en la pared de la vivienda, de allí entonces es que esta Juzgadora considere CULPABLE ESTEBAN RAFAEL MARQUEZ PACHECO, IRENE GUATIBONZA SUAREZ, y JAIME OTERO CÁCERES, del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 en concordancia con el artículo 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. .
En consecuencia, la sentencia a dictar en su contra debe ser CONDENATORIA. Y así se decide.
V
DOSIMETRIA
La pena a imponer a los acusados JAIME OTERO CÁCERES, ESTEBAN RAFAEL MARQUEZ PACHECO, y IRENE GUATIBONZA SUAREZ, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionada en el artículo 31 en concordancia con el artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado venezolano, es la de seis años de prisión, la cual se aumenta en un tercio, por cuanto se aplica la agravante prevista en el ordinal 5 del artículo 46 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando así en definitiva la de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN. Y ASI SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO MIXTO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
Primero: DECLARA CULPABLE por UNANIMIDAD, al acusado ESTEBAN RAFAEL MARQUEZ PACHECO, suficientemente identificado en autos, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 en concordancia con el artículo 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Segundo: DECLARA CULPABLE por UNANIMIDAD, a la acusada IRENE GUATIBONZA SUAREZ suficientemente identificada en autos, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 en concordancia con el artículo 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Tercero: DECLARA CULPABLE por UNANIMIDAD, al acusado JAIME OTERO CÁCERES suficientemente identificado en autos, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 en concordancia con el artículo 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Cuarto: CONDENA al acusado ESTEBAN RAFAEL MARQUEZ PACHECO, a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISION, así como a las accesorias de Ley respectivas, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 en concordancia con el artículo 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. .
Quinto: CONDENA a la acusada IRENE GUATIBONZA SUAREZ, a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISION, así como a las accesorias de Ley respectivas, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 en concordancia con el artículo 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Sexto: CONDENA al acusado JAIME OTERO CÁCERES, a cumplir la pena de OCHO AÑOS DE PRISION, así como a las accesorias de Ley respectivas, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 en concordancia con el artículo 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. .
Séptimo: Se exonera en costas a los acusados por haber hecho uso de la Defensa Pública.
Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la Oficina del Archivo de este Circuito Judicial Penal, una vez se dicte el integro de la presente sentencia y transcurra el lapso de Ley.
Regístrese, y publíquese. Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
DRA. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUICIO
LOS ESCABINOS:
EMILSE COROMOTO MOLINA SALAS ROSA ADRIANA VIVAS LIZARAZO
ABG. MARÍA NELIDA ARIAS SANCHEZ
SECRETARIA
Causa Nº 2JM-1445-07