REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNALSEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE JUICIO
San Cristóbal, 31 de Enero de 2008
197º y 148º
JUEZ: ABG. BELKIS ALVAREZ ARAUJO
DEFENSOR: ABG. JUAN CARLOS HERNANDEZ
ACUSADO: LUIS ELOY MEDINA SALAS
FISCAL: ABG. MELIDA CARRILLO
SECRETARIO: ABG. RODRIGO CASANOVA D’JESUS
Vista la audiencia celebrada en esta misma fecha, en virtud de la aprehensión del ciudadano LUIS ELOY MEDINA SALAS en virtud de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le fuera dictada en fecha 09 de Mayo de 2007, en la causa N° 2JU-908-04, por el del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 en concordancia con el artículo 375 ordinal 1°, ambos del Código Penal, en perjuicio de la niña Se omite nombre, este Tribunal para decidir observa.
HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Los hechos que imputa el Ministerio Publico consisten en: “fecha 26 de Septiembre de 2003, la ciudadana KISBEL NAKARI MORA siendo aproximadamente las 10 horas de la mañana envió a su hija la niña SE OMITE NOMBRE, de 07 años de edad para el momento de los hechos, hacia la residencia de su vecino el ciudadano LUIS ELOY MOLINA SALAS, para que buscara unos platos que se encontraban allí ya que ella el día anterior le habían preparado y dado la cena al progenitor del mencionado ciudadano como el se lo había solicitado anteriormente, por lo que la niña se dirigió a la mencionada residencia, encontrando la puerta principal de la misma abierta por lo que entró y una vez dentro fue llamada por el ciudadano LUIS ELOY MEDINA SALAS quien estaba en ropa interior acostado en su cama, invitando este ciudadano a la niña a que se acostara en la misma cama con el a lo que la niña accedió ya que tenía confianza por ser su vecino de su residencia, procediendo el ciudadano LUIS ELOY MEDINA SALAS a quitarse el interior que portaba y hacerle tocamiento libidinosos y colocándole igualmente su miembro a la niña por las partes intimas, ofreciéndole caramelos posteriormente a la niña para que no le contara nada a su madre, y al llegar la niña SE OMITE NOMBRE a su residencia le narra los hechos sucedidos con su vecino el ciudadano LUIS ELOY MEDINA SALAS, llegando hasta el sitio de los hechos una comisión policial que se encontraba patrullando la zona a quienes los vecinos del sector dieron aviso de lo acontecido con el ciudadano premencionado por lo que procedieron a detenerlo previamente y la progenitora se traslado al Organismo Policial Competente donde colocó la denuncia”.
ANTECEDENTES
En fecha 27 de Septiembre de 2003, se celebró Audiencia de Presentación Física y de Calificación de Flagrancia, ante el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se decidió: Primero: deja constancia que el aprehendido no presenta lesiones físicas aparentes. Segundo: estuvo asistido por un defensor designado por el Tribunal. Tercero: Desestima la Califica la Flagrancia. Cuarto: se ordena la aplicación del procedimiento ordinario. Quinto: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad
En fecha 15 de Diciembre de 2003, el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público Melida Carrillo Rivas, Presentó Acusación, en contra del imputado Luis Eloy Medina Salas, por la comisión del delito de Actos Lascivos Agravados, previstos y sancionados en el artículo 377 en concordancia con el artículo 375 ordinal 1 ambos del Código Penal Venezolano en perjuicio de la niña Se omite nombre.
En fecha 27 de Enero de 2004, se celebró Audiencia Preliminar en la presente causa, ante el Jugado Sexto de Control, en la cual se decide, Primero: se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público. Segundo: admite parcialmente las Pruebas promovidas por el Fiscal del Ministerio Público. Tercero: mantiene en todos sus efectos la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad. Cuarto: se decreta apertura a Juicio Oral y Público.
DE LA AUDIENCIA
En fecha (28) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008), se llevo a cabo audiencia especial, y al ser declarada abierto el acto se le cedió el derecho de palabra a la Representante Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “Solicito se oiga al acusado, para que explique los motivos por los cuales no cumplió con su obligación de comparecer, es todo”.
Seguidamente, se le cedió el derecho de palabra al imputado LUIS ELOY MEDINA SALAS, quien impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como habiéndole explicado en forma clara y sencilla el por qué le fue dictada medida de privación de libertad en fecha 09 de Mayo de 2007, manifestó querer declarar y expuso: “Ciudadana Juez, no me presente porque nunca me dieron citación, yo me he presentado cuando ha sido necesario, pero no me llegó citación, es todo”.
Por ultimo se le sede el derecho de palabra al defensor quien alegó: “Ciudadana Juez, de la revisión de la causa se evidencia al folio 166, que mi defendido no fue citado personalmente, sino que la boleta la recibió su padre; por lo anterior, solicito se sirva revisar la medida de privación de libertad, y en su lugar se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento y se deje sin efecto la orden de captura librada, ya que no asistió porque no fue citado, es todo”.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DETERMINAR UN HECHO PUNIBLE Y RESOLVER LA SOLICITUD DE LA DEFENSA EN LA AUDIENCIA ESPECIAL
Considerando este Tribunal que en el caso de autos, concurren los requisitos del 250 en sus ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se desprende de:
1. COPIA FOTOSTATICA, de partida de nacimiento N° 407 del año 1996, correspondiente a la niña Se omite nombre,expedida por la primera autoridad del Municipio Cárdenas del Estado Táchira.
2. DENUNCIA, interpuesta en fecha 26 de Septiembre de 2003, por la ciudadana Kisbel Nakari Mora, ante la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, en donde señala que: yo denuncie que el día de hoy como a las 9:00, de la mañana, mande a mi hija ESMIRNA MARLESKY, de tan solo 07 años hacia la residencia o rancho donde habita el ciudadano LUIS ELOY MEDINA, conocido también como (cabeza de hormiga) mande a mi hija con el fin de que me mandara los platos donde yo le había mandado la cena mi hija al regresar a mi casa llorando me manifestó que ELOY le había tocado las partes intimas, se había los interiores, la había obligado a acostarse en la cama y le había restregado el pene en el pompis o nalgas, y le decía que no me dijera nada que el le compraba tres zambas.
3. ACTA POLICIAL, de fecha 26 de Septiembre de 2003, suscrita por el Funcionario JESUS ARTURO ZAMBRANO, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, en donde señala que: encontrándome de servicio procedí a entrevistar a la niña SE OMITE NOMBRE, en relación al hecho que se averigua en consecuencia expuso: ”en el día de hoy como a las 9:00 de la mañana mi mamá KISBEL NAKARI MORA, me mando para la casa de LUIS ELOY, para que el mismo le mandara los platos de la cena, al llegar a la casa de él, él estaba acostado en interiores, al yo decirle lo que mi mamá le mando a decir, él me llama y me dice acuéstese en la cama mientras yo busco los platos, cuando el se para de donde estaba acostado me tomo por el brazo derecho y empezó a tocarme las partes intimas, luego el se bajo los interiores y me obligo a acostarme donde el estaba, después empezó a restregarme el pene en el pompis y luego por la totona, después de el levantarse de encima de mi empezó a botar algo blanco por el pene, luego agarro un trapo y me limpio eso blanco que me había caído en el short, y después me decía que no le dijera nada a mi mamá que él me compraba tres zambas”.
4. Inspección, del sitio de los hechos signada bajo el N° 5330, de fecha 08 de Octubre de 2003, suscrita por el Funcionario RAMON ELADIO FERREIRA y RAMON GRACÍA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira en donde señala que, el lugar a inspeccionar, se trata de un sitio cerrado, no expuesto a la intemperie ni a la vista del Público de iluminación natural solamente correspondiente a un inmueble (rancho), construido en paredes laminas de zinc y madera, notándose la pared del lado izquierdo, forma parte del galpón de Expresos San Cristóbal, techo de zinc y piso de material de conformación natural, constituido en un salón amplio, conformado por cocina y dormitorio, en donde se aprecia un jergón con su colchón, dos colchonetas, una cocina de dos hornillas sobre una guacal de madera, utensilio de uso doméstico en las paredes se observa ropa colgando.
Con las evidencias antes transcritas, se configuran a criterio de esta Juzgadora la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 en concordancia con el artículo 375 ordinal 1°, ambos del Código Penal, en perjuicio de la niña Se omite nombre. Así como fundados elemento de convicción para estimar la autoría del mencionado acusado en la comisión del delito antes mencionado.
Ahora bien en cuanto a la Presunción o Peligro de Fuga u Obstaculización en la presente causa, observa esta sentenciadora, que el hecho imputado es del delito de comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 en concordancia con el artículo 375 ordinal 1°, ambos del Código Penal, en perjuicio de la niña Se omite nombre, la cual tiene una pena de seis (06) a treinta (30) meses de prisión, no existiendo la presunción de peligro de fuga a que se refiere el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; por una parte; por otra parte, la causa por la cual se origino la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que venia disfrutando el acusado se debió a que el mismo no se presento a la Audiencia de Verificación de Acuerdo Reparatorio, pues el Medina Salas Luis Eloy, por cuanto el mismo afirma que se presento las veces que ha sido necesario, pero que esta vez la boleta la recibió su padre y no fue citado personalmente. Quedando así desvirtuado el peligro de fuga u obstaculización en la presente causa.
Consecuencia de lo anteriormente señalado a criterio del Tribunal que el acusado Medina Salas Luis Eloy, no evadirá la acción de la justicia, y siendo un derecho constitucional y legal la libertad individual de las personas, tal como lo establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir que todas las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso; así como lo preceptuado en el artículo 7 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” Articulo 7, numeral 5, se hace procedente Sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fue dictada en fecha 09 de Mayo de 2007, a Medina Salas Luis Eloy, y por ende otorgar una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD, de las establecidas en el articulo 256 ordinal 2,3,4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como se dijo se desvirtúa el peligro de fuga. Y así se decide.
DISPOSITIVO
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO UNIPERSONAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve de la siguiente manera:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, y en consecuencia DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, al acusado LUIS ELOY MEDINA SALAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, nacido en fecha 10-04-1972, titular de la cédula de identidad N° V-11.501.212, residenciado en las Vegas de Táriba, detrás del Transporte San Cristóbal, callejón al lado del río Torbes, rancho sin número, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 en concordancia con el artículo 375 ordinal 1°, ambos del Código Penal, en perjuicio de la niña CVBL, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es con las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición de salida del País, sin previa autorización del Tribunal. 2.- Presentaciones una vez treinta (30) días por ante el Tribunal. 3.- Prohibición de cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal.
SEGUNDO: Ordena dejar sin efecto la orden de captura librada en contra de LUIS ELOY MEDINA SALAS.
TERCERO: FIJA AUDIENCIA DE CELEBRACION DE JUICIO ORAL PARA EL DÍA NUEVE DE ABRIL DE 2008, A LAS DOS DE LA TARDE, para lo cual quedan debidamente notificadas las partes.
Presente el acusado expuso: ”Me comprometo a cumplir bien y fielmente con las obligaciones que me han sido impuestas, es todo”.
Notifíquese y Publíquese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. BELKIS ÁLVAREZ ARAUJO
JUEZ SEGUNDO DE JUIAIO
ABG. RODRIGO CASANOVA
EL SECRETARIO
CAUSA N° 2JM-908-04