REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 24 de Enero de 2008
197° y 148°
ASUNTO: 2JU-481-02
SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
JUEZ: Abg. Belkis Álvarez Araujo.
FISCAL: Abg. Nerza Mariela Labrador de Sandoval.
SECRETARIA: Abg. Rodrigo Casanova.
DEFENSOR: Abg. Betsabet Murrillo.
IMPUTADO: Leonardo Blanco Duarte.
Vista AUDIENCIA ESPECIAL en virtud de la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que les fue dictada en fecha 11 de Julio de 2007, al imputado LEONARDO BLANCO DUARTE, por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.; A tal efecto, esta Juzgadora para decidir observa:
I
DE LOS HECHOS
Los hechos que imputa el Fiscal del Ministerio Publico, consisten en: “En fecha 17 de Enero de 2002, siendo las 23:30 horas aproximadamente, el funcionario Manuel García, placas 234, adscrito a la extinta Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, se encontraba en el punto de control Nro 2, ubicado en la avenida principal de Pueblo Nuevo, específicamente en 3 esquinas, cuando visualizo al aquí imputado en compañía de otro ciudadano a bordo de una moto, al darle el efectivo la voz de alto estos ciudadanos procedieron a darse a la fuga, por lo que el actuante inicia su persecución, logrando darle captura a uno de ellos, a quien al serle practicado un cacheo personal, le fue hallado en su poder en la billetera que portaba, un (01) envoltorio contentivo de presunta droga, practicándose en consecuencia de este hallazgo su detención preventiva, siendo traslado a la sede del comando”
II
ANTECEDENTES
En fecha 19 de Enero 2002, se celebro Audiencia de Calificación de Flagrancia y de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, ante el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se decidió: Primero: se Calificación la Flagrancia Segundo: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
En fecha 19 de Mayo 2003, el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Decide: Único: Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
En fecha 24 de Marzo 2004, se celebro Audiencia para Resolver Sobre el Mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad o Sustitución por una Menos Gravosa, ante el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual decide: Único: Sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia otorga Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En fecha 20 de Julio de 2006, la Fiscal Décima del Ministerio Público Nerza Mariela Labrador de Sandoval, presentó escrito de acusación, en contra del imputado Leonardo Blanco Duarte, por la comisión del delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
III
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Fundamenta el defensor su solicitud de revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, que pesa sobre su defendido, en virtud de que la pena a imponer en el presente asunto no excede de diez años, aunado a ello manifiesta que el delito de mayor entidad en contra del imputado que justifique su detención, sino por el contrario son delitos que se pueden investigar con el imputado en libertad.
Ahora bien, esta Juzgadora comparte la existencia, vigencia y aplicación de los Principios Constitucionales y Legales invocados por la Defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en nada desnaturaliza la imposición de las Medidas Cautelares, existentes en el Proceso Penal, las cuales están justamente para garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del Proceso Penal y la debida estabilidad en la tramitación del proceso, mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del Derecho; y por consiguiente, la realización de la Justicia.
Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al dictar su decisión.”
De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observan como pilares fundamentales en el Proceso Penal, de allí que, las Medidas Cautelares en general, cobren vigencia y aplicación; y ello, en nada merma el principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad.
Sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.” Comillas y subrayado es propio.
Por otra parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como derecho natural del justiciable, que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en las oportunidades que lo considere pertinente; debiendo esta Juzgadora examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar; el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad; y en segundo lugar, el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal, existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o sustitución de la medida.
La revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Sin embargo, siempre deberá razonarse las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la Medida Cautelar extrema, teniendo siempre presente lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
Primero: la existencia de un hecho punible que merezca Pena Privativa de Libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, en efecto se imputa la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
Segundo, la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tales hechos punibles, lo cual se evidencia de:
1. ACTA POLICIAL, de fecha 17 de Enero de 2002, suscrita por el funcionario Manuel García, placas 234, adscrito a la extinta Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, en la que deja constancia del procedimiento policial efectuado.
2. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08 de Febrero de 2002, suscrita por funcionarios adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Táchira, en la que dejan constancia de la entrevista sostenida con el efectivo Manuel Ernesto García Villamizar, efectivo policial, quien expuso: “yo ratifico el acta por mi suscrita y firmada en cada una de sus partes de fecha 17 de Enero de 2002, por la detención del Ciudadano Leonardo Blanco Duarte, a quien se le decomiso para el momento de su detención un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color azul, contentivos en su interior de presunta droga”.
3. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13 de Febrero de 2002, suscrita por el funcionario Cesar Parra, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Táchira, en la que deja constancia que el imputado Leonardo Blanco Duarte, no presenta registro policiales ni solicitudes por ante ese cuerpo.
4. EXPERTICIA QUÍMICA N° 9700-134-LCT-274, de fecha 21 de Enero de 2002, realizada por al experto Belsy Arciniegas de Labrador, adscrita al Laboratorio Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas- Delegación Táchira, a la siguiente muestra: un (01) pequeño envoltorio, confeccionado a manera de “cebollita” con material sintético de color azul y blanco a franjas, atado en su extremo abierto con hilo de color blanco, con un peso bruto de: Doscientos Diez (210) Miligramos, para un peso bruto de: cinco dieciocho (118) Miligramos de Clorhidrato de Cocaína.
Tercero: la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el caso de autos, se observa que la calificación jurídica dada por el hecho punible imputado es el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, que establece una pena de: prisión de cuatro (04) a seis (06) años, pero se le aplica la establecida en la nueva Ley Contra en Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas la cual es de un (01) año a dos (02) años de prisión.
En el delito POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, que establece una pena de: prisión de cuatro (04) a seis (06) años, pero se le aplica la establecida en la nueva Ley Contra en Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas la cual es de un (01) año a dos (02) años de prisión, siendo su término medio un año (01) y seis (06) meses años de Prisión, por lo que la pena a imponer no excede de 3 años, por lo que no existe la presunción de Peligro de Fuga.
Por otra parte la Defensa demostró que el acusado tiene Arraigo en el País; con el siguiente soporte:
• ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 13 de Febrero de 2002, suscrita por el funcionario Cesar Parra, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas delegación Táchira, en la que deja constancia que el imputado Leonardo Blanco Duarte, no presenta registro policiales ni solicitudes por ante ese cuerpo.
En consecuencia, observa el Tribunal, que no existe Peligro de Fuga o de Obstaculización, el acusado Leonardo Blanco Duarte, en virtud de que señalo que no se presentaba al juicio debido a que tuvo un traumatismo craneoencefálico, no porque no él no quisiera cumplir, consignando las radiografías respectivas, por lo que existe una razón justificada.
Por otra parte, también, se hace necesario valorar otro elemento, como es el principio de proporcionalidad de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, señalando el artículo 244 de la norma adjetiva penal, el cual señala:
Artículo 244. Proporcionalidad.
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionalidad en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el Querellante podrán solicitar al Juez de Control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medida de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el fiscal o querellante. En este supuesto, el juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de la proporcionalidad”
En efecto, revisada la presente causa, se observa que han variado las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por lo que, necesariamente debe revisarse las Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 11 de Julio de 2007, al imputado mencionado; e imponer una Medida de Coerción Personal proporcional en relación a la gravedad del delito por tratarse de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, que establece una pena de: prisión de cuatro (04) a seis (06) años, pero se le aplica la establecida en la nueva Ley Contra en Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas la cual es de un (01) año a dos (02) años de prisión, siendo su término medio un año (01) y seis (06) meses años de Prisión, por lo que la pena a imponer no excede de 3 años; que si llegara a imponerse prevé una pena en su limite máximo de tres años, esto es: 1.-Prohibición de salida del País, sin previa autorización del Tribunal. 2.-Presentaciones una vez treinta (30) días por ante el Tribunal. 3.-Prohibición de cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal, y así se declara.
En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JU¬DICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa, y consecuencia, SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, decretada a el acusado LEONARDO BLANCO DUARTE, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 14-05-1981, titular de la cédula de identidad N° V-15.567.003, de 21 años de edad, de oficio latonero, soltero, domiciliado en Las Delicias, calle 2 bis, N° B47, San Cristóbal, Estado Táchira, por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es con las siguientes obligaciones: 1.-Prohibición de salida del País, sin previa autorización del Tribunal. 2.-Presentaciones una vez treinta (30) días por ante el Tribunal. 3.-Prohibición de cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal, y así se declara.
Trasládese al imputado para notificarle de la presente decisión. Notifíquese a la Representación Fiscal y a la defensa. Líbrese boleta de traslado y boletas de notificación.
DRA. BELKIS ÁLVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO EN FUNCIÓN DE JUICIO
ABG. RODRIGO CASANOVA D’JESUS
EL SECRETARIO
Causa 2JU-481-02
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