REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNALSEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE JUICIO
San Cristóbal, 31 de Enero de 2008
197º y 148º
JUEZ: ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
DEFENSOR: ABG. JUAN CARLOS HERNANDEZ
ACUSADO: LUIS ELOY MEDINA SALAS
FISCAL: ABG. MELIDA CARRILLO
SECRETARIO: ABG. RODRIGO CASANOVA D’JESUS
Vista la audiencia celebrada en esta misma fecha, con ocasión de la aprehensión del ciudadano José Esperanza Carrero Haya en virtud de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera dictada en fecha 03 de Mayo de 2007, en la causa N° 2JU-906-04, por la comisión del delito de Resistencia Autoridad y Falsa Atestación Ante Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos 216 y 334 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Orden Público y el Estado Venezolano, este Tribunal para decidir observa.
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Los hechos que imputa el Ministerio Publico consisten en: “el 13 de Enero de 2004, en horas de la tarde, en la entrada del Barrio Las Américas, en la Fría el Acusado opuso resistencia arremetiendo contra los efectivos policiales, negándose a ser detenido; de igual manera, ante la Comisión Policial y Policía Científica dio un nombre distinto al suyo y al ser cotejada sus huellas dactilares se determinó su verdadero nombre. La intención de ocultar su verdadera identidad era para que no se supiera su amplio registro policial”.
ANTECEDENTES
En fecha 12 de Junio de 2004, el Fiscal Noveno del Ministerio Público ISRAEL CHACÒN RAMIREZ, Presentó Acusación, en contra del imputado José Esperanza Carrero Haya, por la comisión del delito de Resistencia Autoridad y Falsa Atestación Ante Funcionario Público, previstos y sancionados en los artículos 216 y 334 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Orden Público y el Estado Venezolano.
En fecha 17 de Octubre de 2006, se llevo a cabo audiencia para la realización de Juicio Oral y Público, en la cual no compareció el imputado de autos José Esperanza Carrero Haya, en vista de esto el Fiscal pidió le sea Revocada la Medida Cautelar y se le dicte la correspondiente medida de privación.
En fecha 03 de Mayo de 2007, el Tribunal Juicio N° 2, revoco la Medida Cautelar, y decreto la Medida de Privación Judicial al ciudadano CARRERO HAYA JOSE ESPERANZA, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO.
DE LA AUDIENCIA
En fecha ((31) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008), se procede a realizar AUDIENCIA ESPECIAL en virtud de la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fue dictada en fecha 03 de Mayo de 2007, al imputado JOSE ESPERANZA CARRERO HAYA, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 216 y 334 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, y al ser declarada abierto el acto se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Solicito se oiga al acusado, para que explique los motivos por los cuales no cumplió con su obligación de comparecer, es todo”.
Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al imputado JOSE ESPERANZA CARRERO HAYA, a quien la Juez impone del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como le explica en forma clara y sencilla el por qué les fue dictada medida de privación de libertad en fecha 03 de Mayo de 2007, manifestó querer declarar y expuso: “Ciudadana Juez, no me presente al juicio debido a que no me llegó citación ni nada, yo había salido en libertad, es todo”.
Por su parte la abogada defensora, quien alegó: “Ciudadana Juez, en vista de lo manifestado por mi defendido sobre el motivo por el cual le fue imposible comparecer ante el Tribunal, por lo anterior pido a usted se sirva revisar la medida de privación de libertad, y en su lugar se le otorgue una medida cautelar y se deje sin efecto la orden de captura librada, es todo”.
El Ministerio Público manifestó estar de acuerdo con lo solicitado por la Defensa.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DETERMINAR UN HECHO PUNIBLE Y RESOLVER LA SOLICITUD DE LA DEFENSA EN LA AUDIENCIA ESPECIAL
Considerando este Tribunal que en el caso de autos, concurren los requisitos del 250 en sus ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se desprende de:
1. Oficio N° DIR-C/NORTE 0066, de fecha 14/01/2004, de la Dirección de Seguridad y Orden Público, La fría, remitiendo procedimiento a esta Fiscalía.
2. Acta Policial de fecha 13/01/2004, suscrita por S/1, 1326 PABLO EMILIO MOLINA CARDENAS, de la Dirección de Seguridad y Orden Público, La Fría.
3. Acta de Investigación policial, de fecha 14/01/2004, suscrita por el funcionario Inspector CLEMENTE GARCIA RAMIREZ del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
4. Acta de Investigación policial, de fecha 14/01/2004, suscrita por el funcionario Detective JOSE SALCEDO del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
5. Actas De Inspección N° 060,061, de fecha 14/01/2004, realizadas por los Funcionarios Detectives MOGOLLON MANUEL y SALCEDO JOJSE del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Con las evidencias antes transcritas, se configuran a criterio de esta Juzgadora la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 216 y 334 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos. Así como fundados elementos de convicción para estimar la autoría del mencionado acusado en la comisión del delito antes mencionado.
Ahora bien en cuanto a la Presunción o Peligro de Fuga u Obstaculización en la presente causa, observa esta sentenciadora, que el hecho imputado es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 216 y 334 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, la cual tiene una pena de cuarenta y cinco días a quince meses de prisión, no existiendo la presunción de peligro de fuga a que se refiere el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; por una parte; por otra parte, la causa por la cual se origino la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que venia disfrutando el acusado se debió a que el mismo no se presento a la AUDIENCIA ESPECIAL, sin embargo, el imputado JOSE ESPERANZA CARRERO HAYA, afirma que no se presentó al juicio debido a que no le llegó la citación. Quedando así desvirtuado el peligro de fuga u obstaculización en la presente causa, lo cual se evidencia al folio 88, de las citaciones en donde la referida citación no fue recibida personalmente por el imputado José Carrero sino por el ciudadano CLAVIJO Presidente de la ASOVE, quien manifestó que en censo actualizado no se encuentra dicho ciudadano y no se desconoce su residencia.
Consecuencia de lo anteriormente señalado a criterio del Tribunal que el acusado JOSE ESPERANZA CARRERO HAYA, no evadirá la acción de la justicia, y siendo un derecho constitucional y legal la libertad individual de las personas, tal como lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir que todas las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso; así como lo preceptuado en el artículo 7 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” Articulo 7, numeral 5, se hace procedente Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fue dictada en fecha 03 de Mayo de 2007, a JOSE ESPERANZA CARRERO HAYA, y por ende otorgar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, de las establecidas en el articulo 256 ordinal 2,3,4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como se dijo se desvirtúa el peligro de fuga. Y así se decide.
DISPOSITIVO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve de la siguiente manera:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, y DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, al acusado JOSE ESPERANZA CARRERO HAYA, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 28-05-1967, titular de la cédula de identidad N° V-10.145.224, domiciliado en el Barrio Las Américas, rancho de zinc, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previstos y sancionados en los artículos 216 y 334 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es con las siguientes obligaciones: 1.-Prohibición de salida del País, sin previa autorización del Tribunal. 2.-Presentaciones una vez treinta (30) días por ante el Tribunal. 3.-Prohibición de cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal.
SEGUNDO: Ordena dejar sin efecto la orden de captura librada en contra de JOSE ESPERANZA CARRERO HAYA.
TERCERO: FIJA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PUBLICO PARA EL DIA CUATRO DE MARZO DE 2008, A LAS OCHO DE LA MAÑANA, para lo cual quedan debidamente notificadas las partes.
Presente el acusado expuso: ”Me comprometo a cumplir bien y fielmente con las obligaciones que me han sido impuestas, es todo”.
Notifíquese y Publíquese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. BELKIS ÁLVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUIAIO
ABG. RODRIGO CASANOVA
EL SECRETARIO
CAUSA N° 2JU-906-04